REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002020

DECISIÓN N° 014-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.959, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30.237.795, contra la decisión N° 466-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión flagrante del imputado de actas y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y, en consecuencia, decretó en el presenta caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3°, 4° y 9° al ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró con lugar la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre los productos incautados al momento de la aprehensión, los cuales estarán a disposición de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO), de los cuales se ordenó la venta supervisada, a disposición de FUNDAMERCADO-MARACAIBO, todo ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588, eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de Diciembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.959, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 466-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…respeto la decisión de la honorable Jueza de Control, pero jurídicamente no la comparto, por las razones que más adelante explicaré con detalles, en virtud del agravio que se ha causado a mi defendido en el caso que estamos examinando, con esto se sume a esta defensa técnica y al propio imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que las argumentaciones LEGALES propuestas por esta defensa ante el Juzgador AQUO no han tenido completa aceptación, mientras lo peticionado por la representación Fiscal ha sido admitido con mayor amplitud, sobre todo en cuanto a calificación de DELITO se refiere, violentando con este proceder el principio de IGUALDAD PROCESAL, y este supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para cada cual defender sus intereses, el Ministerio Público conforme a lo estatuido en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le es dado como su misión, hacer constar las circunstancias de los hechos para formular la inculpación del imputado sino también buscar los elementos que puedan servir para EXCULPARLO…(Omissis)…

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se debe hacer énfasis en aquellos errores en los que incurren tanto Fiscales del Ministerio Público como Jueces, puesto que muchas veces, de manera apresurada, el Fiscal imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a toda persona que lleve consigo una mínima cantidad de productos, que evidentemente pueden considerarse de consumo personal, y el Juez acepta dicha CALIFICACIÓN del delito, sin hacer un examen exhaustivo de las actas policiales que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento detención y comiso.

En el asunto de marras, como bien se afirmó con anterioridad, mi patrocinado se encontraba a bordo de un vehículo, que venía de Guana y se dirigía a Carrasquera Estado Zulia, es decir, al interior del País y no al exterior. Por otro parte, los productos que llevaba consigo (galletas y jugos), son de marca Colombiana y no venezolana, no regulado para la comercialización dentro del territorio nacional. Por lo que, observa con asombro esta defensa, como el Fiscal del Ministerio Público, sin analizar todos aquellos elementos que exculpan de cualquier responsabilidad penal a mi patrocinado, de manera tajante afirma que se trata de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que cuenta con "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" que comprometen la responsabilidad penal del mismo. Por lo que de manera inmediata, surge la siguiente interrogante ¿Analizó el acta policial la vindicta pública? ¿Conoce verdaderamente el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN? ¿Sabrá cuál es el elemento objetivo de punibilidad de dicho delito? Evidentemente no fue analizada el acta policial, donde se afirma que los productos que mi patrocinado llevaba consigo, son de marca Colombiana, que era una mínima cantidad (para consumo personal de su menor hija y su esposa embarazada), y; sobre todo, se dirigía hacia el interior del país y no hacia el exterior, lo que desvirtúa cualquier intención de contrabando.

En este mismo sentido, cabe destacar, que si bien la vindicta pública IMPUTA tal delito a mi defendido de manera apresurada, sin hacer un análisis exhaustivo del acta policial; el Juez Aquo(sic) ACEPTA dicha imputación, cuando se supone que, de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el Derecho); además, cuenta con Máximas de Experiencia que deberían orientarlo hacia el criterio correcto…(Omissis)…

todo Juez debe en cada caso concreto hacer uso de sus máximas de experiencia, a los fines de que no se comentan injusticias ni se sometan a procesos judiciales tediosos a aquellas personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales (que no son profesionales del derecho y desconocen la ley), pero que actúan bajo órdenes de estricto cumplimiento, y que, corresponde al Juez en cada caso particular, descartar de manera inmediata aquellos casos en los que evidentemente no concurren los extremos de ley que configuran el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, o cualquier otro delito económico establecido en la Ley mencionada UT SUPRA…(Omissis)…

La honorable Juez Aquo (sic), procede a preguntarle si poseía "GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS", cuando es más que evidente que este es un recaudo exigido a los COMERCIANTES que pretenden movilizar productos en grandes cantidades, pero que no puede exigirse a un particular que compra para su consumo personal, puesto que tal situación constituiría un exabrupto jurídico. Si comenzara a exigirse a toda persona que compra pequeñas cantidades de alimentos, como en el caso que nos ocupa, una guía de movilización, reinaría el caos, puesto que tal situación se tornaría insostenible…(Omissis)…

Partiendo del anterior criterio, resulta imperioso mencionar Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que resulta más que notorio el hecho de que ni siquiera de la propia lectura del acta suscrita por los funcionarios actuantes, existe algún elemento que haga pensar a esta defensa técnica la posilibidad de realizar investigación alguna; y, sobre todo, de que se pueda contar con un "Pronóstico de Eventual Condena", cuando de las mismas actas, claramente se puede inferir que no existe ningún elemento de convicción que haga pensar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le ha imputado. Realmente, a limine debió otorgarse la libertad plena a mi patrocinado, y evitar a su vez la continuación de proceso judicial ilusorio que a todas luces solo causa un gravamen irreparable a quien funge en la presente causa como imputado…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, tales condiciones objetivas de punibilidad son "INEXISTENTES", puesto que, como resulta evidente, y así se desprende del acta policial y constancia de retención suscrita por los funcionarios actuantes, mi patrocinado fue aprehendido en dirección GUANA-CARRASQUERO, es decir, se dirigía al interior del

Estado Venezolano y no al exterior. Por otra parte, los productos que llevaba consigo, para consumo personal de su esposa embarazada e hija, son de marca (BIENESTARINA Y UN NUEVO PAÍS), de fabricación Colombiana, y su comercialización no se encuentra circunscrita al territorio venezolano. Además, puede observarse que tales productos son fabricados especialmente para el consumo humano (específicamente niños), lo "que corrobora la declaración efectuada por mi patrocinado a los funcionarios actuantes, ya que tales productos eran para consumo personal de su familia…(Omissis)…

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, es menester hacer hincapié en aquellos elementos que exculpan de toda responsabilidad a mi patrocinado, demostrando que este ha obrado con probidad en todo momento, y que constan suficientemente en actas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que corroboran su inocencia, como lo son:
1. Mi patrocinado se dirigía a la Población de Carrasquera, donde reside, lo que puede corroborarse del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y desvirtúa el elemento volitivo del delito de Contrabando de extracción", que no es más que la conducta dolosa "querer", extraer o desviar productos hacia el exterior del país.
2. Los productos que traía consigo, eran para consumo personal de su hija y esposa embarazada de mi patrocinado.
3. Los productos fueron donados por la progenitura de mi patrocinado, para consumo de su hija y esposa embarazada.
4. Los productos son de "HECHOS EN COLOMBIA", y de marca Colombiana, específicamente "TODO POR UN NUEVO PAÍS y BIENESTARINA".
5. Los productos anteriormente mencionados no se encuentran circunscritos para su comercialización al territorio de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

APELO LA DECISIÓN del Juez Aquo (sic) en la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se evidencia que fueron admitidos y considerados abiertamente los supuestos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, y por el contrarío, no fueron tomados en consideración, y; ni siquiera nombrados en la motivación del fallo, todos y cada uno de los elementos indicados por la Defensa, que desacreditan las afirmaciones fiscales, en cuanto a la supuesta existencia de un hecho punible, se desvirtúa cualquier intención de cometer el delito imputado a mi defendido, y; a su vez, aunque le hayan sido impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 4 y 9, resulta evidente que en el caso de marras, se demostró el completo apego por parte del encausado, al marco de la Ley, y por ende, lo lógico y ajustado a Derecho, y en virtud de haber sido demostrada la NO COMISIÓN DE NINGÚN HECHO PUNIBLE, lo procedente era el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA; sin embargo, al admitir ampliamente todos los alegatos y supuestos elementos (inexistentes) promovidos por la Representación Fiscal, y de manera incongruente no se pronuncia sobre los alegatos de esta defensa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi patrocinado; y, a su vez, los fundamentos de Derecho esgrimidos, que evidencian efectivamente la "NO EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA A MI PATROCINADO", lo que demuestra la inocencia de mi defendido, incurre el Juez Áquo (sic) en un garrafal error, puesto que, aun cuando se conoce la primacía del Principio de Presunción de Inocencia, y de haber sido demostrada y acreditada la inocencia y buena fe del imputado de autos…(Omissis)…

PETITORIO FINAL
En favor del expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la competente SALA DE ESTA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los
siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
Segundo: Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto en el caso, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la LIBERTAD PLENA de mi defendido y el CESE de todas las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS por el Juez Aquo, (sic) proveerlo así sería justicia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.959, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 466-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, alegando situaciones de hechos tendente a desvirtuar la participación de su defendido en los hechos y cuestionar el tipo penal que se les imputó, refiriendo el recurrente que no existe el delito de Contrabando de Extracción, ya que no hay salida de productos de Estado Venezolano, igualmente menciono que los alegatos expuestos por la defensa no fueron tomados en consideración por la jueza, por lo tanto solicita que sea revocada la decisión se ordene la libertad de su defendido.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, se les investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que encuadra provisionalmente en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 22 de octubre de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Puerto Rosa, observaron un vehículo de transporte público que cubre la ruta Guana-Carrasquera, la cual se dirigía hacia la población de Carrasquero, informaron al conductor que se estacionara al lado derecho de fa vía a fin de verificar los ciudadanos que allí se transportaban, y al momento de la revisión de! vehículo observaron que un ciudadano transportaba una (01) bolsas Roja, en tal sentido se le solicito al ciudadano su cédula de identidad, quedando identificado como NARVÁEZ OROZCO NELSON VICENTE, procediendo a revisar el interior de las bolsas observando que dentro de las mismas trasportaba vente y ocho cajitas de alimento líquido a base de leche y fruta, marca Binestarina de doscientos (200) mililitros cada una para un total de cinco litros con seiscientos mililitros, doce (12) paquete de galleta de sabor a coco, de doce (12) unidades cada una, de treinta (30) gramos cada unida, marca todo por un nuevo país, cuatro (04) paquete de galleta tipo crake, de ocho (08) unidades cada una, ele treinta (30) gramos cada unida, marca todo por un nuevo país, seguidamente se les pregunto quién era el dueño (a) de la referida mercancía, y el ciudadano NARVÁEZ OROZCO NELSON VICENTE, respondió que él era el dueño, por lo que solicitaron la respectiva factura comercia! y respondió no poseerlas, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos y permite afirmar que existe una presunción de la comisión de un hecho punible; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

En relación al alegato de la recurrente referente a que la Jueza a quo en su fallo no se pronuncio sobre los alegatos de la defensa, en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido su patrocinado; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa técnica ABOG. DALIA CASTILLO Y ABOG. JEMILETH QUINTERO Quien expone:” Con todo respeto ciudadana Juez esta defensa solicita le sea otorgada la libertad inmediata a mi defendido subsidiariamente de no ser otorgada le sea otorgada una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP, en virtud de que mi defendido no transportaba una cantidad de productos que excedieran los 100 kilos, que permite la ley, siendo menester presentar que esos productos no son de origen venezolano sino que son fabricados en el vecino pis como se evidencia en la reseña fotográfica esta defensa basa su petición en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrada en los articulo 8 y 9 del COPP, de modo que mi defendido se presume inocente como consta en catas de su declaración, acotando que ninguna pena debe ser desproporcional a la gravedad del delito cometido, por otra parte es importante resaltar que el fin del traslado de estos productos eran para consumo de su esposa la cual tiene 5 meses de embarazo y su hijastra, solicito copias de las actas. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de los ciudadanos : 1.- NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.237.795, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 11, Destacamento Nº 112, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de octubre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control Puerto Rosa, observaron un vehiculo de transporte publico que cubre la ruta Guana-Carrasquero, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la via ya que seria objeto de una revisión al vehiculo y sus ocupantes de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo visualizar una bolsa roja contentiva en su interior de VEINTIOCHO (28) CAJAS DE ALIMENTO LIQUIDO A BASE DE LECHE Y FRUTA, MARCA BINESTARINA DE DOSCIENTOS (200) ML CADA UNA PARA UN TOTAL DE CINCO LITROS CON SEISCIENTOS ML; DOCE (12) PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR A COCO DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE TREINTA (30) GRAMOS CADA UNIDAD MARCA TODO POR UN NUEVO PAIS Y CUATRO (04) PAQUETES DE GALLETAS CKAKER DE 8 UNIDADES CADA UNA DE TREINTA (30) GRAMOS CADA UNIDAD MARCA TODO POR UN NUEVO PAIS, los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detenciones ya que se encontraban ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, quien lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal; no observándose situación alguna que genera la nulidad del presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Octubre de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 27 de Octubre de 2015 inserta al folio cuatro (04) y su vuelta, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, en la cual identifica a el ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.237.795, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Octubre de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscrito a Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasqueño, donde se constancia de las condiciones del lugar de los hechos, 4) CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, en la cual se deja constancia de cada uno de productos incautados y retenidos en el presente procedimiento, inserta al folio seis (06), 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, inserta al folio nueve (09) en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento. 6) RESEÑA FOTOGRAFÍCAS de fecha 27 de Octubre de 2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, inserta al folio ocho (08), la cual muestra en imagen los productos incautados en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, la factura que acredite la legítima tenencia de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/Nº 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial Nº. 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en la celebración de la presente audiencia, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación.

Ahora bien, se evidencia que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, sin embargo atendiendo a que la posible pena a imponer no es el único elemento que debe valorar el Juez o Jueza al momento de decretar medidas cautelares, y valorando el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la cantidad retenida, se observa que esta no representa una cantidad que pudiere generar un impacto de grave envergadura a la colectividad, a que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma; por cuanto valora esta Juzgadora que el imputado de actas ha aportando su dirección de residencia a los fines de ubicarle verbalmente, sus datos plenos de identificación, así como número telefónico para su inmediata ubicación, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación, mostrando así su voluntad de someterse ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga, de igual manera se evidencia que no posee conducta predelictual demarcada, ni antecedentes penales; así como colaboró al momento de su aprehensión, de lo cual se deduce su intensión de someterse al presente proceso, de igual manera tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delito, si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, sin embargo considera esta Juzgadora que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, ya que el mismo se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometió presuntamente el delito hoy imputado, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que a juicio de quien decide se considera procedente en derecho DECRETAR en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3°, 4° y 9° como lo es 1.- La Presentación Periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de salir del PAIS sin autorización del mismo, Y 3.- La prohibición del cambio del Domicilio aportadazo a este Juzgado sin autorización del mismo a favor del ciudadano como NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.237.795 de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 17/05/95, edad 22, estado civil Soltero (Concubino), oficio o profesión: Albañilería, hijo de MANUEL RAFAEL Y CANDIDA ROSA NARVAEZ residenciado en: Las Guardias vía Sinamaica, N° de Casa 72, Avenida Principal, color de la casa amarillo con blanco, al frente de la casa queda un Aldea en construcción (teléfono 04264656251 de su concubina), por la presunta comision del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo son las contenidas en el Ordinal 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual este Tribunal le impone además de los ordinales mencionados el Ordinal 9 del Articulo ejusdem. Por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO sobre VEINTIOCHO (28) CAJAS DE ALIMENTO LIQUIDO A BASE DE LECHE Y FRUTA, MARCA BINESTARINA DE DOSCIENTOS (200) ML CADA UNA PARA UN TOTAL DE CINCO LITROS CON SEISCIENTOS ML; DOCE (12) PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR A COCO DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE TREINTA (30) GRAMOS CADA UNIDAD MARCA TODO POR UN NUEVO PAIS Y CUATRO (04) PAQUETES DE GALLETAS CKAKER DE 8 UNIDADES CADA UNA DE TREINTA (30) GRAMOS CADA UNIDAD MARCA TODO POR UN NUEVO PAIS, por cuanto al momento de la aprehensión no presentó ante la autoridad competente los documentos que ampararan su legitima tenencia, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO),de los cuales se ordena la VENTA SUPERVISADA, A DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADO-MARACAIBO, los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Carrasquero, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión, y de igual manera a FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por considerar que se podían satisfacer suficientemente las resultas del proceso, no sin antes verificar los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, estableciendo que de las actas se desprendía la existencia de un hecho punible que se subsume provisionalmente en el tipo penal imputado y asimismo verifico la existían de plurales y fundados elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras eran autor o participe en el hechos que se le imputa, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa técnica, indicó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido su defendido, observando esta Sala de la decisión ut supra transcrita que dicho motivo fue dilucidado por la jueza a quo, ya que la misma decidió en base a los elementos aportados por el Ministerio Público y de donde se desprende los hechos investigados, verificando que se cumplió los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, teniendo la misma lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal, evidentemente del contenido de la recurrida, cuando la instancia aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la calificación jurídica y los elementos de convicción acreditados en actas que dieron lugar a la decisión judicial que originó la declaratoria de con lugar de la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, e indudablemente los alegatos de la defensa fueron analizados y tomados en cuanta; por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a que la Instancia omitió pronunciarse sobre los planteamientos explanados en el acto de presentación de imputado, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se constata que la decisión recurrida se encuentra en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no violentar ninguna garantía legal ni constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.959, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 466-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.959, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON VICENTE NARVAEZ OROZCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 466-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (8) día del mes de enero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO