REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de enero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-0001808


Decisión No. 001-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Vista las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V. 24.264.227, con el carácter de víctima, actuando en representación propia, refiriendo ser abogado de la República, contra la decisión N° 1208.15 de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JAVIER AGUILAR Y ESTEBAN FINOL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 31 de agosto del año que discurre, el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V. 24.264.227, quien manifiesta actuar con la cualidad de víctima en representación propia, refiriendo ser abogado, en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

“…Quien suscribe, FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cedula de identidad V. 24.264.227, de profesión soldador (persona con discapacidad para esta profesión) como consta en actas, abogado de la República,' casado y con un hijo menor bajo mi tutela de diecisiete (17) años de edad, FREDDY GIRALDO MORALES titular de la cédula de identidad V.26.426.137, BACHILLER, próximo a iniciar estudios universitarios (MEDICINA), domiciliados en el Municipio Rosario de Perija, Parroquia el Rosario, kilómetro (92) carretera de la Villa-Machiques (el cerrito) sector san Juan II, Casa sin número.
Acudo a usted con el carácter de víctima en la presente causa para apelar la decisión N° 1208.15 de fecha 13 de agosto de 2015, en razón al sobreseimiento dé la causa decretada por ese tribunal a favor de los imputados ciudadanos: JAVIER AGUILAR Y ESTEBAN FINOL, previa solicitud de sobreseimiento de la causa intentada por la fiscalía sexta del Ministerio Público a favor de los mencionados ciudadanos; estando dentro del lapso legal para intentar el recurso de apelación tomando en cuenta que el día lunes 24 de agosto el tribunal primero de control no despacho, fundo la solicitud de recurso de apelación contra la referida sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el fundamento del Recurso de Apelación:.

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones en relación con la legitimación para actuarar; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada que el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V. 24.264.227, no se encuentra facultado para ejercer dicha acción, al no ser profesional del derecho debidamente titulado, tal como se desprende de escrito consignado por el recurrente anexo al folio ochenta y cinco (85) de la causa principal, lo cual contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la legitimación para ejercer los recursos contemplados en el texto penal adjetivo, al carecer de la capacidad de postulación necesaria para tal fin, considerándose de esta manera, que en el presente caso, no se satisface la legitimación ad causam del recurrente, para intervenir en el procedimiento recursivo ejercido.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que no debe confundirse el derecho que como víctima posee el accionante de actas en este proceso, a recurrir de la decisión que considera adversa, con la legitimidad que debe cumplir para poder ejercer dicho recurso de apelación, que en este caso es estar debidamente asistido y/o representado por un profesional del derecho, ya que la víctima en el presente caso no es abogado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado su criterio en sentencia N° 66, de fecha 15/02/2015, establecido en sentencia N° 742/2000, sobre el deber de estar asistido por un abogado, en los casos de víctimas que no son abogados, en procesos penales ordinarios, y a tal efecto ha expresado lo siguiente:
“Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho….”


De allí que la víctima en este caso, a criterio de esta Sala, al no ser abogado y tampoco, estar asistido y/o representado por un abogado, se encuentra carente de legitimidad para accionar. En tal sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de legitimación previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V. 24.264.227, resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V. 24.264.227, con el carácter de víctima, actuando en representación propia, refiriendo ser abogado de la republica, contra la decisión N° 1208.15 de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JAVIER AGUILAR Y ESTEBAN FINOL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “a” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 001-16 de la causa No. VP03-R-2015-0001808.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO