REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002189
DECISIÓN N° 044-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JESÚS YEPES, defensor público quinto penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano YUSTIN RAFAEL URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°. V-24.013.573, en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHEL ROJAS y DAYANA GÓMEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESÚS YEPES, defensor público quinto penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano YUSTIN RAFAEL URDANETA URDANETA, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…la denunciante en ningún momento manifiesta que los sujetos los hubiesen amenazado con ningún tipo de arma; ni tampoco afirma que los sujetos tenían en su poder algún tipo de arma. Además se desprende de dicho testimonio, que la violencia se circunscribe única y exclusivamente a despojarlos de sus pertenencias y confirma que no fue despojada de nada; y que no fue amenazada… (Omissis)…
Del anterior testimonio se puede constatar que en ningún momento dice haber sido objeto de amenaza a la vida o a su integridad física por ningún tipo de arma; ni en su exposición describe en modo alguno ningún tipo de arma; todo lo cual nos pone de manifiesto que las dos víctimas antes mencionadas no pudieron observar arma alguna que fuese utilizada al momento de suscitarse los hechos que dieron origen al a presente averiguación.
EN CUARTO LUGAR: Al analizar las exposiciones de los denunciantes, observa la defensa, que las mismas contienen múltiple contradicciones y son disyuntivas y adversativas unas de otras, lo cual las hacen sospechosas y carente de credibilidad…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto considera la defensa que los hechos por los cuales fue precalificada su conducta por la representación de la vindicta Publica como Robo Agravado tipificado y sancionado por el Articulo 458 del Código Penal, no se corresponde con el verdadero tipo penal descrito en el iter crininis que narran las actas procesales el cual debió estar enmarcado dentro lo preceptuado dentro del Articulo 455 del Código Penal; además .podríamos afirmar que el delito en referencia es un delito imperfecto, o delito frustrado' como lo llama la doctrina por cuanto se practico su detención en el mismo lugar de los hechos frente a la farmacia Bolivariana de la curva.
Es evidente que la presunta conducta desplegada por mi defendido, no puede en modo alguno adecuarse a la norma Jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, contenida en el artículo 458 del Código Penal, referido al delito de: ROBO AGRAVADO; por cuanto no se configura en modo alguno, uno cualquiera de los supuestos contenidos en dicha norma; además de ser obvio y evidente que la acción fue únicamente dirigida a apropiarse de los objetos y pertenencias del denunciante, dejando claro que la integridad física y la vida de la víctima, nunca estuvo en peligro alguno; por cuanto la acción se limito única y exclusivamente a requerirle la entrega de sus pertenencias, para que permitiera ser despojada.
Queda claro ha criterio de la Defensa, que el Ministerio Publico ha precalificado en forma errónea y que el Tribunal no ha ejercido su función de Control Judicial, lo que ha generado en mi defendido un grave daño al decretar una medida cautelar privativa de libertad, la cual a todas luces, luce excesiva y que en nada coadyuva en la resolución de los conflictos entre personas…(Omissis)…
Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESPECTIVA, de fecha 26 de Noviembre del año 2015, celebrado ante el Undécimo de Control; en cuarto lugar: PROCEDA A ADECUAR COMO CORRESPONDE LA PRECALIFICACION FISCAL Y DEJE SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA; y le sea acordada una medida menos gravosa conforme al Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte de sus actos la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, los principios de Presunción de inocencia; Juzgamiento en Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 19; 26; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…De los hechos anteriormente narrados se observa, que la conducta presuntamente asumida por el Imputado de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento practicado, siendo consignado ante el Tribunal todos los elementos de convicción…(Omissis)…
la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Pública, de todas las actuaciones recibidas, amentando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la ciudadana Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, admitiendo la calificación provisional realizada por el Ministerio Pública luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, aunado al señalamiento directo realizado por las víctimas de autos, la cual fue ajustada a la conducta activa desplegada por el imputado.
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el los elementos indicíanos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.
La recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del organismo que efectuó la aprehensión; produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta la recurrente, y que los hechos se subsumen en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHEL ROJAS Y DAYANA GÓMEZ.
Contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, de las actas de denuncias realizadas a los ciudadanos MICHEL ROJAS Y DAYANA GÓMEZ, se desprende a toda luces que el imputado amenazo con un objeto de color negro por las costillas, hecho que para quienes suscriben, es suficiente para infundir el temor a la víctima de autos, aunado a que el delito se materializo ya que a los imputados de autos los aprehendieron con dos facsímil de arma de fuego y los objetos propiedad de la víctima, tal y como se puede observar de las acta de entrevistas y acta policial que constan en la investigación, por lo que el delito de robo se perfecciono con su agravante correspondiente…(Omissis)…
De tal manera que la propia decisión contiene todos los alegatos presentados por el Ministerio Público al momento de la audiencia de aprehensión en flagrancia que fueron recabados por los funcionarios actuantes, y que corresponderá en el transcurso de la investigación determinar a través de las Experticias necesarias que se ordenen realizar la emisión del acto conclusivo de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado JESÚS YEPEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (5o) Penal Ordinario, quien ejerce la defensa del imputado YUSTIN URDANETA URDANETA, en contra de la Decisión N° 1283-15 de fecha 26/11/2015 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual la defensa considera que la presunta conducta desplegada por su defendido, no puede en modo alguno adecuarse a la norma Jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, contenida en el artículo 458 del Código Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO; por cuanto no se configura ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma, ya que a su juicio la acción fue únicamente dirigida a apropiarse de los objetos y pertenencias del denunciante, dejando claro que la integridad física y la vida de la víctima, nunca estuvo en peligro alguno y que debió estar enmarcado dentro lo preceptuado dentro del artículo 455 del Código Penal, además asevera que el delito en referencia es un delito imperfecto, o delito frustrado, por lo tanto consideró que el Ministerio Público precalificó en forma errónea y que el Tribunal no ha ejercido su función de Control Judicial, por tales razones, solicitó que se declare con lugar el recurso y se anule la audiencia de presentación de imputados así como proceder a adecuar la precalificación, dejar sin efectos la medida cautelar privativa de libertad impuesta y acordar una medida menos gravosa.
A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, referida a la calificación dada a los hechos objeto del proceso seguido en contra del imputado de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, de la cual se desprende que:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche comparecieron ante este Despacho, los funcionarios: OFICIAL (CPNB) RUZA WALTER EN COMPAÑÍA DE LOS OFICIALES (CPNB) PEROZO MAIRIM, OFICIAL (CPNB) WILLIAN GARCÍA Y EL OFICIAL (CPNB) BRAYAN MORENO, adscritos al Servicio de Inteligencia de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche estando en labores inherentes al servicio donde nos trasladábamos en las UNIDADES MOTO 689 y 389 por la avenida la limpia en sentido oeste-este, Parroquia Venancio Pulgar, es en ese momento logramos visualizar al otro lado de la avenida a dos ciudadanos que sometían mediante forcejeo a dos ciudadanos una femenina y un masculino inmediatamente retornamos en la siguiente esquina para tomar acciones, los ciudadanos al observar las unidades motorizadas emprendieron veloz huida razón por la cual se les hizo seguimiento dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de esta institución, acto seguido ambos ciudadanos se detuvieron siendo abordados por los oficiales quedando retenidos y de esta manera se les realizo la revisión corporal facultados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el OFICIAL (CPNB) RUZA WALTER, incautándole al primer ciudadano UN (01) BOLSO TIPO: KOALA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR: NEGRO, MARCA : ADIDAS, UN (01) BOLSO PARA CÁMARA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR: NEGRO. MARCA: NIKE. UN (01) BOLSO. TIPO: BANDOLERO. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: MARRÓN. EL MISMO POSEE UN LOGO DEL REAL MADRID. UNA (01) CARTERA PARA CABALLERO ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR: NEGRO MARCA:VICTOR1N0X UNA (01) GORRA ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR: PARDO VERDOSO. UN (01) RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO, MARCA: TECNO SPORT. UNA (01) PULSERA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL LA MISMA POSEE LA SIGUIENTES INSCRIPCIÓN: ROXANA Y., y al segundo ciudadano se le incauto UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL EN CUAL SE ENCUENTRA RECUBIERTO CON UNA CINTA AISLANTE DE COLOR: NEGRO. EN SU INTERIOR POSSE UNA VAINA CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: CAVIM 385PL. UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADA EN MATERIAL DE METAL. CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: WALHER. Asimismo se les solicito la documentación quedado identificados como: 1) PRIMER CIUDADO URDANETA URDANETA YUSTIN RAFAEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.013.573 DE 20 AÑOS DE EDAD. CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FICICAS TEZ: MORENA. CONTEXTURA: GRUESA. ESTATURA APROXIMADA: 1.70 METROS. QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR CELESTE CON RAYAS NEGRAS Y BLANCAS Y JEANS DE COLOR NEGRO. CALZADO TIPO . 2) SEGUNDO CIUDADANO CUENCAS RODRÍGUEZ JHON MAICOL. ESTE INDICANDO QUE NO TENIA DOCUMENTACIÓN DE 17 AÑOS DE EDAD CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. TEZ BLANCA. CONTEXTURA DELGADA. ESTATURA APROXIMADA 1.60 METROS EL CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER MANGA LARGA MORADA. MONO GRIS CON RAYAS VERDES. ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROJO, posterior a esto pedimos a las víctimas las cuales habían llegado a el puesto de la Curva de Molina hacer la identificación, los cuales dicen que son los dos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, par tal motivo procedimos a realizar la aprehensión de los mismos, no sin antes informándoles el motivo que lo origino, y notificándoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se notifico el procedimiento a la Central de comunicaciones llegando al sitio la Unidad 041 conducida por él OFICIAL (CPNB) ARRIETA y la Unidad 0869 conducida por el OFICIAL OMAÑA, donde se trasladaron a los aprehendidos al centro asistencial hospital General del Sur, siendo atendido por el galeno de guardia Dra. ANDREA HERNÁNDEZ, portador de la CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.308.741 COMEZU: 15.356 MPPS: 101.759, los informes médicos se anexan a las acta policiales, luego se trasladaron al Centro de Coordinación Policial, donde quedaron en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido. De igual manera la se procedió a verificar a los ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL (CPNB) FUENMAYOR KEYLA, quien nos indico que el ciudadano URDANETA URDANETA YUSTIN RAFAEL presenta registros policiales: PDL: 2371662, FECHA: 17-10-2015, DEPENDENCIA: SUB-DELEGACION VICTORIA TIPO B, DELITO: POSECION ILÍCITA DE ESTUPESFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTROPICAS MEZCLAS, SALES ©ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, EXPEDIENTE: K-15-0240-02528 Y PDI: 2248087, FECHA: 29-04-2015, DEPENDENCIA: SUB-DELEGACION BARINAS TIPO A, DELITO PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA, EXPEDIENTE: MP-183406-14, se deja constancia que no se pudo Verificar al sujeto que dice llamarse RODRÍGUEZ JHON MAICOL. ya que este dice ser extranjero y no saber su numero de Cédula de Identidad . Se traslado el ciudadano de nombre CUENCAS RODRÍGUEZ JHON MAICOL hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo para realizarle la Reseña para averiguación de antecedentes (R-13). Asimismo la evidencia colectada queda resguardada en la Sala de Evidencias de este Cuerpo Policial, a la orden del Fiscal que conozca el caso. Al sitio del hecho hizo acto de presencia el Departamento de Inspecciones Técnicas, a cargo de los OFICIAL (CPNB) ANDRÉS ALTUVE el cual realizó las fijaciones fotográficas. De igual manera se trasladó hacia el Centro de Coordinación a la Víctima donde se tomo la respectiva denuncia la cual se anexan a la presente acta policial. Se le realizó la llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, Fiscal 09° Dra. YOHANNY VERGEL, dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales asignadas con el número de expediente EXP:PNB-FP-014-GD-18198-2015, que adelanta este Despacho Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman…”
Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios policiales, en fecha 24.11.2015, luego de observar a dos ciudadanos que sometían mediante forcejeo a otros dos ciudadanos una fémina y un masculino, tomaron acciones, sin embargo los perpetradores del hecho emprendieron veloz huida y al hacerles seguimiento se les dio alcance, procediendo a realizarles la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles entre otras cosas, un (01) bolso tipo: koala elaborado en material de tela de color: negro, marca: Adidas, un (01) bolso para cámara elaborado en material de tela de color: negro. marca: nike. un (01) bolso tipo: bandolero elaborado en material sintético de color: marrón el mismo posee un logo del real madrid una (01) cartera para caballero elaborada en material de tela de color: negro marca: victorinox, una (01) gorra elaborada en material de tela de color: pardo verdoso, un (01) reloj elaborado en material sintético de color: negro, marca: tecno sport, una (01) pulsera elaborada en material de metal la misma posee la siguientes inscripción: roxana y se incauto un (01) facsímil de arma de fuego elaborado en material de metal en cual se encuentra recubierto con una cinta aislante de color: negro en su interior posee una vaina con las siguientes inscripciones: cavim 385pl. un (01) facsímil de arma de fuego elaborada en material de metal con las siguientes inscripciones: walher.
De igual manera, el ciudadano Michael Rojas, en la denuncia recepcionada por el órgano policial, informó que fue interceptado por un sujeto quien lo sometió abracado pero con algo en las costillas de color negro, quien en compañía de otro sujeto lo despojaron de un bolso, un reloj y dinero, asimismo la ciudadana Dayana Gómez, indicó que ella y su amigo fueron abordados por dos hombres que requirieron de ellos los teléfonos pero ante su negativa al señalar que no tenían, los mismos insistieron y despojaron a su compañero de su bolso, su reloj y todo lo que tenia.
En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.
En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso. Así las cosas, debe señalarse al recurrente que constituye un desacierto discrepar de la precalificación dada al hecho delictivo sólo en base a la consideración de que no se configura ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 455 del Código Penal, y a su juicio el tipo penal no fue consumado sino frustrado, atendiendo a que el hecho fue realizado por varias personas, de las cuales una estaba armada, ya que los funcionarios incautaron en el procedimiento un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado en material de metal en cual se encuentra recubierto con una cinta aislante de color: negro en su interior posee una vaina con las siguientes inscripciones: cavim 385pl. un (01) facsímil de arma de fuego elaborada en material de metal con las siguientes inscripciones: walher.
En cuanto al momento de consumación del delito de robo, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 del 15 de agosto del 2012, lo siguiente:
“…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior... “
Del anterior criterio jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Supremo que ha señalado en reiteradas oportunidades que el tipo penal de Robo es un delito pluriofensivo, complejo e instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, y en este caso en concreto el ciudadano Michael Rojas por medio de violencia y por dos personas de las cuales una estaba armada, siendo despojado la victima de sus pertenencia, en ese orden, debe recordarse al recurrente que, si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación a la mera existencia del objeto sustraído, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma como ya se indicó con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el imputado, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo, por lo que evidentemente en el caso de marras, no puede decirse que el delito fue frustrado; por lo que yerra la defensa al indicar que el tipo penal es un delito imperfecto o frustrado, sino que es un delito consumado y fue correctamente precalificado por el Ministerio Público y posteriormente avalado por la jueza de instancia.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:
“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Subrayado de la Sala)
Constándose que esta situación fue considerada por la jurisdicente, en razón del contenido del acta policial antes transcrita, para considerar acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo advertir esta Sala que el recurrente no denunció su oposición a la calificación jurídica en la audiencia de presentación. Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHEL ROJAS y DAYANA GÓMEZ, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YUSTIN RAFAEL URDANETA URDANETA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En razón de lo anterior, es importante resaltar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, defensor público quinto penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano YUSTIN RAFAEL URDANETA URDANETA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHEL ROJAS y DAYANA GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, defensor público quinto penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano YUSTIN RAFAEL URDANETA URDANETA,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 044-16 de la causa No. VP03-R-2015-002189.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO