REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000025

Decisión No. 042-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas interpuestas por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, titular de la cédula de identidad No. V-26.743.779, contra la decisión No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia luego de concluir la audiencia de presentación declaró PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme, en perjuicio de la ciudadana LEOMARY VERA. TERCERO: Se ordenó que el asunto se sustancia y trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de enero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Como fundamento de su acción recursiva denunció lo siguiente: “…la Defensa solicito la imposición de medida capilar conforme artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano imputado, puesto que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no le fue despojado de objeto (sic) alguno y mucho menos de un arma de fuego para acreditar tal delito…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…el ciudadano Juez no tomo en cuenta que efectivamente no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizadas y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole. Resaltando que no tomo en cuenta lo dicho por los imputados para esclarecer el hecho, asociados los mismos con el resto del contexto. Establece nuestra norma adjetiva penal su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…”.

De esta misma forma señaló que: “…con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Librada decretada en contra del ciudadano JOSÉ (sic) ESTRUVE decretando una medida menos gravosa a la privación judicial…”.

En este mismo sentido afirmó la apelante, que: “…el juez A (sic) Quo (sic) no observo que mi patrocinado tiene arraigo suficiente en el país, ya que tiene asentado su trabajo y familiares en esta región desde hace muchos años, con bienes obtenidos de dicha unión, por tal motivo ha producido un gravamen irreparable a mi representado…”.

Además resaltó que: “…que el Derecho Penal (…) se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso penal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 830-15 de fecha 24 de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi representado, decretando una medida menos gravosa a la privación judicial desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituya la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesal…”. (Destacado de la Alzada).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó quien ostenta el ius puniendi que: “…la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID ESTRUVE ATENCIO; se produjo ajustada a derecho toda vez que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 11 se encontraban realizando labores de Patrullaje y estando específicamente en el Sector Ceiba Mocha específicamente en la AV Santa Teresa pudieron observar a un ciudadano que sometía presuntamente con un arma de fuego a dos personas de sexo femenino por lo que de inmediato procedieron a descender de la unidad, darle voz de alto practicando el procedimiento de rigor logrando la aprehensión del mismo en flagrancia, por lo que en virtud de la actuación de lo funcionarios el mismo no pudo lograr despojar a las victimas (sic) de su pertenencias, procediendo los funcionarios actuantes a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez (sic) como la Vindicta Publica (sic) valoran como en toda presensación de Flagrancia; imputándosele delitos graves pluriofensivos que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia del Imputado (sic) de Autos (sic) de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mismo…”.

De esta misma forma esgrimió que: “…el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE N9 A06-0252-de fecha ; 26/06/2006 deja claro que "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada , sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen en el proceso que indiquen un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su limite máximo de 10 años) y así evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal . Por otra parte alega la defensa y como punto mas relevante es el hecho de que no concurren suficientes elementos de convicción para responsabilizar al imputado en el hecho investigado (…) la decisión del Juez (sic) con el dicho de la Victima (sic) y los funcionarios que tienen FE PUBLICA (sic), se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico (sic) y a la Victima (sic) especialmente vulnerable…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar la decisión argumentando que no existen plurales ni fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse cumplidos los extremos de ley, apuntando que el juez a quo no observó que su patrocinado tiene arraigo suficiente en el país, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada una medida menos gravosa a la privación judicial, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas.

Una vez precisadas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:

“…Vista las exposiciones y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de ley: en primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID ESTRUVE, se produjo el día 23/11/15, a las 06:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 13:50 AM , por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ¡deas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo 80 (sic) del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Lev Sobre el Desarme, cometido en perjuicio de LEOMARY VERA, ¡as cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23/11/15. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA RECEPCIONADA A LEOMARY VERA 23/11/15, 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/11/15 RECEPCIONADA A CARMEN RIZO, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia sede Machiques de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la representación del Ministerio Público, una vez analizada y revisados los elementos de convicción, siendo que uno de los delitos que nos ocupa es el delito de ROBO AGRAVADOJEN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme, cometido en perjuicio de LEOMARY VERA, siendo el delito de Robo Agravado es considerado plunofensivo, que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, lo que conlleva a ser de alta entidad dañosa, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSÉ DAVID ESTRUVE, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos por las razones antes expuestas, y se Ordena el ingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Juzgado, Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos JOSÉ DAVID ESTRUVE, antes de su traslado, igualmente Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, y se ordena la reclusión momentánea en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia sede Machiques de Perijá, hasta tanto le sean realizadas las "FORMAS R", ya que la mencionada será trasladada hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones. Declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a la mencionada imputada una medida menos gravosa a la solicitada…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el jurisdicente estimó que en el presente caso se encontraban acreditados los supuestos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ DAVID STRUVE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FASCIMÍL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LEOMAY VERA y el Estado Venezolano, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FASCIMÍL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LEOMAY VERA y el Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado JOSÉ DAVID STRUVE, plenamente identificado en autos, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado, dejando constancia los funcionarios actuantes que: “…en momentos que nos encontrábamos realizando un patrullaje preventivo por el sector ceiba mocha específicamente por la Avenida Santa Teresa, Con Calle Ceiba Mocha, frente a la iglesia Testigo de Jehová, pudimos visualizar a un ciudadano que sometía presuntamente con un arma de fuego a dos ciudadanas que se encontraban frente a la referida iglesia, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz alto donde dicho ciudadano a ver la comisión policial opto por ocultar entre sus prendas de vestir el objeto con el cual sometía a dichas ciudadanas seguidamente procedimos a infórmale al ciudadano que exhibiera lo que tuviese entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, así mismo nos manifestaron las dos ciudadanas que el mismo la estaba despojando de su teléfono celular, de igual forma se le realizó una inspección corporal basándonos en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en la parte del cinto del pantalón tipo bermuda en la parte del lado derecho un arma de fuego tipo facsímil tipo revolver de color negro, motivo procediendo a darle la voz de arresto ya que nos encontrábamos dentro del marco de la flagrancia…”.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”, de la cual se desprende la firma y la huella del imputado de marras.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”.

4.- Acta de denuncia Verbal, de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana LEOMARY VERA, por ante la sede de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”.

5.- Acta de entrevista, de fecha 23 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana CARMEN RIZO, por ante la sede de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física, No. 00-43 de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”, plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados por la instancia y considerados por la instancia al momento de proferir su fallo, los cuales se encuentran insertos en los folios tres al diez (3-10) de la causa principal.

Siguiendo con el anterior análisis observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado JOSÉ DAVID STRUVE, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, que es un delito pluriofensivo, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio del juez de la recurrida, por el daño ocasionado a la víctima de marras, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta misma óptica, para quienes integran este Cuerpo Colegiado resulta propicio apuntar que si bien al imputado no se le encontró en su poder objeto pasivo sustraído a la víctima de marras, no obstante del acta policial, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”, se evidencia que el imputado de autos se encontraba sometiendo con un arma de fuego a dos ciudadanas frente a la iglesia testigo de Jehová, incautándole en la parte del cinto del pantalón un arma de fuego tipo facsímil; en este sentido debe señalar esta Sala que, el delito de robo puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Cabe agregar que tal como se apuntó previamente si bien es cierto al ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, para el momento de la aprehensión no se le incautó el objeto pasivo del delito, no es menos cierto que según el acta policial ut supra citada de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial No. 11 Perija, estación policial No. 11.3 “Machiques Oeste”, tal como previamente se apuntó el referido ciudadano se encontraba presuntamente sometiendo a dos ciudadanas con un arma de fuego tipo facsímil incautándoselo; igualmente es menester señalar que la víctima de marras en su declaración manifestó un sujeto se encontraba sometiéndola para que le entregase su teléfono celular, cuando pasó una patrulla y el sujeto salió corriendo, es por ello que a criterio de esta Alzada, tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser dilucidados en la fase primigenia del proceso, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FASCIMÍL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LEOMARY VERA y el Estado Venezolano, desglosando y dejando constancia en la decisión objeto de impugnación cada uno de los elementos que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, en los delitos endilgados, analizando la solicitud en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia un cúmulo de indicios o elementos de para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000025, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, desprende que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, titular de la cédula de identidad No. 26.743.779; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DAVID STRUVE, titular de la cédula de identidad No. 26.743.779.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1815-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 042-16 de la causa No. VP03-R-2016-000025.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
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