REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-002253
Decisión Nro. 010-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 85.849, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.654.479, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23.11.2015, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.12.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 17.12.2015, por lo que siendo la oportunidad conforme el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal consideró que estaban cubiertos los extremos de dicho artículo, esta Defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se pudiera llenar lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia. NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible del cual de forma tan temeraria, gravosa y sin fundados elementos de convicción precalificó el Ministerio Público el delito de Contrabando de Extracción, contra la persona de un débil jurídico como lo es un Chofer (sic) de Carga (sic), quien solo (sic) se dedica al transporte de mercancías, aplicándole el Art. No. 57 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la gaceta N° 6.202 de fecha 8 de Noviembre (sic) de 2015, el cual reza:
(…)
Al hacer un análisis del texto íntegro del artículo ut supra mencionado, esta defensa técnica estima que en el caso del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLÁNCO, plenamente identificado, no se visualiza la acción punitiva por ser un simple chofer de carga ya que por su condición en particular (chofer), los hechos no se subsumen dentro del tipo legal tan severamente aplicado, por las razones que en el próximo párrafo explicaré detalladamente punto por punto la defensa, con el fin de desvirtuar la Imputación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado y del Auto del Juez ad quo que dicta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que del estudio del artículo se tiene lo siguiente:
CAPÍTULO III DESGLOSAMIENTO ÍNTEGRO DEL ARTÍCULO 57 REFERIDO AL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN
1.- "Incurre en el delito de contrabando de extracción...... quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente": Situación que no se evidenció en este caso, puesto que se observa en el folio cinco (05), inserto en el expediente, que la factura de la Cooperativa BRIXMAR, R.S, con respecto a la mercancía que transportaba mi patrocinado en el transporte asignado por la empresa para que desempeñara el servicio, teniendo como destino de salida la población ubicada en el Ancón de Iturre Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, hasta la ciudad de Punto Fijo-Estado Falcón; en el folio seis (06) del mismo expediente se observa la respectiva guía de movilización expedida por SUNAGRO con la misma dirección; por último en el folio siete (07) del mismo asunto, se evidencia la Guía de Movilización de Sal Bruta (Sal en Granos), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la misma dirección, y si el sitio en donde fue detenido fue en el Puesto Fijo del Km. 42, se encontraba totalmente dentro de la vía, tal y como se evidencia en recorrido que esta defensa anexa al escrito bajo las letras "A" y "B", en donde se utilizó un medio electrónico (Google Maps), para mapear el recorrido que debía realizar el "chofer" del transporte, demostrándose con ello que no existió ningún tipo de desviación, ya que su acto de recorrido del transporte con la Sal NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO estaba dentro de los límites que establecían las diferentes guías emitidas por los organismos competentes.
2.- "Así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional, bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente...", situación que queda plenamente demostrada que nuestro defendido contaba con toda la documentación necesaria que le fue aportada por la Cooperativa BRIXMAR, R.S, para realizar de manera "efectiva" y teniendo la convicción mi patrocinado que estos son lícitos, pertinentes y necesarios para el traslado de la mercancía, puesto que he reiterado que mi defendido es solo (sic) un CHOFER y él no es el encargado de tramitar dichas documentaciones ni muchos menos aportar información, por lo que cabría destacar que en el folio cinco (05) del presente asunto consta la factura legal aportada por la Cooperativa BRIXMAR R.S con respecto a la mercancía, así como también le fue aportada la guía de movilización de SUNAGRO, como se evidencia en el folio número seis (06) del presente asunto, igualmente una guía de movilización de sal bruta (en granos) expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien es el organismo autorizado para determinar que el producto es de uso industrial y no apto para consumo humano, como se evidencia en el folio número siete (07) del presente asunto; documentación que mi patrocinado portaba al momento de su detención, y sin ningún tipo de sospecha maliciosa o problema le hace entrega la GNB de los respectivos permisos para poder seguir circulando hasta su lugar de destino, cargado de la buena fe de los documentos entregados al momento de partir. En consecuencia las acciones u omisiones calificadas en el texto legal citado en este punto, no se subsumen con la conducta desplegada por mi patrocinado. Además de ello, es importante señalar que la carga que transportaba mi patrocinado no son bienes para importación, ni mucho menos para el abastecimiento nacional, por tratarse de un material NO APTO PARA CONSUMO HUMANO, ni encontrarse dicho material regulado por la Superintendencia de Precios Justos entre las providencias administrativas que regulan la comercialización, distribución, y adquisición de los diversos rubros que componen los productos decretados como de primera necesidad y que por ello son objeto de regulación, como se pudo evidenciar a través del uso de medios electrónicos de donde se sustrajo la información del portal de la Superintendencia de Precios Justos, en donde publica un listado de los productos objeto de regulación con el número de la providencia administrativa respectiva, anexo signado al presente escrito con las letras "C" y "D".
3.- "De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este articuló, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.". En cuanto a este segundo párrafo los bienes no son mercancías subsidiadas por el sector público ni son adquiridas con divisas otorgadas por el Estado, puesto que la Cooperativa BRIXMAR, R.S., es una cooperativa familiar que trabaja de forma lícita suministrando sal NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO a diferentes empresas o personas que se lo solicitan a través de todo el territorio nacional. En ningún momento esta mercancía es subsidiada por el sector público ni adquiridas con divisas otorgadas por el Estado, ya que el saque de la Sal se hace en la Salina de Los Olivitos en el Municipio Miranda, tal y como se puede observar en el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es una práctica totalmente artesanal, rústica que la naturaleza brinda. En esta parte, la misma representante de la Cooperativa BRIXMAR, R.S., entregó copia simple, colocándose a la orden para cualquier ayuda que pueda brindar y demostrar su documentación certificada a efectos videndi, para demostrar que su negocio es totalmente lícito y que se mantiene con recursos propios de la actividad que desempeña. En este escrito signados bajo las letras "E", "F", "G" y "H", se consigna: Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa BRIXMAR, R.S, debidamente Registrada bajo el No. 12, Tomo 04, Protocolo I, fecha 04/11/2008, la cual en su objeto concuerda totalmente con la actividad que desempeña; también consignó su Consulta de Rif vía electrónica, la cual la expide el Seniat a través de su portal, Constancia de validación de cita ante el SADA, teniendo como Código el No. 110526 y por último una copia de una fotografía del tipo de actividad artesanal y de negocio familiar que desempeñan.
4.- "Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía."
Esta defensa técnica, como ya ha explicado anteriormente y demostrado con diversos documentos, que mi patrocinado contaba con toda la documentación necesaria para el transporte de dicho material y que el mismo no estaba siendo "extraído" del territorio nacional, pues mi patrocinado se encontraba con la ruta natural que debe tomarse para llegar a su destino teniendo como punto de partida el lugar del Ancón de Iturre, como lo evidenciamos con el anexo "A" y "B", en ningún momento tomó una ruta que le hiciera presumir a la GNB que saldría del país ya que no portaba ningún tipo de documentación en materia de exportación, tal como lo exige el mismo artículo para poder precalificar el contrabando de extracción.
5.- "Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubiesen sido adquiridos mediante él uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provenga del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público."
De este último párrafo, se evidencia claramente, de lo narrado por el texto legal en su último supuesto, que los hechos no se subsumen teniendo en consideración que el origen de dicho material es de origen nacional, de una región que históricamente ha realizado ese tipo de prácticas de extracción de Sal NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO de manera artesanal y de su forma más bruta, puesto que es solamente para uso industrial. Por lo que en ningún caso afecta de manera directa o indirecta al patrimonio público o a la colectividad en general.
Sin embargo, esta Defensa Técnica observa que a la Ciudadana Juez solo (sic) le bastaron dos (02) actas policiales suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, 4ta Compañía del Punto de Control Fijo Km. 42, motivadas con base en sus presunciones sobre la comisión de un hecho punible para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido, sin atender a los principios que establece el COPP y la CRBV en los artículos supra mencionados. Ahora bien, estas actas se basaron en lo siguiente:
1- Una de ellas, la Acta de Investigación Penal practicada por la GNB en fecha 20/11/215, por los funcionarios SM/2 ESPINOZA ALEXIS, SM/2 QUINTERO PEDRO y S/2 PAYARES INCIARTE en donde infirieron que la Cooperativa BRIXMAR, R.S, no reflejaba ninguna actividad comercial con ese tipo de productos (sal). Dicha acta se encuentra en la presente causa en el folio No. 3.
2. La otra el Acta de Inspección Técnica practicada por el mismo cuerpo en la misma fecha 20/11/2015, en donde explica en que consiste el material incautado (Sal) NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, señores miembros de la Corte evidentemente esa inspección técnica tenía que arrojar ese resultado que de manera reiterada explicó la misma Cooperativa a través de sus distintas permisologías anexas.
Con respecto a esta forma de impartir justicia basado solo (sic) en el supuesto de los procedimientos policiales, en donde sólo se reproduce textualmente el Acta Policial se ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo (sic) dicho de los funcionarlos policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". (Negrillas y cursivas mías). Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Esencialmente con lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones le fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, quedando justificada tal medida, por el carácter legal de la presunción de fuga, la obstaculización de la justicia, aun como cuando ya se dijo, el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, la concurrencia de Fundados elementos de convicción, que como se evidenció, no existen.
Como se ha indicado, en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(…)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base en las siguientes observaciones:
**No existe peligro de obstaculización, tal como lo establece la juzgadora en sus fundamentos para decidir de acuerdo al Art. 238 del COPP, por cuanto en las actas de entrevistas que motivaron la detención de mi patrocinado no consta algún señalamiento que amerite otorgar la mínima credibilidad, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal se encuentran lejos del alcance de mi imputado. No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
**En cuanto al peligro de fuga, observa esta defensa observa que no están dados todos los supuestos del artículo 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en este país, ya que aun cuando no viva en esta ciudad, tiene el asiento principal de sus intereses (Trabajo, tal como se evidencia en la constancia expedida por el Transporte Trasandina, C.A., familia y sitio de residencia en la ciudad de Maracay), determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencie la posibilidad de abandonar el país, puesto que es un hombre que con su trabajo mantiene a su familia y se gana la vida de forma honrada.
2- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite (sic) superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción.
3.- En cuanto la magnitud del daño causado, no existe en forma seria, la mínima referencia sobre la intervención de mi representado y obsérvese la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
(…)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del anterior artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión !M° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la cual transcribo un extracto que deja la importancia de lo aquí planteado:
(…)
CAPÍTULO III DEL PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, con base en los razonamientos de Hecho, Constitucionales y Legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO:
PRIMERO: Que conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 440 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinal 4.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el Art. 175 del COPP, en concordancia con el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 26 ejusdem, en cuanto a la violación del derecho que sufrió esta defensa técnica (FRANGÍS REYES), de defender al imputado el día de la Audiencia de Presentación, al no tomar en cuenta mis alegatos ni dejarlas plasmadas en el Acta por las razones que esgrimió la Jueza, los cuales son totalmente contrarios a derecho.
TERCERO: SOLICITO se declare CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el Art. 176 del COPP, ya que en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, específicamente en los FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, se evidencia que la Jueza ad quo imputó el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los Arts. 64 y 65 de la Ley contra la Corrupción, teniendo en cuenta que en ninguna de las actuaciones del presente asunto, entiéndase "NINGUNA" existe la sospecha ni el señalamiento del organismo actuante, ni mucho menos en la solicitud pre calificativa por parte del Ministerio Público, para que la jueza impute tal delito, incurriendo en "EXTRA PETITA".
CUARTO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, revoque la decisión de la Jueza ad quo y acuerden inmediatamente el SOBRESEIMIENTO de acuerdo al Art. 300 del COPP, a favor del imputado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, que le garantice la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado de este recurso de las establecidas en el Art. 242 del COPP…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso incoado por defensa privada, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de Noviembre (sic) de 2015, la Defensa Privada del imputado: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nulidades absolutas, las cuales no pueden ser objeto de saneamiento o convalidación, por lo que Juez constitucional y como administrador de Justicia al presentarse tal situación deberá decretar dicha nulidad de manera motivada, alegando que la Juez no tomo en consideración sus alegatos y las pruebas que presentaría en favor de su defendido, por cuanto el Tribunal presuntamente durante el desarrollo de la audiencia manifestó que solo tomaría para decidir la alegado o manifestados por uno de los defensores, que realizaron la defensa conjunta del imputados de autos, considerando esta Representación Fiscal, que no hubo tal violación al Derecho a la Defensa, por cuanto de acta de presentación se desprende que el imputado estuvo asistido por sus abogados defensores, y al momento de hacer sus alegatos de defensa, la realizo el profesional del derecho DR. FIDAS LUGO, en representación de la defensa conjunta, avalando tal situación el Abogado recurrente, toda vez que que (sic) una vez terminado el acto y que se imprimiera el acta de presentación de imputados, la ciudadana FRANGÍS REYES GOITIA, firmo (sic) la misma como señal de aprobación de lo allí establecido.
En este orden de ideas, que en la presente causa estamos en presencia de un delito flagrante, en el cual nuestro legislador patrio en el Código Adjetivo Penal, propiamente en el artículo 234, ciertamente estable las circunstancias, condiciones, metros bajo los cuales estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrancia o un delito flagrante; compilando en la referida norma un conjunto de escenario que liderados separadamente dan lugar a la institución en referencia. Así, refiere la a norma un escenario que se encuentra estrictamente ceñido a una circunstancia de tiempo, señalando al respecto que debe entenderse por delito flagrante aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir, aquel donde el agente activo del delito es sorprendido por la autoridad policial o un particular durante el pleno desarrollo de la conducta criminoso (inter criminis) o inmediatamente posterior de haberse cometido. Pero, igualmente, apegado al mismo factor o circunstancia de temporalidad más un agregado circunstancial relacionado con la tenencia o posesión de objetos activos o pasivos des delito, establece la referida norma que es cielito flagrante aquel según el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar cié su comisión o en lugar cerca de éste, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente que el sospechoso es autor del delito. Este escenario previsto por el legislador comprende además de la flagrancia j propiamente dicha, lo que la Doctrina Nacional y Extranjera, así como la jurisprudencia patria, ha denominado cuasi flagrancia, a los fines de comprender aquellos delitos en los cuales el autor, autores y demás partícipes hayan sido sorprendidos durante la ejecución del delito. La norma en "referencia califica como flagrante aquel delito en el que su autor haya sido sorprendido y aprehendido con posterioridad al hecho, circunstancia temporal que doctrinal y jurisprudencialmente comprende un lapso de doce (12 horas, cuando en su poder se encuentran objetos relacionados a su comisión o producto de ella. De allí que del análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, se puede afirmar que fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que ¡a conducta antijurídica y típica, constituida por la transportación de productos de uso personal considerados de primera necesidad, y los funcionarios al solicitarle las facturas el imputado manifestó tenerlas mas no poseerlas en el momento, lo que hace presumir, para dar inicio a la presente investigación, que dicha mercancía sería revendida o distribuidas con otras intenciones, diferentes a los lineamiento establecidos para su venta; circunstancia que constituye, conforme el primer aparte del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la comisión de! delito de CONTRABANDO DE TRACCIÓN. Así, tenemos que el hoy imputado sin encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de manera directa y personal o a través de interpuesta persona, tampoco registrada en los referidos sistemas de control, adquirió la mercancía incautada o los productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización y consumo humano o de primera necesidad.
Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; entre otras: el acta policial. que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del hoy imputado y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales dejan constancia de la existencia e incautación de los productos, así como la existencia y características de los mismos, todos éstos elementos congruentes entre sí.
Asimismo, la Defensa centra la apelación de la decisión recurrida y que niega la medida menos gravosa, en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado y en particular el identificado imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar aun una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
En este orden de ideas, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido o en su defecto se declare la NULIDAD ABSOLUTA, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 238 enumera: 1, Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2.. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ , (sic) ya identificado por el Ministerio Público, siendo el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual acarrea una pena de CATORCE (14) a DIECISEIS (18) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a la mencionada ciudadana, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del articulo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la no participación de ésta en el hecho que se investiga, debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de la imputada, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 283 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del articulo 236, es menester indicar sobre e! Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.
En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligros-de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 238, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad ole pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud de! daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que la imputada se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito combatido frontalmente por todas y cada una de las instituciones que conforman la estructura organizativa del Estado, que atenta contra la Soberanía Alimentaria de la población venezolana, contemplada como garantía en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 8.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de /a víctima", y en virtud del trauma que ocasionara la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho (sometimiento y amenazas a las víctimas), trayendo como consecuencia un daño irreparable que no puede ser subsanado de ninguna manera por los autores o partícipes, y además las consecuencias que ésta produce en la comunidad y en el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: FRANGÍS ADRIANA REYES GOITIA, portador de la cédula de identidad Nro, V-12,363.151, inscritas en su orden ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 85,849, con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano; CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro, V-9.654.479; en contra de la decisión distada en fecha 23 de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue, al identificado imputado y por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o en su defecto decretar la NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que se debe mantener en el proceso penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23.11.2015, y a tal efecto, la Defensa Privada denunció que si bien en el presente caso se pudiera llenar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Por su parte, indicó que en el caso de autos no se configuran los supuestos constitutivos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que a las actas corre inserta factura de la Cooperativa BRIXMAR, donde se identifica la mercancía que transportaba su defendido, así como Guía Única de Movilización y Control expedida por SUNAGRO, y Guía Única de Movilización y Control expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de las cuales se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO el mismo se encontraba dentro de la ruta referida en las prenombradas Guías, sumado a que la mercancía trasportada por su patrocinado no son bienes para importación, ni mucho menos para el abastecimiento nacional, por tratarse de un material no apto para el consumo humano, ni encontrarse regulado por la Superintendencia de Precios Justos; señalando a su vez que la mercancía incautada no estaba siendo extraída del territorio nacional.
Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa alegó que en el caso de autos no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene arraigo en el país, ni en actas existe algún señalamiento que amerite otorgar la mínima credibilidad para estimar que el encartado desee destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, los cuales a juicio del recurrente, ni siquiera existen.
En virtud de lo anterior, es por lo que la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se rectifique la calificación jurídica del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, ya que en actas no existe ni la más mínima sospecha, ni mucho menos en la solicitud precalificativa del Ministerio Público para que la a quo impute tal delito; asimismo, solicita se revoque la decisión recurrida, y por vía de consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, decretando así la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Precisadas las denuncias de la Defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello así, se hace necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida con el objeto de verificar si la instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, tomó en cuenta las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal Segundo en funciones de Control que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11. Destacamento Nro. 113 Cuarta Compañía, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 20-11-2015, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del (sic) Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hacerlas siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública perseguible de ofició, qué merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Articulo (sic) 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo este Tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la LeyOrgánica (sic) de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 65, en concordancia con el Articulo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón el Venado, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o , si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta e¡ citado artículo, a faciliten al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse toada y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicítela defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad; o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debe exposición de los argumentos de hecho y de Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. (…) En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan (…) por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Convicción que surge de los siguientes elementos 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal Nro 11. Destacamento Nro. 113 Cuarta Compañía, inserta al folio 3. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-11-2015. Consta el acta de notificación de derechos de los imputados. Elementos de convicción para estimar al imputado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, autor o participe (sic) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Panal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, estando en una parte incipiente de la investigación, por lo que el Ministerio Publico, debe realizar una serie de diligencias (sic) teniente al esclarecimiento de los hechos; y en consecuencia, se y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto los alegatos de la defensa en cuanto a que la sal incautada no es de consumo humano son propios de ser investigados en la fase preparatoria; considerando esta Juzgadora que la medida impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 de! Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se ordena la disposición anticipada de los alimentos retenidos y puestos a la orden de FUNDAMERCADOS. (…) Se acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en actas. (…)
DISPOSITIVA
RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) de la Ley (sic) Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de Control en primer lugar decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna; posteriormente, al momento de analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en relación al numeral 1 de dicho artículo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, indicando a su vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el delito que se le imputa, como lo son: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal Nro 11. Destacamento Nro. 113 Cuarta Compañía, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-11-2015, y 3.- Acta de notificación de derechos del imputado; culminando su decisión estableciendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, lo que hace posible el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
En orden a lo ut supra, y tomando en consideración las denuncias realizadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial, que la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO se efectuó en fecha 20.11.2015 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Cuarta Compañía, Punto de Control Fijo Km. 42, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“…siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Puesto Kilómetro 42, ubicado en carretera Falcón-Zulia. Parroquia Ana María Campos, del Municipio Miranda del Estado Zulia. visualizamos un (01) Vehículo tipo gandola, que se desplaza en sentido, Maracaibo - Coro, procediendo a indicarle a los conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección de rutina al vehículo, la carga que transportaba ya su persona, según lo establecido en los artículos 191,193 del Código Orgánico Procesa! pena! Vigente. Una vez acatada dicha disposición procedimos a solicitarle al ciudadano conductor la documentación personal y la del Vehículo, quedando identificados como queda escrito: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, (…), conductor del vehículo: MARCA IVECO, MODELO 570S42T, TIPO CHUTO, CLASE CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 33BBAT, SERIAL DE CARROCERÍA; 8XVS4TSS68V501545, y batea MARCA ORINOCO. MODELO PBL-3S3-12-9Q, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 56XAAS, SERIAL 8X9SP13336LQ04105, posteriormente, se le pregunto (sic) al conductores (sic) que (sic) tipo de mercancía transportaba, indicándonos que transportaba era (sic) sal, seguidamente se te solicito (sic) al ciudadano conductor que nos permitiera los documentos que ampare la procedencia y legalidad de la SAL, tales como: facturas fiscales de compra, permiso sanitarios y guía de movilización emitida por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria, (sunagro): presentando factura N° 000439 de fecha 19-11-2015, de la cooperativa BRIXMAR R.S, RIF-J-29676872-2, (…) amparando dicha factura lo que se especifica a continuación: TREINTA TONELADAS (30 TM) DE SAL EN SACOS REFINADA NO APTA PARA. CONSUMO HUMANO, con un valor de dieciocho mil bolívares (18.000 Bs) igualmente presento guía de movilización sunagro N° 66109910, pudiendo observar en la factura que (sic) mencionada cooperativa no reflejaba ninguna actividad comercial con ese tipo de producto (sal) en vista de la situación se le notificó al ciudadano, que esperaran (sic) hasta el día de mañana hasta tanto no se verifique la factura y la guía de movilización sunagro vía telefónica a la empresa que la emitió y la empresa que recibe el producto, ya que por la hora no atendían el teléfono, posteriormente el día siguiente 20 del noviembre siendo las 10:00 horas de la mañana se efectuó llamada telefónica a la empresa Atuneros de Paraguaná (…) siendo atendido por una ciudadana: MARÍA LOURDES COLINA DAZA, quien manifestó ser administradora de dicha empresa manifestando que la empresa no había hecho ninguna compra de sal, ni había emitido ninguna guía sunagro, por lo que verificó vía Internet en el sistema y observo (sic) la aprobación de la guía N° 66109910, manifestando tal ciudadana que le habían utilizado su usuario y contraseña para emitir la guía sin el consentimiento de la empresa. Acto seguido se procedió a notificarle al ciudadano sobre lo acontecido en dichas averiguaciones y la presunta violación a las leyes, efectuando la retención al vehículo y la mercancía quedando a orden de la fiscalía del ministerio público…
Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso efectivamente se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de la irregularidad que existe en las guías de movilización emitidas, sin embargo, al momento de establecer en esta fase incipiente, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas, esta Sala no comparte el criterio de la recurrida, toda vez que contrario a lo expuesto por la a quo, en el presente caso sólo se observa un acta policial que hasta los momentos, no vincula al imputado de autos en el delito acaecido.
Lo anterior, se refuerza con la contradicción existente en el acta policial, ya que si bien es cierto que la Cooperativa BRIXMAR vendió la sal, no es menos cierto que esa empresa –como vendedora- es quien emite la Guía Única de Movilización y Control y la factura de compra, y no así la empresa Atunera Paraguaná, como mal lo afirma la ciudadana María Lourdes Colina Daza –administradora de la empresa Atunera Paraguaná- cuando señala que su empresa no emitió la factura, y que debieron utilizar su usuario y contraseña para emitir la Guía Única de Movilización y Control, situación que no se explica esta Sala ya que la referida empresa actúa como compradora y no como vendedora.
Ahora, si bien esta Alzada ha verificado que en el presente caso la Guía Única de Movilización y Control es legal, por haber sido emitida por un órgano competente como lo es Sunagro, no es menos cierto que su licitud es lo que se discute, lo que hasta las presentes investigaciones no incumbe al ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, por insuficiencia de elementos, sin embargo, no obsta al Ministerio Público para que continúe con la investigación a los fines de establecer la veracidad de los hechos y de los presuntos autores o partícipes, por lo que se apercibe a la Vindicta Pública para que continúe con su labor indagatoria.
Ante tales premisas, esta Sala Superior constata que en el presente caso no se cumple con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente tampoco se cumple con el numeral 3 del referido artículo, por lo que al no cumplirse los extremos del artículo 236 eiusdem, mal pueden estas jurisdicentes avalar cualquier medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y por ende, decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO. Así se decide.-
Seguidamente, en relación a la denuncia realizada por la Defensa, concerniente a que la a quo le imputó a su defendido el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, es preciso destacar, que quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado es el Ministerio Público, por lo que mal puede la Defensa expresar que la Jueza de Control “imputó el delito”, a todo evento, sólo el Ministerio Público es quien tiene esa potestad, siendo el Juez el mediador del proceso, quien actúa de forma imparcial; ahora, en cuanto al delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, esta Alzada logró constatar que el mismo es un error material de redacción que en nada afecta el fondo del asunto, por lo que se hace inoficioso rectificar la decisión recurrida. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23.11.2015, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del imputado de autos; y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Tercera, Administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23.11.2015, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del imputado de autos.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ POLANCO.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas librar el respectivo oficio de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro 11, Destacamento Nro. 113 Cuarta Compañía, Kilómetro 42, con el objeto que den cumplimiento a la decisión aquí dictada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 010-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO