REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001925
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro.109-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-24.736.628, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.12.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09.12.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…El penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 15 de Octubre (sic) de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución ejecutó la sentencia dictada en contra de el penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, y ordeno (sic) la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observan estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta a los folios de 288 y 289 el Informe de Clasificación y Pronostico (sic) de Conducta Practicado al penado de autos en fecha 10-12-2014, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde ciertamente el mismo obtuvo un grado de clasificación de mínima seguridad y un Pronostico (sic) de Conducta favorable para la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; Así mismo (sic) se desprende de la revisión de las actuaciones Antecedentes (sic) penales del referido penado emanado de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, del cual se desprende que que (sic) el mismo posee solo (sic) una sentencia condenatoria dictada en su contra la cual es la seguida ante el referido Tribunal.
En este sentido, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem.
No obstante, en el presente caso se observa que aun (sic) cuando dicho Tribunal solicito (sic) todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, constando en el referido Expediente los recaudos exigidos para pronunciarse sobre el otorgamiento del Beneficio, el penado de autos no cumple con todos los requisitos establecidos en la norma establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, a saber ciertamente consigno (sic) carta de residencia emanada del por (sic) el Consejo Comunal La Paz, Parroquia Antonio Borjas Romero la cual de acuerdo a la exposición efectuada por el funcionario alguacil, la misma no pudo ser verificada por cuanto los vecinos del sector la paz manifestaron no conocer la ubicación del Consejo Comunal y el teléfono del Señor José Carvajal quien es la persona que suscribe la referida carta de residencia no fue atendido, por lo cual el lugar donde fijara (sic) su residencia no pudo ser constatada, no cumpliendo esta manera el Tribunal con lo dispuesto en la norma antes señalada
De igual manera, Consta (sic) en actas Informe de Clasificación y Pronostico (sic) de Conducta del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, inserto al folio 357 al 360 del cual se desprende que el mismo fue evaluado a los fines de optar a la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, otorgando el Tribunal Quinto de Ejecución el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 471, 474, 476, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en este sentido que el Equipo en su Evaluación, practico (sic) la referida Evaluación en atención a que el Tribunal se pronunciara en otorgar el Régimen Abierto, lo cual fue (sic) no fue Considerado por el Tribunal al momento de dictar la Decisión hoy recurrida.
De manera pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 482 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario, hasta tanto el penado presente nuevamente una carta de residencia y conste acta el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata.
PETITORIO
Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 109-15, de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-1843-13…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, en su condición de defensores privados del ciudadano JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho invocado por los representantes de la vindicta pública en la presente causa, y referidos a la decisión No. 109-15, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución a quo, en fecha 04 de Marzo (sic) de 2015, y que fundamentó el escrito recursivo en el Ordinal (sic) 6o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos (sic) 482 y 495 ejusdem, por cuanto de la lectura y análisis de la motivación para recurrir se establece una serie de elucubraciones metajurídicas al considerar que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, motivos que considera estos Defensores de “consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impugnación de requisitos tales como: a) Que no se conoce la ubicación del Concejo Comunal; b) De que el señor José Carvajal quien es la persona que suscribe la referida Carta de Residencia no fue atendido por el Alguacil Verificador y por este motivo el lugar donde fijara este ciudadano up supra mencionado, no pudo ser constatada, en conclusión Ciudadanos Magistrados, los Fiscales del Ministerio Público consideraron en su escrito recursivo que el Tribunal Quinto de Ejecución de la causa NO CUMPLIÓ DE ESA MANERA CON LO DISPUESTO EN LA NORMA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 495 DEL COPP, considerando además los Fiscales recurrentes que el Tribunal de Ejecución no consideró el otorgar el Beneficio Penitenciario de Régimen Abierto al momento de dictar la decisión recurrida y finalmente solicitan que hasta tanto el penado presente una nueva Carta de Residencia donde conste el Lugar o Dirección donde éste (el penado) fijará su residencia, sea Revocada la Decisión No. 109-15 de fecha 04 de Marzo de 2015 hoy recurrida.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, considera la doctrina patria y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, (Sala Constitucional, Expediente No. 05-2140 de fecha 01 de Febrero de 2006) que la naturaleza jurisdiccional de las decisiones decretadas por el Juez de Ejecución son privativas de la función jurisdiccional tal como se desprende del espíritu, propósito y razón del primer párrafo del Artículo (sic) 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo establecido en el Artículo (sic) 482 del COPP, invocado por los representantes Fiscales en la causa, nuestro Defendido de causa presenta en el expediente de la misma, cumple cabalmente con todos y cada uno de los cinco (5) requisitos acumulativos a que hace referencia el citado artículo 482 del COPP, ya que y así lo afirma los propios recurrentes de marras, nuestro Defendido presenta positivamente un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, pronóstico este emitido por la evaluación realizada por el equipo técnico al que hace referencia el Numeral 3o del Artículo (sic) 488 del COPP, así mismo la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (5) años, pero además cuando le fue otorgado el beneficio hoy recurrido nuestro Defendido se comprometió por ante el Tribunal de Ejecución de la causa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba, obligación esta última que nuestro Defendido a cumplido cabalmente ya que en varias oportunidades se ha presentado personalmente por ante la Oficina de Atención a los Penados, ubicado en la Calle Obispo Lazo, diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, específicamente en el 5to Piso del Edificio Don Diego, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero además Ciudadanos Magistrados, en virtud de que a pesar de las reiteradas oportunidades en que ha ocurrido por ante tal oficina nuestro Defendido de causa, en dicha oficina no le han podido atender debidamente a fin de que el delegado o delegada de prueba que le sea asignado en tal oficina, pueda verificar la Oferta Laboral con lo que no es competencia del Alguacilazgo según el Ordinal 4o del Artículo (sic) 482 in comento, verificar la Oferta de Trabajo, con lo que queda desvirtuada uno de los motivos que fundamenta la Apelación de marras, y finalmente ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, nuestro Defendido no ha cometido nuevo delito, lo cual puede verificarse por el sistema interno iuris o independencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que sí deberá ser verificado por el Tribunal de Ejecución competente a través del Alguacilazgo la Dirección de Habitación del penado de marras, obligación esta que no compromete a nuestro defendido de causa, ya que la dirección indicada de habitación formulada por nuestro Defendido de causa, no es que no exista, sino que el Funcionario del Alguacilazgo correspondiente por razones que desconocemos no ha podido trasladarse real y efectivamente a la dirección indicada, situación está que puede ser solventada fácilmente por nuestro Defendido de causa, ya que constantemente y en reiteradas oportunidades se ha dirigido personalmente al Tribunal Quinto de Ejecución, es decir, al Tribunal de su causa. Y finalmente ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida ha sido decretada por su Tribunal natural en estado de Ejecución, tal como lo establece el Encabezado y Ordinal 4o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciéndose con esto el Principio de Legalidad y el Principio de Estado de Derecho como límites al Principio de Legalidad, y es de estricto orden público lo postulado en el Artículo (sic) 471 del COPP, y para muestra indicamos una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No, 08-179 de fecha 01 de Julio de 2008.
Y tal como ordena el Artículo (sic) 477 del COPP en concordancia con el Ordinal 1o del Artículo (sic) 49 Constitucional, "las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas de Ejecución serán resueltas por las Cortes de Apelaciones", y en este sentido solicitamos de la honorable Sala de Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el escrito recursivo de marras y la presente Contestación a dicha Apelación de Auto, resuelva:
Primero: Admita en cuanto a lugar a derecho se refiera la presente Contestación al escrito recursivo de marras.
Segundo: Confirme la decisión No. 109-15 de fecha 04 de Marzo de 2015, por las razones de hecho y de derecho invocadas en dicha resolución por la Juez Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Contestación al escrito recursivo de marras.
Tercero: Declare NO HA LUGAR el Escrito recursivo intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2015…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro.109-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la Representación Fiscal denuncia que la Jueza de Ejecución al momento de acordar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tomó en cuenta que el penado no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 495 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que si bien consignó una carta de residencia emanada del Consejo Comunal La Paz, Parroquia San Antonio Borjas Romero, no es menos cierto que la misma no pudo ser verificada por el Alguacil, por cuanto los vecinos del sector manifestaron no conocer la ubicación del Consejo Comunal, no siendo constata la residencia del ciudadano JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Asimismo, denunció que en actas consta Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta del penado, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, del cual se desprende que el mismo fue evaluado a los fines de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, sin embargo, el Tribunal de Ejecución otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no así el Régimen Abierto.
En atención a lo anterior, es por lo que el Ministerio Público solicita se revoque la decisión dictada en fecha 04.03.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior considera que en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento, el Juez debe vigilar que la misma cumpla todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”
Conforme al aludido precepto constitucional, se observa que el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad deben atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales serán otorgadas por el Juez de Ejecución en el momento que corresponda, y siempre tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos que indique la norma.
Siendo ello así, no debe olvidarse que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresista para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.
Ahora bien, dentro de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, se observa que el legislador patrio consagró la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respetó señaló:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo precedente, se considera traer a colación el artículo 495 de la Norma Penal Adjetiva, observando que:
“Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.”
Se desprende del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador patrio consagró una serie de requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, requisitos que deben concurrir de forma simultanea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada.
Conjuntamente con lo anterior, se observa que en el artículo 495 de la Norma Penal Adjetiva, se desprenden requisitos adicionales que deben contener la solicitud que realice el penado o la penada, conjuntamente con su defensor, debiendo señalar el lugar de dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, los cuales deberán ser verificados por el juez o jueza de instancia anticipadamente al otorgamiento del beneficio.
Estudiado lo anterior, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Ejecución al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto, la misma estableció los siguientes fundamentos:
“…Visto el Informe de Clasificación y Pronóstico, de fecha 10 de Diciembre (sic) de 2014, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, N° MSP 039102, del Despacho del Viceministro (a) para la atención al privado y privada de Libertad, inserto a los folios 337 y s.s, la presente causa, correspondiente al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 24.736.628, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mará, Estado Zulia, fecha de < nacimiento 26-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, cédula de identidad V- 24.736.628 hijo de ZULEMA PALMAR y JUAN GONZÁLEZ, residenciado en el Sector Las Cruces cerca de la cancha, entrando por el matadero de pollos, Municipio Mará, Estado (sic) Zulia, el mismo fue condenado mediante Sentencia N° 2C-044-2013, de fecha 09 de Septiembre (sic) de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Visto el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 24.736.628, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, señala que la mencionada penada se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, en este mismo sentido, con respecto al Pronóstico, el referido informe, señala, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"....partiendo de la evaluación realizada por el Equipo Técnico al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 24.736.628, se evidencia un pronóstico "FAVORABLE", criterios:
• hábitos laborales.
• Moderada autocrítica.
• Apoyo social externos.
• Proyecto de vida acorde a su realidad.
• Niveles mínimos de prisionización "
•
Observa este Tribunal levanta acta solicitada al departamento del alguacilazgo solicitando información si el mencionado penado ha cometido otro delito ni antes ni durante el cumplimiento de la pena por la cual se encuentra a la orden de este Juzgado, he informan (sic) este tribunal que no cursa otra causa penal; Asimismo se observa al folio 280, la verificación de la oferta laboral y residencia, debidamente suscrita por el funcionario, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyo resultado es Positivo por cumplir con las exigencias legales y se adecúa a los requerimientos de la formula (sic) alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta el penado.
(…)
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, así como los requisitos establecidos en el articulo 482 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Se (sic) verifica (sic) Las (sic) Constancias (sic) de Verificación (sic) de Alguacilasgo de Residencia y Trabajo folios294 (sic) y295 (sic), Antecedentes penales; indicando que al penado no cursa otra causa penal de fecha 19-11-13 folio 190. Este tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido Beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado titular de la cédula de identidad N° V-24.736.628, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los Artículos 482 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un lapso de que le resta de pena..
Este Tribunal observa que el penado Este (sic) Tribunal (sic) observa (sic) que (sic) el (sic) penado (sic) JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.736.628, fue detenido en fecha 03-03-2013, y permaneció privado de su libertad hasta el día 05-09-2013, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 24.736.628, por lo que estuvo privada (sic) de su libertad por el termino (sic) de: SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS. En fecha 15 de Octubre (sic) de 2013 mediante Decisión N° 656-13, este Tribunal ordenó su Ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, librando Orden de Aprehensión, siendo capturado en fecha 12-04-2014 por lo que hasta el día de hoy 04-03-2015 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, tiempo éste que sumado con el primer tiempo cumplido privado de su libertad, resulta la sumatoria de pena cumplida de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, SIENDO LA FECHA DE CULMINACIÓN DE PENA EL DÍA CATORCE DE OCTUBRE DEL 2.017 (14-10-17). Por lo cual se procede a realizar el Computo (sic) respectivo de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 483 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera procedente imponer al penado , las siguientes condiciones:
1. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, Estado Zulia
2. No portar armas, ni poseerlas.
3. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
4. Someterse al tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Otorgar al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ, (…), el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el Artículo (sic) 482 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos (sic) 483 y 488 del mismo texto procesal penal, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba del tiempo que le reste de la pena; quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO. En tal sentido, se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO", remitiendo Boleta de Excarcelación, todo con el fin que se giren las instrucciones pertinentes en cuanto a la ejecución del beneficio otorgado, notificando al penado que debe acudir al Tribunal el día Lunes 09-03-15 a las 10:00am. Para imponerlo de dicho beneficio…”
De lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso la a quo efectivamente le otorgó al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otras cosas, que se someta a la vigilancia de los delegados de pruebas, no portar armas de fuego, no consumir drogas, no abusar de bebidas alcohólicas, someterse al tratamiento médico psicológico, presentarse al Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerido, y prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, por el tiempo que le resta de condena.
Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos en el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que si bien el ciudadano JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ cumple con algunos de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente el informe de clasificación mínima con una opinión favorable (Folios 290-293), y comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, de fecha 19.11.2016, donde manifiesta que el ciudadano JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ no posee antecedentes por otros asuntos penales (Folio 190); no es menos cierto que a pesar de constar en actas Constancia de Trabajo y Carta de Residencia (Folios 298-299), las mismas no pudieron ser verificadas por el Departamento de Alguacilazgo, según se observa a la exposición realizada por el Alguacil en fecha 9.02.2015 al reverso del folio 299, quien manifestó que: “…Me presenté siendo las 11:00 am en el local “Fabricaciones y Lubricantes”, el cual se encontraba cerrado, en el local de al lado me entrvisté con el señor Campo Segundo Franco C.I: 81.871.678 quien manifestó ser el dueño de ambos locales comerciales, también me enseñó un contrato de arrendamiento que le realizó al señor Lisandro (…), pero que el mismo hacía tres días le había entregado el local y nunca más regresó. 2.- La constancia de residencia no pudo ser verificada por cuanto los vecinos del sector La Paz manifestaron no conocer la ubicación del Consejo Comunal y el teléfono del Sr. José Carval no fue atendido. Es todo…”; por lo que yerra la Instancia al afirmar que en el presente caso la Constancia Laboral y la Carta de Residencia fueron verificadas.
Siendo ello así, quienes aquí deciden observan que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado en el caso de marras, fue acordado en contravención a lo dispuesto en los artículos 482 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los requisitos allí previstos deben cumplirse conjuntamente, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Cabe agregar, que el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado o penada se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el procesado una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.
Por lo que si bien es cierto que una de las funciones de los Jueces de Ejecución, es velar por la ejecución cabal de la sentencia dictada, bien sea por el Juez de Control o Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el jurisdicente en funciones de Ejecución, debe verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, y no pueden ser relajadas por los jueces.
Entre tanto, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues, es de resaltar que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan sido condenadas a una pena superior de cinco años, de allí que consideran estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contravino la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, así como lo dispuesto en la legislación penal positiva, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes.
En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se REVOCA la decisión Nro.109-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del referido penado, al centro penitenciario correspondiente, hasta que se consigne y se verifiquen todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 109-15, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del referido penado, al centro penitenciario correspondiente o aquél establecimiento que cumpla con los requisitos mínimos para su cumplimiento de pena, hasta que se consigne y se verifiquen todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO