REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002150 Decisión Nro. 043-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado DANIEL HERNÁNDEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 148.284, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, portador de la cédula de identidad Nro. E-382.053, contra la decisión Nro. 5C-913-15, de fecha 06.10.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.12.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05.01.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado DANIEL HERNÁNDEZ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Cursó por ante este despacho a su cargo solicitud de entrega material de vehículo signada con el N° VP11-P-2014-1989, con las siguientes características según certificado de Registro de Vehículo No. AJF1NC19478-3-1 CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK ÜP; MARCA: FORD; AÑO: 1992; MODELO: F-150; COLOR: ROJO; PLACA: A46BG5A; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478., propiedad de mi representado.
Ciudadano Juez se puede evidenciar que dicho vehículo fue consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIÍPOL) donde se pudo constatar que el mismo no Registra y de igual manera no Registra en el INTT-CICPC.
También se puede evidenciar que se le fue practicada una experticia de Reconocimiento, la cual fue realizada al Certificado de Registro de Vehículo No. 30977021 emanada del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CABIMAS, de fecha 12 -08-2015, donde se puede demostrar en este caso que mi representado es propietario del vehículo por la titularidad que posee, mediante diligencias ordenadas por el tribunal de Instancia.
La juez de Instancia declaro Sin lugar la entrega material del vehículo sin tener consideración que es un vehículo de muchos años y evidentemente se ha deteriorado en el transcurso de los años y se van desgastando los seriales del vehículo.
En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
(…)
Del criterio asentado por la Sala, se deja ver, que en los casos en los cuales resulte imposible la identificación del vehículo, en relación a que los seriales de identificación del mismo no puedan ser cotejados con los datos proporcionados por el documento que acrediten la propiedad, el juez como rector del proceso, y como garante del cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.
En razón a lo expuesto y a la doctrina asentada por la máxima sala en relación la imposibilidad de identificación del vehículo, considera esta representación que, lo ajustado a derecho, era subsumirse en tal criterio jurisprudencial, que sostiene que ante la imposibilidad de identificación del vehículo y de que el mismo pudiera ser cotejado con los documentos presentados por mi presentado que le acreditaban como propietario, era subsumirse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como principio rector del derecho en general, el cual sostiene que ante tal imposibilidad de cotejo entre los datos identifícatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, es decir, en el presente caso en concreto de mi representado ORLANDO TERAN PADILLA.
(…)
III. PETITORIO
Por lo expuesto solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo siguiente:
Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión 5C-913-15, de fecha 06 de Octubre de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión Cabimas, anulando la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la entrega del bien requerido.
Ocasionó a mi representado un gravamen irreparable, siendo que negó la entrega material del vehículo que el mismo utilizada como medio de trabajo y transporte.
Igualmente solicitamos en caso de ordenar la entrega material del vehículo requerido, se exonere el pago del estacionamiento donde se encuentra depositado, como lo señala la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28-04-2015 (caso estacionamiento judicial mampote II)…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 5C-913-15, de fecha 06.10.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y ante ello, el apelante denuncia que el vehículo in comento no registra ante el SIIPOL como solicitado; asimismo refiere, que la experticia de reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30977021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demuestra que el ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA es propietario del vehículo que se reclama.
Seguidamente, el profesional del derecho señala que la a quo declaró sin lugar la entrega material del vehículo sin antes haber tomado en consideración que el vehículo solicitado es de mucha data y evidentemente se ha deteriorado en el transcurso de los años; indicando a su vez, que ante la imposibilidad de la identificación del vehículo, era subsumible lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que ante el impedimento de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición del poseedor, que en este caso, le corresponde a su poderdante.
Ante tales denuncias, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso incoado, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se exonere el pago del estacionamiento donde se encuentra depositado el bien.
Luego de delimitadas las denuncias realizadas por el apelante, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de negar la solicitud del vehículo in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA RUIZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO TERAN PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 382-053, en el cual ratifica solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, CLASE: CAMIONETA, ANO:1982, SERIAL CARROCERÍA: AJF1NC19478, este Tribunal para decidir observa:
CONSTA DE ACTAS:
En fecha 7-04-2014, se recibió de la Ciudadana: Abogada MARÍA DEL CARMEN RUIZ COLLAZOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.735.267, Inpre N° 54082, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO TERAN PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 382.053, en el cual ratifica solicitud de entrega material del vehículo.
En fecha 15-04-2014, este Juzgado Quinto de Control en Función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acuerda oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones que conforman la investigación fiscal y el asunto principal el cual fue remitido mediante Oficio N°: 5C-1377-14 en fecha 15-04-2014.
En fecha 09-07-2014, se recibió procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público a cargo del Abogado Ángel Castillo, se recibió oficio N° F42-1235-14, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente constante de (37) folios útiles actuaciones relacionadas con el vehículo descrito en actas, así mismo (sic) indica que el vehículo es Imprescindible (sic) para la investigación.
Acta policial, de fecha 19 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los aludidos funcionarios y los motivos por los cuales procedieron a detener el vehículo.
De igual manera, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, de fecha 20 de Enero de 2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA y SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina FALSA v SUPLANTADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Bodv) se determina FALSO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS.
Asimismo, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero SUPLANTADO. 2.- Presenta la chapa de carrocería denominada BODY, SUPLANTADA. 3.- Presenta el serial de Chasis FALSO. 4.-Presenta Motor de 8 Cilindros.
Igualmente al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo: NO REGISTRA y por el INTT-CICPC NO REGISTRA.
De esta manera, Experticia de Reconocimiento de vehículo, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, en fecha 19 de Noviembre de 2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA y SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina ALTERADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Body) se determina FALSO v SUPLANTADO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS.
Es elemental traer a colación, Experticia de Reconocimiento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo No. 30977021, emanada del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN CABIMAS, de fecha 12-08-2015, donde se concluye: A.- La pieza suministrada v descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso específico y particular: dicho documento certifica el registro de vehículo.
En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en el cual se precisó:
(…)
Ahora bien, atendiendo a la solicitud del ciudadano Abogado LUIS PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.738.431, Impre: 142.945 y DANIEL HERNÁNDEZ ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.481.266, Impre: 148.284, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano ORLANDO TERAN PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 382-053, se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según Certificado de Registro de Vehículo N° 30977021; De igual manera, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita en fecha 20 de Enero de 2014, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA v SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA v SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina FALSA v SUPLANTADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Body) se determina FALSO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS. Asimismo, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero SUPLANTADO. 2.- Presenta la chapa de carrocería denominada BODY, SUPLANTADA. 3.- Presenta el serial de Chasis FALSO. 4.- Presenta Motor de 8 Cilindros. De esta manera, Experticia de Reconocimiento de vehículo, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, de fecha 19 de Noviembre de 2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA y SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina ALTERADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Body) se determina FALSO y SUPLANTADO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS. Es elemental traer a colación, Experticia de Reconocimiento, realizada al Certificado de Registro de Vehículo No. 30977021, emanada del C.I.C.PC. SUB-DELEGACIÓN CABIMAS, de fecha 12-08-2015, donde se concluye: A.- La pieza suministrada y descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso específico y particular; dicho documento certifica el registro de vehículo.
En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y la solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien reclamado a través de documento antes mencionado, no obstante, de la experticias del vehículo realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, de fecha 20 de Enero de 2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA y SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina FALSA y SUPLANTADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Body) se determina FALSO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS. Asimismo, Experticia de reconocimiento de vehículos, emanada de C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero SUPLANTADO. 2.- Presenta la chapa de carrocería denominada BODY, SUPLANTADA. 3.- Presenta el serial de Chasis FALSO. 4.- Presenta Motor de 8 Cilindros. De esta manera, Experticia de Reconocimiento de vehículo, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, de fecha 19 de Noviembre de 2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: "...1.- Que la placa identificadora N.IV (tablero) se determina FALSA y SUPLANTADO. 2.- Que la placa del serial identificador de (puerta) se determina FALSA y SUPLANTADO. 3.- Que el serial identificador CHASIS se determina ALTERADO. 4.- Que la placa del serial identificador de (Body) se determina FALSO y SUPLANTADO. 5.- Que el Motor es 8 CILINDROS, todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, y la existencia de documento autenticado, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido. Y Así se decide…”
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, por considerar que el mismo presenta irregularidades en los seriales identificatorios, lo cual se vislumbra de las distintas experticias realizadas por los órganos de investigación, que corren insertas a las actas, como lo son:
Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 19.11.2014, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, la cual concluyó que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, presenta: 1.-la placa identificadora N.I.V (tablero) FALSA Y SUPLANTADA, 2.- la placa del serial identificador de la puerta FALSA Y SUPLANTADA, 3.- el serial identificador CHASIS ALTERADO, 4.- el serial identificador BODY FALSO Y SUPLANTADO, y 5.- el motor 8 CILINDROS. (Folios 07 y 08 Investigación Fiscal)
Experticia de Vehículo Nro. 0549-45, de fecha 11.02.2014, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos Sub- Delegación Maracaibo, la cual determinó que el vehículo solicitado presenta la chapa tablero SUPLANTADA, la chapa body SUPLANTADA, el serial de chasis FALSO y el motor 8 CILINDROS, indicando a su vez que dicho vehículo NO REGISTRA ante el SIIPOL, como tampoco registra por el INTT. (Folio 31 Investigación Fiscal)
De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, tal y como lo establece la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia Experticia de Reconocimiento Nro. 3253 de fecha 12.08.2015, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, lo cual acredita al prenombrado ciudadano como el propietario del bien solicitado; situación que no fue tomada en consideración por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado.
Siendo ello así, se observa que si bien de las actas se evidencian irregularidades en los seriales identificatorios del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, no es menos cierto que en el caso de marras se presentó el documento de propiedad en estado original, aunado a que se evidencia que el ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
Entre tanto, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, por lo que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, al ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, sustentado en que dicho ciudadano posee un Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, al ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la exoneración del pago de estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo objeto de la presente causa, es preciso destacar que el ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA no está obligado a pago alguno para retirar dicho vehículo del Estacionamiento Judicial “Morán”, debido a que el mismo no es parte en la relación de servicio existente entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, ya que en ningún momento contrató un servicio con dicho Estacionamiento, por lo que al no haber solicitado el ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA alguna medida sobre el vehículo de actas para que fuera depositado en el Estacionamiento Judicial “Morán”, así como tampoco está siendo procesado por la comisión de algún hecho punible, es por lo que se ORDENA LA EXONERACIÓN del pago de emolumentos. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL HERNÁNDEZ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 5C-913-15, de fecha 06.10.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: ROJO, PLACAS: A46BG5A, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19478, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano ORLANDO TERÁN PADILLA, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.
CUARTO: ORDENA LA EXONERACIÓN del pago de emolumentos al Estacionamiento Judicial “Morán”, ubicado en el Kilómetro 14, vía Perijá del Municipio San Francisco del estado Zulia.
QUINTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 043-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO