REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001189
Decisión N° 006-2016
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 066-15, de fecha 1.06.2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extinguida por prescripción la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07.12.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…Esta representante fiscal, en la presente causa invoca la aplicación de la norma prevista en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, producida por la Juez Décima de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Abog. NAEMI POMPA, toda vez, que la misma contraviene principios y normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, Defensa e Igualdad de las partes; así como las normas relativas a la conexidad y a la unidad del proceso, ya que en el caso que nos ocupa, al acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, le fueron imputados por el Ministerio Publico (sic) los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 en concordancia con el 319 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la joven quien en vida respondiera al nombre de JENNI KARINA D'COSTA GIRALDO, de 22 años de edad y el ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, es evidente que la Juez con su desacertada decisión, mal interpreta la
reciente decisión que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, de fecha 24-04-15, Expediente
15-0219, en la que refiere:
(…)

Si bien es cierto, la presente decisión del Máximo Tribunal, cambia el criterio en cuanto sobre el decreto de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, e indica, que solo (sic) se hace necesario a los efectos del calculo (sic) de la misma, la determinación clara del hecho punible y los elementos de prueba que la acreditan; no es menos cierto, que se refiere a un proceso unificado, calcular la prescripción de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, ya que lo contrario a esto violentaría el debido proceso y las normas previstas en los artículos 73 numeral 4 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren:
(…)

El principio de la unidad del proceso prohibe (sic) seguir diferentes procesos por un solo (sic) delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohibe (sic) seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que la Jueza A Quo, inobservó el contenido de las normas citadas, al dividir la continencia de la causa para resolver de manera anticipada y sin ningún tipo de fundamento jurídico, la prescripción judicial del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuye al acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, ya que es evidente la errada interpretación que le hace a la sentencia de la Sala Constitucional.

Así las cosas, queda evidenciado que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia Suplente Abog. NAEMI POMPA, subvirtió el Debido Proceso en el caso bajo examen, pues el proceso penal, se trata de una serie de actos ordenados, previamente plasmados en la norma adjetiva, que no pueden alterarse. Por tanto, El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, es un principio jurídico procesal que en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

De otra parte, se evidencia en la decisión recurrida, que hierra la jurisdicente cuando calcula el lapso de prescripción desde el momento en que ocurrieron los hechos, y al aplicar el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, cuando en todo caso, si ese fuere el único delito imputable, el aplicable sería el numeral 4 de la norma invocada, para establecer el tiempo de prescripción judicial. Sumado a esto, no esta (sic) claramente establecido el tipo penal del delito de HOMICIDIO, puesto que aun (sic) cuando el Tribunal de Control, precalifico (sic) los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, dicha decisión no necesariamente debe ser acogida por el Ministerio Público, ya que conforme a los elementos probatorios admitidos para la etapa de juicio oral y público, se considera que puede demostrarse la precalificación dada en el escrito ACUSATORIO, el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por tanto, sumado a los fundamentos antes esgrimidos, se hace necesario el debate oral para determinar de manera clara el delito cometido por el encartado, así que la solución intempestiva dada por la A Quo, que afecta de manera grave la continuación del proceso, debe ser ANULADA, y como consecuencia de ello, declarar la presente denuncia CON LUGAR.

CAPITULO II
POR CAUSAR LA RECURRIDA UN GRAVAMEN IRREPARABLE
LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta representación fiscal, considera además de los motivos de impugnación anteriores, que de la decisión Nro. 066-15 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable, toda vez que con ella se violenta el Derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición consagrado en los artículos 26 y 51 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren:
(…)

Estos principios y garantías constitucionales, deben ser atendidos por la Juez, para ponderar y resolver la petición de las partes intervinientes en el conflicto penal, sin afectar los derechos de ninguno, pues al resolver de manera anticipada, sin la debida realización de un juicio oral, le esta (sic) cercenando a las víctimas por extensión el derecho de recibir respuesta a su pretensión, que no es otro, que obtener una sentencia que cumpla con el fin ultimo del derecho, que no es otro que la aplicación de una recta y sana aplicación de la justicia.

La ratio legis de la disposición alegada en el articulo (sic) 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo (sic) le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, para determinar con meridiana claridad, lo que significa un gravamen irreparable; para algunos autores como Ricardo Enrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria".

De otra parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar sí producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...". Como corolario de lo indicado ut supra, considera esta recurrente que el presente motivo de apelación debe ser declarado CON LUGAR.

PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión Nro. 066-15 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 01-06-15; la cual declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNI KARINA D'COSTA GIRALDO, de 22 años de edad; por considerar que la misma esta infundada y no esta ajustada a derecho, como consecuencia sea ANULADA y se ordene la continuación de juicio oral y público, con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 066-15, de fecha 1.06.2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a juicio del Ministerio Público, la a quo cambió el criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República, al momento de decretar la prescripción judicial, ya que la misma indicó que la determinación clara del hecho punible y los elementos de prueba que lo acreditan, son suficientes para calcular la prescripción de los delitos atribuidos en la acusación fiscal.

Asimismo, el Ministerio Público denunció que la Juzgadora de Juicio inobservó el contenido de los artículos 73.4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al dividir la continencia de la causa para resolver de manera anticipada y sin ningún tipo de fundamento jurídico, la prescripción judicial del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuye al acusado de actas.

Seguidamente, la Vindicta Pública indicó que yerró igualmente la Instancia al aplicar el contenido del artículo 108 numeral 3 del Código Penal, ya que en el supuesto caso de que sólo se tratare del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la norma aplicable para establecer el tiempo de prescripción judicial sería la prevista en el numeral 4 del artículo en mención.

En este orden, señala la Representación Fiscal que en el presente caso el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO no está claramente establecido, toda vez que aún cuando el Tribunal de Juicio precalificó los hechos por ese delito, no es menos cierto que los elementos probatorios admitidos para la etapa de juicio oral y público, vienen a demostrar la precalificación dada en el escrito acusatorio, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, situación que a juicio del recurrente hace necesaria la realización del debate oral, a los fines de determinar de manera clara el delito cometido por el encartado.

A su vez, el Ministerio Público aduce que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al violentar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando resolvió de manera anticipada sin la debida realización de un juicio oral, lo que cercena a las víctimas por extensión el derecho de recibir respuesta sobre su pretensión; en razón de ello, es por lo que la Vindicta Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la abogada recurrente, estas juzgadoras consideran necesario traer a colación el fallo impugnado, a los fines de verificar si la Instancia certeramente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, como consecuencia de la declaratoria de extinción por prescripción de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y ante ello se verifica lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora del análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA, todo lo cual se evidencia de los hechos narrados por la Vindicta Pública en el Escrito de Acusación interpuesto en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, siendo los siguientes: (…)

Aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, quedando así determinada la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, ocurrido en fecha 31/08/2005, por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA.

En tal sentido, cabe destacar el contenido de la Sentencia N° 487 de fecha 24/05/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES MADUÑO, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)

En ese mismo orden de Ideas, aún cuando en la presente causa ha sido fijado el inicio del juicio oral y público, a criterio de esta Juzgadora, por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público y tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 445 de fecha 11/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual se establece que:
(…)

Así como, lo señalado por la referida Sala de Casación Penal, en la mencionada Sentencia N° 606 de fecha 10/05/200, en cuanto a que:
(…)

Es por lo que considera este Tribunal que puede procederse al pronunciamiento en relación a la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 16-06-2006, los Fiscales Cuarto y Undécimo del Ministerio Público, presentaron formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 ejusdem, en perjuicio de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA y del ESTADO VENEZOLANO-

En fecha 01-08-2006, se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 15-08-2006, siendo diferida dicha Audiencia en varias oportunidades por motivos no imputables al acusado de autos, hasta el día 27/03/2007, fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 ejusdem, en perjuicio de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA y del ESTADO VENEZOLANO, y se ordenó la Apertura a Juicio por los mencionado delitos.

En fecha 13-04-2007 fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio que por Distribución le correspondió conocer, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien una vez revisada administrativamente la causa, observó error en la foliatura, razón por la cual la devuelve al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para su corrección; una vez corregido el error de foliatura por parte del mencionado Juzgado Sexto de Control, éste la remite nuevamente a los Tribunales de Juicio y la causa es distribuida correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el Juez encargado se inhibe de conocer de la causa y remite a otro Juzgado de Juicio por distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien recibe la Causa en fecha 17/05/2007. Así mismo (sic) se observa que luego de varias convocatorias por parte del Juzgado Tercero de Juicio para dar inicio al Juicio Oral y Público, en las cuales se observa la comparecencia del acusado de autos, la Causa (sic) fue remitida al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien la recibe y procede a fijar el Juicio Oral y Público, dando inicio al debate, el cual culmina el 03/04/2013, en el cual el mencionado Juzgado Sexto de Juicio en su dispositiva, decreta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA. Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público interpone Escrito de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, y en fecha 11/07/2013 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anula la referida Sentencia Absolutoria, ordenando que otro Juzgado de Juicio realice nuevamente el Juicio.

En fecha 22/08/2013 es recibida la presente causa por este Juzgado Décimo de Juicio, a quien le correspondió conocer por distribución, fijando la celebración del juicio oral y público, para el día 11-09-2013, fecha a partir de la cual ha sido diferido el inicio del juicio oral y público en veintisiete (27) oportunidades, en su mayoría no imputables al acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, y hasta la presente fecha el juicio no se ha celebrado, observándose que el mencionado acusado en su mayoría ha acudido al llamado del Tribunal para estar presente en los actos del proceso que se sigue en su contra.

Ahora bien, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 ejusdem, por lo que en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (6) meses a cinco (05) años de prisión.-

Acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y debe ser declarada con el simple transcurso del tiempo, aplicando el cálculo del término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Sentencia N° 396/2000 de fecha 31/03 y N° 813/2001 de fecha 13/11/01, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).-

En ese mismo orden de ideas, cabe traer a colación lo contenido en la Sentencia N° 410 de fecha 14/03/2008 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, en la cual se establece:
(…)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta plenamente aplicable, a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia, siendo que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece una pena de seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, su término medio es de dos (02) años y nueve (09) Meses.

En tal sentido, el artículo 108, numeral 5o del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y así mismo el artículo 109 ejusdem, señala que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para la infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el hecho punible se cometió en fecha 31/08/2005, y hasta la fecha se han realizado numerosas actuaciones, debiendo tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción. Al efecto, el artículo 110 del Código Penal, establece que: "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo ésta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste si fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (....)

En el presente caso, si bien es cierto hubo pronunciamiento de Sentencia, la misma fue Absolutoria y además fue anulada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que según el contenido del artículo ut supra transcrito, la referida Sentencia no puede ser tomada como un acto interruptivo; en tal sentido se observa que fue admitida la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/03/2007, teniéndose dicho acto como el primer acto interruptivo de la prescripción, no evidenciándose de actas ningún otro acto interruptivo, por lo que desde el día 27/03/2007, hasta la presente fecha 01/06/2015 han transcurrido ocho (8) años, dos (2) meses y cinco (5) días, tiempo superior al lapso de tres (3) años exigido en el artículo 108, ordinal 5o del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. De igual forma se observa que en el presente caso el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado de autos, por un tiempo superior a cuatro (4) años y Seis (6) meses, es decir por un tiempo mayor a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, tiempo exigido en el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal.

Por lo que, siendo de orden público la prescripción en materia penal, en el presente caso, la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, está prescrito, considerando esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del mencionado ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal, solo en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA. Así mismo, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 del Código Penal, el mismo establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medido nueve (9) años, el cual prescribe a los diez (10) años, tiempo este que aún no ha transcurrido, y en consecuencia, la acción penal en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE-…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio estableció de forma escueta, asumiendo lo expuesto en el escrito acusatorio todo lo relacionado con el hecho punible que se cometió en fecha 31.08.2005, siendo admitida la acusación fiscal en fecha 27.03.2007 al finalizar la audiencia preliminar, lo que constituye, a su juicio, el primer y único acto interruptivo de la prescripción ordinaria, siendo que desde ese momento hasta el día 01.06.2015 habían transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y cinco (05) días, lo que supera los tres (03) años exigidos en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal para que prospere la prescripción ordinaria de la acción penal, estableciendo a su vez, que en el caso de marras el juicio se ha prolongado por causas no imputables al acusado por un tiempo superior a cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir, un tiempo mayor a la prevista para que opere la prescripción judicial; circunstancias que la conllevaron a declarar extinguida por prescripción la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA.

Visto los argumentos expuestos por la jueza de instancia, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar que conforme a la legislación venezolana, la prescripción constituye la extinción de la responsabilidad penal del sujeto investigado, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, el cual también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que haya cometido un acto ilícito tipificado en el ordenamiento jurídico, siendo para este último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Así pues, esta figura jurídica constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, puesto que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar al enjuiciable de delitos en aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Debiéndose precisar entonces, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así, se tiene que la Ley Sustantiva Penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De allí, que cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Luego de lo anterior, quienes aquí deciden estiman propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:

“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…” (Destacado de la Sala)

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 468 de fecha 18.12.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificó criterio esbozado por la misma Sala en fecha de fecha 23 de mayo de 2011, mediante decisión N° 193, indicando lo siguiente:

“…Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente ‘…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…’.
‘Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal’…”. (Destacado de la Sala)

Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 487 de fecha 27 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cita sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, donde destacó lo siguiente:

En la misma sentencia ya referida se dispone lo siguiente:
“…Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena

Visto lo anterior, estas juzgadoras observan que al momento de ser declarada la extinción por prescripción de la acción penal por parte del Tribunal que corresponda, el mismo debe, primeramente, dar por comprobado el hecho punible, pues, de ello se derivará el ejercicio de la acción civil que pudiera surgir del hecho delictivo.

Ahora, al ajustar tales criterios jurisprudenciales con la decisión dictada por la Instancia, este Tribunal de Alzada constata que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que la a quo al momento de declarar extinguida por prescripción la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, previamente no comprobó la existencia del delito ni la determinación del autor o partícipe, limitándose a citar los hechos contenidos en el escrito acusatorio para luego establecer que en torno a ello y a los medios de prueba admitidos quedó determinada la comisión del hecho objeto del presente asunto; citando, además, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin establecer sus fundamentos con los cuales dejó determinado el hecho punible ni la autoría o la participación del acusado de actas en dicho hecho punible, sin que ello significara que estaba emitiendo sentencia condenatoria alguna.

Visto ello así, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar que toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada, y con ello no se refiere a plasmar los hechos ni a la trascripción de extractos jurisprudenciales, pues, una debida motivación se cumple cuando el Juez ha tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso para posteriormente indicar de forma clara y suficiente las razones por las cuales arribó a la decisión; y siendo que en el presente caso la Instancia debía comprobar el hecho y determinar el autor o partícipe del mismo, lo ajustado a derecho era realizar un análisis detallado de los hechos acaecidos, para luego establecer fehacientemente de qué manera quedó comprobado el hecho delictivo.

En relación a la motivación de las decisiones, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que en líneas generales señala:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” ; verificándose así la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).


Así pues, se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal ad quem constata que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por violentar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión inmotivada que no cumple con las disposiciones previstas para declarar extinguida por prescripción la acción penal en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se decreta la nulidad de la decisión recurrida, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias.

Entre tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; se ANULA la decisión Nro. 066-15, de fecha 1.06.2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que emitió la recurrida continúe conociendo de la presente causa. Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 066-15, de fecha 1.06.2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extinguida por prescripción la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA DE COSTA GIRALDA, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA.

TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que emitió la recurrida continúe conociendo de la presente causa. Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO