REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de enero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002135

Decisión No. 008-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando como Defensora del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 24.729.609; en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16.12.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17.12.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narran como fundamento del recurso de apelación, que: “…el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre una precalificación distinta por lo que consideró la defensa la falta en la subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducta punible, ya que nos encontramos , así como tampoco consideró las contradicciones alegadas por la defensa en los señalamientos en cuanto al delito de Extorsión así como la participación de nuestro representado en dicho hecho punible, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa”.

En ese orden de ideas, refieren las apelantes que: “La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la precalificación acordada por el Tribunal, en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado medida de coerción personal por dicho tipo penal y más aún privación judicial preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO cuando de las actas se puede verificar que su participación fue accesoria y no principal, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”.
En es sentido señaló la parte recurrente, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona y en el caso de marras específicamente resulta evidente que aparece claramente señalado en las actas que fue una persona de tez blanca quien lo sometió armado, mi defendido es de tez morena, señalando el denunciante que " El sujeto de tez blanca quien vestía suéter de color vino tinto y jeans de color azul era quien portaba el puñal y me amenazó de muerte si no le entregaba mis pertenencias." Razón por la cual consideró la defensa que una medida menos gravosa era suficiente parta garantizar las resultas del proceso, siendo esta la razón del presente recurso…”.
Conforme a lo anterior, continúan narrando las recurrente que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona y en el caso de marras específicamente resulta evidente que aparece claramente señalado en las actas que fue una persona de tez blanca quien lo sometió armado, mi defendido es de tez morena, señalando el denunciante que " El sujeto de tez blanca quien vestía suéter de color vino tinto y jeans de color azul era quien portaba el puñal y me amenazó de muerte si no le entregaba mis pertenencias." Razón por la cual consideró la defensa que una medida menos gravosa era suficiente parta garantizar las resultas del proceso, siendo esta la razón del presente recurso.…”.
Así las cosas, destacó la defensa pública que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán Interpretadas restrictivamente…”.(Destacado original).

Por otro lado, mencionan las apelantes que: “…En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo asi (sic) explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aqui (sic) imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado…”.

Mencionan las recurrentes que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión sin considerar los alegatos hechos por la defensa, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, ya que no se trata de alcanzar una medida cautelar sustitutiva de libertad a utranza sino una efectiva y justa aplicación de la normativa vigente a través del derecho, en estricta observancia de los derechos y garantías que asisten a todo procesado..…”

En consecuencia, las profesionales del derecho que ejercen la defensa solicitan: “…1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Que sea revocada la decisión N° 2C-695-15, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha Tres (03) de Agosto del año 2015, por cuanto se dicto la detención de mi defendido, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal. 4.- A todo evento esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 o en su defecto Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado original).

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho AURA MARINA SÁNCHEZ, ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en el carácter de representantes Fiscales Provisoria y Auxiliares Interina en la Fiscalía Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que: “...que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado una unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la Presunción de inocencia,…”.

Conforme a lo anterior, menciona la Vindicta Pública que: “…1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en d artículo 458 del Código Penal venezolano…2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autores(sic) y/o participes (sic) del delitos que se les imputa, pues del contenido de la denuncia la victima (sic), manifiesta que fue sometida bajo amenazas y objeto de un robo por dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba portando un arma blanca puñal, bajo amenazas lo constriñeron y despojaron de sus pertenencias y el debido a la angustia y la solicitud de auxilio el imputado fue detenido flagrantemente por el personal de seguridad que labora en la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo (sic) plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, requisitos indispensables para adecuar el hecho al tipo penal de ROBO AGRAVADO, donde el Organismo Policial actuante logro la detención EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, es importante mencionar cuales son los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.".

En ese orden de ideas, las Representantes Fiscales agregan que: “...en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa..”.

Así las cosas, afirman quienes ejercen la acción penal en el presente asunto que: “...Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como o objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamente está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos os elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Portal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.....”.

Concluye la Vindicta Pública, luego de realizar consideraciones jurisprudenciales y doctrinales solicitando que: “...decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 13-11-2015, en cuanto a Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO....”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA, denunciando las defensoras públicas, que la decisión recurrida no tomó en cuenta lo alegado por éstas en la audiencia de presentación, referido a una precalificación jurídica distinta, atendiendo a que a su juicio su defendido actuó de forma accesoria y no principal, en la comisión del hecho punible.

Aunado a lo anterior, agrega que la recurrida solo acordó lo solicitado por el Ministerio Público, sin detenerse a revisar lo solicitado por la Defensa Pública, pues con el solo dicho de los funcionarios, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo eso un elemento de convicción suficiente, aunado al hecho que la víctima señaló que quién lo sometió fue un sujeto de tez blanca y su defendido es de tez morena.

A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, referida al procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de auto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 12.11.15, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No.2, Maracaibo- Norte, Coquivacoa, Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonzo Vásquez, de la cual se desprende que:

“…El día de hoy jueves 12 del mismo mes y año, realizábamos labores de patrullaje Vehicular recibimos reporte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 informándonos que pasáramos a verificar, a la URBE, donde el personal de seguridad tenia retenido a un ciudadano involucrado en un presunto hecho punible, de inmediato nos trasladamos al lugar llegando a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO (URBE), entrevistándonos con el ciudadano NERIO LINARES, Supervisor de Seguridad Interno, quien nos informó que un ciudadano intento ingresar a la Institución a veloz carrera por lo que fue retenido por uno de los funcionarios de seguridad, y escasos minutos fue señalado por un estudiante quien se identificó como; SANTIAGO GARCÍA, de haber despojado al mismo en compañía de otro ciudadano de su bolso y su chaqueta la cual llevaba consigo, en vista de los señalamientos hechos, actuando en conformidad a lo establecido en al ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le solicitamos al ciudadano en mención que exhibiera voluntariamente cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, colectando una chaqueta de color negro en material sintético y tela marca: PALOMARES FASHIONS, TALLA XL el ciudadano en mención, quien vestía para el momento de suéter color vino tinto, con las letras CONVERSE, pantalón jeans de color azul y zapato deportivo de color negro, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de la (sic) misma e imponerle de sus Derechos contemplados en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Coordinación Policial Nro. 2 en compañía de la Victima, los testigos y la evidencia quedando identificado el detenido como dijo llamarse: FRANCHESCO GONZÁLEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL. RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL CUJÍ PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, NO APORTANDO DATOS MAS ESPECÍFICOS SOBRE SU LUGAR DE RESIDENCIA, a quien se le incauto (sic); una chaqueta de color negro en material sintético y tela marca: PALOMARES FASHIONS, TALLA XL, se le recibió denuncia al ciudadano SANTIAGO GARCÍA, y entrevista a los ciudadanos NERIO LINARES Y MARÍA HERNÁNDEZ…”. (Destacado original).

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios de la Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial No.2, Maracaibo- Norte, Coquivacoa, Juana de Ávila, Venancio Pulgar, Idelfonzo Vásquez, dejaron constancia que el día 12.11.15, realizando labores de patrullaje vehicular recibieron reporte del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, informando que el personal de seguridad tenia retenido a un ciudadano involucrado en un presunto hecho punible, de inmediato se trasladaron al lugar llegando a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO (URBE), entrevistándose con el ciudadano NERIO LINARES, Supervisor de Seguridad Interno, quien informó que un ciudadano intentó ingresar a la Institución a veloz carrera por lo que fue retenido por uno de los funcionarios de seguridad de la menciona Institución Educativa y a escasos minutos fue señalado por un estudiante quien se identificó como: SANTIAGO GARCÍA, de haber despojado al mismo en compañía de otro ciudadano de su bolso y su chaqueta la cual llevaba consigo, en vista de los señalamientos hechos, actuando en conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano en mención que exhibiera voluntariamente cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, colectando una chaqueta de color negro en material sintético y tela marca: PALOMARES FASHIONS, TALLA XL, quien vestía para el momento de suéter color vino tinto, con las letras CONVERSE, pantalón jeans de color azul y zapato deportivo de color negro, por lo que procedieron a practicar la aprehensión.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa pública, con respecto a señalar su desacuerdo con la licitud del procedimiento, pues no se verifica que los funcionarios policiales cometieran irregularidad alguna. En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso, no existiendo para el momento ningún elemento que permita dudar del contenido de la misma, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otro lado, las recurrentes denuncian que no se encuentran llenos los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho, para determinar la calificación jurídica del presente caso. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 12-11-15. Ahora bien, en relación en estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para el ciudadano: FRANCHESCO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se decreta al aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 12-11-15, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resulto (sic) detenido, inserta en los folios 03 de la presente causa; 2.- Acta de notificación de derechos constitucionales, de fecha 12-11-15, realizadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, y los ciudadanos detenidos, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras, inserta en el folio 4 de la presente causa; 3.- Acta de Denuncia Verbal, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso, inserta en el folio 05 de la presente causa; 4.- Acta de entrevista, de fecha 12-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, insertos en los folios 6 y 7 de la presente causa; 5.- Actas de Inspección Técnica de la Aprehensión, de fecha 12-11-2015, inserta en los folios 9 y 10 de la presente causa, 6.- REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, inserta en el folio 11 de la presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano FRANCHESO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, determinan la posibilidad que éstos sean presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso al imputado, ciudadano FRANCHESCO GONZALEZ, INDOCUMENTADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al grado de participación será el Ministerio Público una vez concluida la investigación quien determine las circunstancias en que participó el imputado de autos…”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 24.729.609, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

Igualmente, verificado lo señalado en la denuncia de la presunta víctima de marras, se constata que el imputado fue retenido por uno de los funcionarios de seguridad de la Universidad Rafael Belloso Chacín, luego que presuntamente en compañía de otro sujeto, usando uno de ellos un puñal, bajo amenazas y golpes despojo de un bolso y una chaqueta al ciudadano SANTIAGO GARCÍA, objetos éstos que en su interior contenían otros bienes personales de su propiedad, cuando se encontraba saliendo de su residencia en las adyacencias Urbanización , cercano a la mencionada Universidad. Así las cosas, la referida denuncia, a la letra dice:

”… Como a eso de las 08:20 horas de la mañana iba saliendo de mi apartamento ubicado en la urbanización La Trinidad en compañía de mi novia María Hernández, iba con destino a la Universidad Rafael Belloso, (URBE) en uno de los callejones que se encuentran ese camino dos sujetos llegaron a atracarnos uno me ala (sic) por el bolso y orto (sic) saca un puñal y me dice que me va a apuñalar si no le daba el bolso, forcejeamos y me golpearon logrando quitarme el bolso y emprendieron veloz carrera y yo detrás de ellos, llegamos a un terreno cercado y ellos saltan la cerca de ciclón, yo intento saltar pero ellos no me dejan en ese momento un señor habré un portón y me deja pasar, pero ya los había perdido, en ese momento un taxista me llama y me dice que los tipos habían corrido hacia la Urbe, me fui hasta la Urbe y allá me dicen que había agarrado a un tipo que había robado, efectivamente los Vigilantes de la Institución tenían agarrado al sujeto que me había amenazado con el puñal y tenía mi chaqueta de cuero de color negro y dentro de ella se encontraba una factura de pago de cuota de urbe con mis datos personales, seguidamente llego (sic) una comisión de la Policía del Estado Zulia, quien detuvo el ciudadano al exponerle la situación y nos trasladó al comando Policial a fin de que formulara la respectiva denuncia, es todo. ..SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha cuando sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió a las 08:20 horas de la mañana en el sector La trinidad, por la calle cerrada después del estacionamiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos lo despojaron de sus pertenencias y las características fisonómicas? CONTESTO: Dos jóvenes uno de tez blanca y el otro de tez moreno, el blanco vestía pantalón jeans y suéter de color vino tinto y el moreno vestía camisa verde oscuro gorra negra y pantalón jeans de color azul. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: Un bolso de color verde oscuro marca NIKE, con un logo distintivo de un 10, contentivo de un cuaderno de PEPSI COLA, una carpeta negra con cartas coleccionares, des cajas plásticas con cartas coleccionares, un gorro negro y dos bufandas y mi chaqueta de cuero de color negro en uno de sus bolsillos en encontraba mi PENDRIVE, mi carnet de URBE, dos guantes negros, dos hojas con bocetos y la factura de pago de cuota de urbe. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuál de los sujetos lo amenazó de muerte con el puñal? CONTESTO: El sujeto de tez blanca quien vestía suéter de color vino tinto y jeans de color azul era quien portaba el puñal y me amenazó de muerte si no le entregaba mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted, si fue víctima de alguna lesión por parte de estos sujetos. CONTESTO: algunos hematomas en brazos y cara. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le fue incautado al ciudadano retenido por los Vigilantes de la URBE. CONTESTO: Para el momento solo tenía mi chaqueta de cuero de color negro….”. .

Conforme a lo anterior, se observa que la Defensa Pública, no puede afirmar que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, advirtiendo además que la participación de éste es accesoria y no principal, atendiendo que la persona que lo amenazó con el puñal era de tez blanca, cuando según la defensa el imputado de autos es de tez morena, sin embargo, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano SANTIAGO GARCÍA, al denunciar entre otras cosas manifiesta: “…efectivamente los Vigilantes de la Institución tenían agarrado al sujeto que me había amenazado con el puñal y tenía mi chaqueta de cuero de color negro…”.

Razón por la cual, a diferencia de lo señalado por la defensa, se observa que si existen indicios para presumir la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, como autor o partícipe del mismo, atendiendo a la fase del proceso que se dio inicio, pues resultaría apresurado afirmar lo contrario, cuando de la misma denuncia se desprende la mencionada afirmación, es decir, que el imputado de autos portaba un puñal con el cual amenazó a la presunta víctima con el objeto de someterlo y despojarlo de sus bienes personales, por lo que si existe discrepancia en el color de piel del sujeto aprehendido y el que presuntamente lo acompañaba, para así poder determinar quien poseía el puñal, no es menos cierto que la víctima al referirse al sujeto detenido, claramente dice que éste fue quien lo amenazó con el puñal, circunstancia que podrá ser aclarada en el decurso de la investigación, lo cual advirtió la jurisdicente, al señalar: “…atendiendo las circunstancias del caso particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al grado de participación será el Ministerio Público una vez concluida la investigación quien determine las circunstancias en que participó el imputado de autos…”. En consecuencia, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANCHESCO GONZÁLEZ PEROZO, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 12-11-15, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.
2) Acta de notificación de derechos constitucionales, de fecha 12-11-15, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras.

3) Acta de Denuncia Verbal, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso.

4) Acta de entrevista, rendidas por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ y NERIO LINARES, de fecha 12-11-2015, realizadas y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte.

5) Actas de Inspección Técnica el lugar, de fecha 12-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte.

6) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Norte,

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo son posible de asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCHESCO GONZÁLEZ.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la defensa privada.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido por la presunta víctima de los hechos, para luego ser detenido por funcionarios de seguridad de una Institución Universitaria, en la cual trató de ingresar con el objeto de huir .

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia y la falta de análisis de los elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANCHESCO GONZÁLEZ, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando como Defensora del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 24.729.609, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando como Defensora del ciudadano FRANCHESCO JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 24.729.609

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 008-16 de la causa No. VP03-R-2015-002135.-

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA