REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2016-000069

DECISIÓN N° 037-16


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad bajo el Número V- 19.117.540 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano previamente mencionado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país, de igual manera se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, de igual manera decretó Medida Cautelar Innominada de Especial Administración de Incautación preventiva del bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet; modelo NPR, color Blanco, año 2003, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y79V406360, placa A22AW3A, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), se ordenó la disposición anticipada de los productos alimenticios descritos en el acta (quesos), para ser colocados a la orden de FUNDAIVIERCAL, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19.01.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que el profesional del derecho DEIVY OCANDO MONTIEL actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

Inició su Recurso el Representante del Ministerio Público indicando que: “11 (……) si bien es cierto, en el proceso penal la libertad es la regla, no es menos cierto, que la norma establece excepciones a la misma, cuando se trate de delitos contra la delincuencia organizada, corno es el caso, y están llenos los extremos del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción, como son el acta policial, de fecha de 05 de enero del 2016, así como declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SIERRA, quien resulta como Gerente Encargado de fa Fabrica VEN LACA, quien manifiesta, que no es la primera vez que utilizan como puente a la empresa, para utilizarla como destino para la entrega de este producto denominado queso, de la
que se desprende el testimonió de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica del lugar
de los hechos y de la aprehensión de los imputados, del registro de cadena de custodia (…)”

Por último esgrimió que: “ (…) Se colectan las evidencias, que son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible y según, el artículo 237 párrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena de privativa libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo que en eí presente caso, le imputaron el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena en su limite máximo superior a 10 diez años, por lo que existe la presunción latente de peligro de fuga, por lo que es la medida de privación judicial preventiva de
libertad la que en este caso, puede garantizar las resultas del proceso, todo esto a fin de que sea
un juzgado superior y en este caso, la Corte de Apelaciones la que decida sobre la medida a
imponérseles a los hoy imputados. Es todo".


III.- CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DEIVY OCANDO MONTIEL actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Inició la Defensa Privada su contestación indicando que: “(…)" ciudadanos magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, esta defensa le solicita que confirme la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por cuanto considero que es un decisión que esta ajustada a derecho, ya que en el expediente consta la factura de compra de los quesos, el permiso sanitario, la guía de movilización y fa guía de permiso de Sada y además mi defendido se encontraba dentro de la ruta establecida en la guía de movilización, además mí defendido es trabajador de la empresa Agropecuaria DON LUIS, percibiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes por concepto de fletes realizados de la empresa Lácteos Vera Cruz C.A hasta la empresa Venezolana Lácteos Caracas C.A, mi defendido no presenta antecedente penales ni policiales, tiene arraigo en el país y se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, por cuanto en las actas reposan las permisoiogías legales correspondientes (…)”

Culminó su exposición solicitando que: (…) no admita el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y ratifique la decisión del tribunal, así mismo dentro del lapso establecido en la ley consignaré, constancia de trabajo de mi defendido emitida por la empresa Agropecuaria Don Luís y copia simple del registro de Comercio de la empresa antes mencionada (…)”



IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad bajo el Número V- 19.117.540, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano previamente mencionado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país, de igual manera se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, de igual manera decretó Medida Cautelar Innominada de Especial Administración de Incautación preventiva del bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet; modelo NPR, color Blanco, año 2003, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y79V406360, placa A22AW3A, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), se ordenó la disposición anticipada de los productos alimenticios descritos en el acta (quesos), para ser colocados a la orden de FUNDAIVIERCAL, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado
JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, plenamente identificado en actas, además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN excede en su pena, un límite máximo de catorce (14) años, lo que acrecienta el peligro de fuga, resultando factores determinantes para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa tal y como lo estableció la recurrida, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Recurrente denuncia que durante el procedimiento de aprehensión se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SIERRA quién manifestó ser el Gerente de la Sociedad Mercantil VENLACA, indicando que no es la primera vez que utilizan su empresa como puente para la realización de actividades irregulares, haciendo referencia al destino de la mercancía que indica la guía SADA presentado por el imputado para demostrar la legalidad del producto incautado y que es el razón del presente asunto.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:


“Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase de! proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día cinco (05) de enero del año 2016 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 238, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, que el procesado se dirigía en el vehículo placa A22AW3A, a ia empresa destino indicada en la guía de movilización, la cual le fue sellada en otros puntos de control, sin novedad alguna, circulaba en la ruta señalada en las diversas guías con eí destino fiscal a la empresa VENLACA, la situación de arraigo en el país del encartado JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, como su asiento familiar, evidenciándose que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribuna!, manifestó ser nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, es empleado de la Agropecuaria DON LUIS JL C.A., aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo no cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud de! daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal..
Observa esta Juzgadora, que sí bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y e! bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; cíe tai manera que !a libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar ía estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los "ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha -07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que fa legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud dé privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en ¡a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal).
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, ordena su inmediata libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. Abundando y en ese contexto, el Tribuna! toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tai forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones, sin que ello constituya perjuicio para que el Ministerio Público, de continuidad a la investigación. Así se decide.
Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado al ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía.
Así se Decide

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, se evidencia que el imputado de autos, fue detenido luego de proceder a la verificación de la autenticidad de los documentos presentados con el objeto de demostrar la legalidad del transporte de la cantidad de Ocho mil (8.000) Kilogramos de Queso Semi Duro, tal como se desprende de las facturas aportadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, la cuál riela al folio veinte (20) de la presente causa, así como el permiso de sanidad, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº 3860, Guía Única de Despacho y Movilización y la Guía Sanitaria para Transporte de Leche y Derivados, no obstante, se constató que luego de la mencionada verificación que la guía única de movilización y despacho emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 04.01.16, determinaba como lugar de recibo de la mercancía las instalaciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA LACTEOS CARACAS C.A. (VENLACA), y en razón de ello, los funcionarios castrenses procedieron a la verificación del destino del producto transportado por el hoy imputado.

Asimismo una vez en las instalaciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA LACTEOS CARACAS C.A. (VENLACA), los funcionarios actuantes se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TEJERA, uno de los socios, quien manifestó que no era la primera vez que utilizaban su empresa como un puente de entrega y que él no compraba queso solo producía, tal y como se desprende del Acta de Entrevista inserta al folio nueve (09) del presente asunto.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano imputado poseía los documentos necesarios para la movilización y trasporte del producto incautado, no obstante, la guía única de movilización y despacho emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 04.01.16, determina como lugar de despacho una empresa que desconoció la procedencia de la mercancía, asimismo se determina en ella, el transporte de Ocho mil Kilogramos (8.000Kg) de queso, una vez realizada la inspección técnica al queso retenido, por el personal del INSAI se determinó que el vehículo transportaba solo Seis Mil Ochenta y Cuatro 6.084 kilogramos de queso semiduro, observando así el cuerpo actuante otra irregularidad entre los documentos aportados y la realidad que constataron.

Asimismo del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA se encontraba presuntamente cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse el mismo transportando la cantidad de 6.084 kilogramos de queso semiduro, cuyo destino determinado en la Guía de Movilización presentada fue identificado como VENEZOLANA LACTEOS CARACAS C.A. (VENLACA), sin embargo uno de los socios de la empresa en la entrevista realizada por los funcionarios actuantes negó que su empresa hubiese realizado ese pedido por cuanto ellos eran proveedores de queso tipo pecorino, pamesano, queso pasteurizado y crema de leche, dicha afirmación aunado a que la cantidad de queso descrita en la Guía de Movilización no concuerda con la inspección técnica realizada a los mismos, hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

Consideran estas juzgadoras que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta Policial suscrita por los efectivos militares adscritos al 123 Batallón del Caribe Coronel CELEDONIO SÁNCHEZ del Ejército Bolivariano de Venezuela, en la cuál se expone:

“EN EL FUERTE MOTILÓN, 05 DE ENERO DEL 2016, SIENDO LAS 14:00 HORAS DE ENERO DE 2016, A LAS 23:40 PM APROXIMADAMENTE, QUIEN SUSCRIBE: 1TTE. BOADA ÁVILA RAED C.l. 20.325.701, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL 123 BATALLÓN DE CARIBE CORONEL CELEDONIO SÁNCHEZ DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y EN BASE A LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 119, 191, Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULO 12 NUMERAL 1 DEL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL DÍA 05 DE ENERO DE 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:40 HORAS, PREVIAS INSTRUCCIONES VERBALES DEL TCNEL. MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO COMANDANTE DEL 123 BATALLÓN DE CARIBE CNEL. "CELEDONIO SÁNCHEZ", ME ENCONTRABA CON EL TTE. CARLOS TERAN TORRES C.l. 20.348.589, Y EL S/1RO ADOLFO ORTIZ QUINTERO C.l. 16.109.850, COMO COMANDANTE EN EL PUNTO DE CONTROL PALMERAS DIANA, UBICADA EN EJE CARRETERO MACHIQUES COLON FRENTE A LA FÁBRICA INDUSTRIA DIANA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM, DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRÁFICO DE SUSTANCIAS "^SICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y CUALQUIER OTRO DELITO QUE AFECTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN. ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE ALCABALA EN COMPAÑÍA DE EL TTE. TERAN TORRRES CARLOS Y EL S/1ERO ORTIZ QUINTERO ADOLFO CUANDO IBA PASANDO POR EL FRENTE DEL PUNTO DE CONTROL EN SENTIDO MACHIQUES LA FRÍA UN VEHÍCULO* MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y79V406960, PLACA A22AW3A, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO PINEDA COLINA JESÚS ENRIQUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.117.540, ISO ALTO EN EL PUNTO DE CONTROL PARA SELLAR LA GUÍA, MOMENTO DE INSPECCIONAR LA GUÍA Y LA CARGA QUE ES OCHO MIL (8000) KG DE QUESO, NOTAMOS QUE LA GUÍA INDICABA LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA VENLACA, EMPRESA ESTE QUE NO COMPRA QUESO, SOLO PRODUCE, SE LE DIO LA ORDEN AL CHOFER QUE DONARA EL VEHÍCULO PARA CORROBORAR LA INFORMACIÓN DE LA GUIA SEA CIERTO -PROCEDIÓ A LLAMAR AL TCNEL MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO, QUIEN ME INDICÓ QUE RETUVIERA EL VEHÍCULO Y AL CIUDADANO HASTA CORROBORAR LA INFORMACIÓN. SE CONFORMÓ UNA COMISIÓN QUE SE DIRIGIÓ HASTA LA SEDE DONDE SUPUESTAMENTE IBA HACER ENTREGADO EL QUESO (VENLACA), AHÍ SE HABLÓ CON EL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO TEJERA, UNO DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA, QUIEN MANIFESTÓ QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE UTILIZABAN SU EMPRESA COMO UN PUENTE DE ENTREGA Y QUE EL NO COMPRABA QUESO SOLO PRODUCÍA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LLEVAR EL VEHÍCULO HACIA EL FUERTE MOTILÓN, DONDE SE BAJÓ LA CARGA, CONSTATANDO LA CANIDAD DE OCHO MIL (8000) KG DE QUESO. SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, DONDE SE LE NOTIFICÓ AL FISCAL AUXILIAR EDUARDO MAVAREZ, A QUIEN SE LE INFORMO LA SITUACIÓN Y DIO INSTRUCCIONES DE SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Y SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTABLECIDO. ASÍ MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO, EL QUESO, QUEDARÁ RETENIDA Y DEPOSITADA EN ESTA WIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA CUStODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA "REPRESENTACIÓN FISCAL. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA:
NOTA: SE REALIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL QUESO RETENIDO, POREL-PERSONAL DEL INSAI DANDO COMO RESULTADO QUE EL VEHÍCULO NO LLEVABA 8.000 KG DE QUESO SOLO 6.084 KG SEGÚN LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL INSAI.”


De lo arriba transcrito considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia analizó todas las circunstancias que enmarcan la detención del imputado JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, y en atención a ello evidenció que el mismo aportó su dirección de habitación la cual es fácilmente determinable en razón de tener residencia en la carretera Caracas , Sector La Limpia, casa s/n al lado de la quesera Agombeur Las Nieves, La Villa del Rosario, estado Zulia, asimismo indicó su teléfono de contacto como 0414- 603.10. 28, de igual manera manifestó en la declaración rendida ante el Juzgado de Primera Instancia, que es de oficio chofer, realizando dicha labor en distintas oportunidad, por lo que solo recibe la documentación de la mercancía sin ser él, quién las tramita, por cuanto culminó su declaración indicando no tener responsabilidad en las incongruencias de dichos documentos.

De igual manera se observa que el mismo no tiene otro procedimiento distinto al que se le ha iniciado, por cuanto así lo refiere el Registro del Imputado anexado al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, en todo momento el mencionado imputado ha aportado datos claros y determinables de su residencia, información que fue ratificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y que fue debidamente analizada por la Jueza de Primera Instancia con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional.

Seguidamente determinó esta Alzada que en relación al hoy imputado queda desvirtuando uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Zulia.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de autos es presuntamente partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancias en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio desvirtúan el peligro de fuga.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano JOSÉ GERARDO AVENDAÑO FERNANDEZ, en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio,, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que el imputado de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso.

De igual manera la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad bajo el Número V- 19.117.540 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano previamente mencionado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país, de igual manera se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, de igual manera decretó Medida Cautelar Innominada de Especial Administración de Incautación preventiva del bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet; modelo NPR, color Blanco, año 2003, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y79V406360, placa A22AW3A, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), se ordenó la disposición anticipada de los productos alimenticios descritos en el acta (quesos), para ser colocados a la orden de FUNDAIVIERCAL, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, este Tribunal de Alzada ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 009-16, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara,

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, y que ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO