REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002083
DECISIÓN N° 013-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional de derecho LENIS HELENA NAVA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-.7.227.029 y V.-14.104.910 contra la decisión N° 481-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 64 de y en concordancia con el artículo 61 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18 de Diciembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional de derecho LENIS HELENA NAVA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 481-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…dicho Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra délos ciudadanosLUZ BARROLLETA Y JOSÉ MACHILLANDA , sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado las normas de orden público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, todo-ello indefectiblemente generado en mis representados, un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa, vulnera y contraría Principios y Garantías Constitucionales y Legales…(Omissis)…
mis defendidos han manifestados que son participes e impulsores de una fundación de derechos humanos que lleva por nombre FUNDADHE, y que va en pro de darle socorrro a las necesidades que puedan presentar niños y ancianos en situaciones de abandonos y precarias…(Omissis)…
lasayudas transportada y los medicamentos eran para un consejo comunal de la zona tal y como se evidencia en carta dirigida por el-consejo comunal de la población o caserío…(Omissis)…
mis defendidos no traspasaron la frontera para la comercialización ilegal de las ayudas alimentarías ni medicas que ¡levaban o transportaban de forma legal, ya que no fueron detenidos pasando al vecino país Colombia…(Omissis)…
por esto que la solicitud y precalificación jurídica del ministerio publico a mi pareces se encuentra desfasada y es temeraria en todo sus términos y peticiones alegadas a través de vacíos y vagos elementos de convicción presentados por el ministerio Publico…(Omissis)…
En efecto, si a toda persona imputada de la comisión, de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso…(Omissis)…
SOLÍCITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO PRACTICADO, conforme los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber delito alguno en la acción de los ciudadanos up supra identificados, en amparo al artículo 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la ley penal adjetiva.
Con esta aclaratoria sencilla que explico la defensa técnica en su oportunidad es claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad.
La Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios, ya que se trata de un ciudadano trabajador y no delincuente que realizan su trabajo para el sustento propio y de su núcleo familiar, y visto que la acción desplegada por mis representados no constituye delito alguno debió decretarse la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Público, debe poder ser probado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, lo que se llama adecuación típica. Y siendo que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, tocio conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, mis representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable constatando la correspondiente violación de normas constitucionales que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no corresponde con lo explanado por la defensa cuando refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de personas resultando que NUNCA esta defensa refirió o argumento esta situación en los hechos y derechos violentados, de esta manera se observa la mala praxis de algunos jueces de utilizar el cortar y pegar o de montarse sobre otras decisiones sin ser cuidadosos al momento de decidir los casos de manera concreta, por lo que se observa la incongruencia inoportuna del razonamiento 1 decidir. Y esto se denuncia con alarma y preocupación ya que se trata de lo más valioso después de la vida la libertad.
Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión, de fecha de fecha 4 de noviembre de 2015, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de
Los ciudadanos LUZ BARROLLETA Y JOSÉ MACHÍLLANDA, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de nulidad absoluta del procedimiento por no haber cielito y otorgue la libertad plena, por lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones.
Promuevo el mérito favorable de las actas procesales que componen la presente investigación como prueba documental fundamental de las violación al debido proceso y las garantías constitucionales al derecho a la defensa establecido en nuestra constitución nacional bolivariana…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENAMYOR, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuestos esgrimiendo lo siguiente:
“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, ciudadanos magistrados considera quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…(Omissis)…
En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ DANIEL MICHILLANDA DÍAZ y LUZ ICARIA BARROLLÉTA ANTEAGA, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Lenis Helena Navas, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHiLLANDA DÍAZ y LUZ MARÍA BARROLLETA
ANTEAGA, basado en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 481-15, de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-285-15, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MACHILLANDA DÍAZ y LUZ MARIA BARROLLETA ANTEAGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la misma.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho LENIS HELENA NAVA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 481-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, alegando situaciones de hechos tendente a desvirtuar la participación de su defendido en los hechos y cuestionar el tipo penal que se le imputó, refiriendo el recurrente que no existen elementos de convicción que permitan y que la conducta desplegada por sus defendidos no constituye delito alguno, igualmente menciono que la motivación del fallo no corresponde con lo explanado por la defensa, por lo tanto solicita que sea revocada la decisión recurrida.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de las ciudadanas: 1.- JOSE DANIEL MACHILLANDA DIAZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.227.029 Y 2.- LUZ MARIA BARROLLETA ARTEAGA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.910, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 112, de la Guardia Nacional, en fecha 02 de noviembre de 2015, siendo las 10:20 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo peaje la Guajira, sector Paraguaipoa, Municipio Guajira, cuando avistaron un vehiculo MARCA CHERRY, MODELO GRAN TIGER, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRA, que se dirigía en sentido Maracaibo-Zona Fronteriza, por lo que se le solicito al conductor estacionara de un lado de la vía ya que seria objeto de una revisión corporal y a los documentos del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, luego de identificarlos como antes se menciono y en vista de que los ciudadanos presentaban cierto grado de nerviosismo se le realizó la inspección al vehículo pudiendo observar que, en el vagón de la camioneta se encontraba cubierto con una tapa, lona y la misma se encontraba contentivo de TREINTA Y SIETE 37 UNIDADES DE FORMULA INFANTIL MARCA ENSURE EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, CUARENTA 40 UNIDADES DE LECHE PARA NIÑOS MARCA MAYORCITO EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS, CIENTO VEINTE 120 UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENFAMIL EN PRESENTACIÓN de 900 GRAMOS, CUARENTA 40 UNIDADES DE FORMULA INFANTIL MARCA NAN PRO, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS, CIENTO SESENTA Y CINCO 165 UNIDADES EN DE FORMULA LACTEA PARA NIÑOS MARCA NAN PRO DE 06 A 24 MESES EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMO, CINCO CAJAS DE MEDICAMENTO PARA GOLPES Y DOLORES MARCA VOLTAREN CONTENTIVA CADA CAJA DE CINCO AMPOLLAS DE 75 MILIGRAMOS. PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 253,300 KILOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE FÓRMULA INFANTIL (LECHE), los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detenciones ya que se encontraban ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, quien lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal; no observándose situación alguna que genera la nulidad del presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, se observa de actas, que las cantidades retenidas no se encuentran individualizadas en actas, por lo que mal pudiera indicarse que le corresponde la mitad de la cantidad de alimentos a cada imputado, mas cuando ellos así no lo han manifestado en sus declaraciones, es necesario destacar que solo los bienes sujetos a regulación por la SUNDEE son los susceptibles de serles aplicables el tipo penal de marras, por cuanto ello respondía a la Ley Orgánica derogada de Precios justos, siendo que la Ley vigente desde Noviembre de 2014, establece como productos susceptibles de su aplicación los … “bienes, productos o mercancía de cualquier tipo” (negrita y subrayado del Tribunal), por lo que mal puede alegar la defensa que no son productos susceptibles de ser regulados por esta Ley, de igual manera, estable en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la “extracción”, si no además el desvió y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados en el presente procedimiento (leche y medicamentos) no solo puede subsumirse dentro los productos o mercancía de cualquier tipo, aunado a ello, se encuentran con especial regulación, indicado la norma en cuestión que cuando se trate de estos productos se sancionara con el limite máximo de la pena y multa llevada al doble, siendo estos productos de expresa prohibición por el Ejecutivo Nacional de libre movilización por tratarse de productos esenciales para la vida humana, según el Decreto N° 1.190 de fecha 22 de Agosto de 2014, y si bien es cierto, desde el lugar donde presuntamente provienen los productos, según la excepción establecida en el Resolución N° 25-12, publicada en gaceta oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012, que establece los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, Proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, podían movilizar desde ese estado hasta antes de llegar al estado Zulia, la cantidad hasta (500) kilogramos, siendo en este estado la cantidad permitida sin guía de movilización, seguimiento y control hasta (100) kilogramos, en el mismo artículo 9, de la alegada excepción, en su segundo aparte establece claramente, … “ en todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legitima tenencia mediante facturación emitida por el proveedor…” (negritas del Tribunal), la cual no fue presentada al momento de la aprehensión ni en esta audiencia, y por remisión expresa del artículo 2 del Código Civil la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, motivos de hecho y de derecho que evidencian que la conducta desplegada por los imputados de actas revisten carácter penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad de los imputados de actas por cuanto su conducta no reviste carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Noviembre de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto y folio (04), suscrita por funcionarios adscrito a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 02 de Noviembre de 2015 inserta al folio cinco y seis (05, 06) y su vuelta, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual identifica a los ciudadanos 1.-JOSE DANIEL MACHILLANDA DIAZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.227.029, 2. LUZ MARIA BARROLLETA ARTEAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.1040.910, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual se deja constancia del vehiculo incautado y retenido en el presente procedimiento, inserta al folio siete (07) de la presente causa, 4) CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIAS de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual se deja constancia de los productos incautados y retenidos en el presente procedimiento, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Noviembre de 2015, inserta al folio diez (10), suscrita por funcionarios adscrito a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, donde se constancia de las condiciones del lugar de los hechos, 6) RESEÑA DE PERSONA de fecha 02 de Noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, inserta al folio once (11), la cual muestra en imagen y datos de las personas, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO N°112, PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON COMANDO PUERTO GUERRERO, insertas a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) y su vueltas en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, la cual muestra en imagen los productos incautados en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe del delito que se le imputa, por los motivos antes expuestos, y si bien es cierto los imputados y la defensa han expuestos hechos que son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipe de los delitos que se les imputa, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal de los hoy imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, siendo en este caso la correspondiente Guía de Movilización, Seguimiento y Control conforme a la resolución DM/No. 22-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio nacional de fecha 6 de junio del 2012, siendo que se trata de la cantidad de ya que se trata de la cantidad de 253,300 KILOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE FÓRMULA INFANTIL y MEDICAMENTOS, siendo este un producto de especial regulación por parte del ejecutivo Nacional mediante el Decreto 1.190, por cuanto se encuentra prohibida su libre movilización con fines de exportación por considerarse esencial para la vida del ser humano, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa al argumentar que no se constituye el delito precalificado por la vindicta pública por no ser los dueños de los productos, por lo cual no les es exigible los documentos correspondientes y no ser el alimento incautado un producto de primera necesidad o regulado por la SUNNDE, toda vez que se el tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Cabe destacar el hecho que haya pasado dicho cargamento por varios puntos de control sin tener problema alguno, mas sin embargo no ha sido presentada tampoco en esta audiencia la correspondiente Guía de Movilización del producto incautado, situación esta que deberá ser dilucidada por el Ministerio Público en al fase de investigación, por lo cual queda desvirtuado el principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa así el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud la libertad plena e inmediata a favor de los imputados de autos realizada por la defensa técnica, o a todo evento una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta juzgadora debe ser verificado en la FASE de investigación lo aquí planteado, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer supera en su limite superior excede de los 10 años de prisión, y tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSE DANIEL MACHILLANDA DIAZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.227.029 Y 2.- LUZ MARIA BARROLLETA ARTEAGA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.910, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva de los imputados de autos en el 342 BATALLON DE COMUNICACIONES BRICEÑO MENDEZ, DEL EJERCITO BOLIVARIANO, UBICADO EN GRANO DE ORO, MARACAIBO, por cuanto se mantendrán detenidos en dicho comando en calidad de detenidos hasta tanto se giren nuevas instrucciones en relación al centro de reclusión asignado previo cumplimiento de la carpeta exigida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los hoy imputados, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando, ordenando su traslado PARA EL DIA HÀBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos quienes dijeron llamarse 1.- JOSE DANIEL MACHILLANDA DIAZ TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.227.029 Y 2.- LUZ MARIA BARROLLETA ARTEAGA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.910, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos la 342 BATALLON DE COMUNICACIONES BRICEÑO MENDEZ, DEL EJERCITO BOLIVARIANO, UBICADO EN GRANO DE ORO, MARACAIBO, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados de autos realizada por la defensa técnica, o a todo evento una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA CHERRY, MODELO GRAN TIGER, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRA, PLACAS AF429PA, SERIAL DE CARROCERÍA LTA12H2P4C20005977, el cual se ordena previa experticia de ley sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT - MARACAIBO), a disposición y a la orden de dicha organización, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA LUCIA, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, igualmente de: TREINTA Y SIETE 37 UNIDADES DE FORMULA INFANTIL MARCA ENSURE EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS, CUARENTA 40 UNIDADES DE LECHE PARA NIÑOS MARCA MAYORCITO EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS, CIENTO VEINTE 120 UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENFAMIL EN PRESENTACIÓN de 900 GRAMOS, CUARENTA 40 UNIDADES DE FORMULA INFANTIL MARCA NAN PRO, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS, CIENTO SESENTA Y CINCO 165 UNIDADES EN DE FORMULA LACTEA PARA NIÑOS MARCA NAN PRO DE 06 A 24 MESES EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMO, , los cuales deberán ser colocados previa experticia de ley a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO),de los cuales se ordena la VENTA SUPERVISADA, A DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADO-MARACAIBO, los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem; y finalmente de: CINCO CAJAS DE MEDICAMENTO PARA GOLPES Y DOLORES MARCA VOLTAREN CONTENTIVA CADA CAJA DE CINCO AMPOLLAS DE 75 MILIGRAMOS, a disposición de FUNDASALUD, previa experticias de rigor, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez analizada la recurrida por este Tribunal Colegiado, se puede precisar que el Ministerio Público presentó a los hoy imputados JOSÉ DANIEL MANCHILLA DIAZ y LUZ MARIA BARROLLETA ARTEAGA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, al señalarlos como las personas que transportaban en un vehículo automotor, identificado en actas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES KILOS CON TRESCIENTOS GRAMOS (253,300 Kg) de LECHE, TIPO FÓRMULA INFANTIL, en diferentes presentaciones, identificadas en actas, solicitando (entre otros pedimentos) en su contra, medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la defensa solicitó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la jueza de control analizó los pedimentos de las partes, en cuanto a los elementos de convicción, de donde se estableció (ACTA POLICIAL) que los imputados de actas iban a bordo de dicho vehículo automotor particular con dicha mercancía o producto, sin ningún tipo de documentación legal, por lo que consideró que ante tales elementos de convicción y las circunstancias particulares de este caso, procedía decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuento a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Sala respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por la Representante Fiscal; que de acuerdo a la recurrida, la jueza de instancia plasmó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público y que tomó en cuenta, los cuales han sido los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo pelotón Comando Puerto Guerrero.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar las medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, toda vez que los imputados de actas se trasladaban en sentido Maracaibo-Frontera con la República de Colombia y el procedimiento fue en Puerto Guerrero, municipio Guajira del estado Zulia, con productos de primera necesidad para el consumo humano, como lo es la lecha materna para niños, sin que presentaran documentación legal alguna que respaldara su origen ni mucho menos su destino, en un vehículo automotor, tipo Camioneta, identificada en actas.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los argumentos dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se configura el delito de delito de CONTRABANDO DE EXTRACION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 64 de y en concordancia con el artículo 61 ejusdem; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario reiterar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, se les investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 64 de y en concordancia con el artículo 61 ejusdem, tipo penal que encuadra provicionalmente en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en el punto de control fijo peaje guajira venezolana sentido Paraguaipoa (municipio indígena guajira) Maracaibo (Municipio Maracaibo), observaron un vehículo el cual se dirigía sentido Maracaibo - la zona fronteriza, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar los documentos del vehículo y los documentos personales de los tripulantes una vez identificados los ciudadanos los mismos mostraron cierto grado de nerviosismo, motivo por el cual se solicitaron la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban en las mediaciones y los mismo quedaron identificados como ELIZEN y EDUAR, con la finalidad de realizar una inspección a la unidad motora, observando que el vagón de la camioneta se encuentra cubierto en su totalidad con una tapa tipo lona, procediendo a retirar y una vez descubierto el vagón visualizaron una cantidad considerable de unidades de formula infantil, (leche) de varias marcas en presentación de 900 gramos, igualmente en la parte interior trasera era transportada mas unidades, seguidamente se le solicito a los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA algún documento para la tenencia y el transporte de este tipo de mercancía hacia la zona fronteriza ya que los municipios se encontraban en estado de excepción decretado por el Estado, manifestando ambos no poseer ningún documento ni poseían ningún tipo de autorización para el momento, para el traslado y tenencia de este tipo de mercancía hacia mencionada zona.
Posteriormente, una vez en el puesto comando se procedieron a realizar el conteo de las unidades de formula arrojando el siguiente resultado: 1,- treinta y siete (37) unidades de formula láctea para niños marca ensure en presentación de 400 gramos, 2.= cuarenta (40) unidades de formula láctea para niños marca mayorsito en presentación de 900 gramos, 3.- ciento veinte (120) unidades de formula láctea para niños marca enfamil meses en presentación de 900 gramos. 4.- cuarenta (40) unidades de formula láctea para niños marca nan pro de 0 a 06 meses en presentación de 900 gramos, 5.- ciento sesenta y cinco (65) unidades de formula láctea para niños marca nan pro de 06 a 24 meses en presentación de 900 gramos, 6.-cinco (05) cajas de medicamento para golpes y dolores marca voltaren contentiva cada caja de cinco (05) ampollas de 75 miligramos, para un total de doscientos cincuenta y tres (253 ks) kilos con trescientos (300 gm3) oramos de formula infantil (leche), por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos y permite afirmar que existe una presunción de la comisión de un hecho punible; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-
Por otra parte, de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 64 de y en concordancia con el artículo 61 ejusdem, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, ya que la misma consideró que era improcedente imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículo 2236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelare de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, contrario a los afirmado por la defensa que refirió que la motivación del fallo no correspondía con lo explanado por la defensa, ya que de la lectura y análisis de la decisión recurrida no se confirmo lo denunciado por la impugnante.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
De manera que, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica.
Verificado lo anterior, se constata que la decisión recurrida se encuentra en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no violentar ninguna garantía legal ni constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional de derecho LENIS HELENA NAVA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 481-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional de derecho LENIS HELENA NAVA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUZ BARROLLETA y JOSÉ MACHILLANDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 481-15 de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 64 de y en concordancia con el artículo 61 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (8) de enero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO