REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001381
Decisión No. 035-16.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.764.127, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 835-15, de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano FREY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, y en consecuencia negó la ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características PLACAS: A12AK5N, MARCA: FIAT, MODELO: 330.30 H, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, toda vez que sobre el mismo recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de enero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que en fecha 8 de junio de 2015, el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, solicitó la entrega de los vehículos MARCA: FIAT, MODELO: 330.30-H, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, PLACAS: A12AK5N, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929 y MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: BP54512020, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1977, PLACAS: 043PAO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: NTS56H6F852480, al Juzgado de instancia; igualmente consignó documento poder mediante el cual el ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, faculta al abogado en mención para que lo represente y defienda ante cualquier Tribunal de la República y en especial ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-30694-2014, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, pudiendo darse por citado, emplazado, intimado o notificado en su nombre, tal como consta en el folio treinta y tres y su vuelto del cuaderno denominado “solicitud de vehículo”.
Ulteriormente en fecha 25 de junio de 2015, el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, interpuso escrito solicitando nuevamente la entrega material del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 330.30-H, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, PLACAS: A12AK5N, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, alegando que su poderdante es el único propietario del mismo.
Evidenciando que el fallo recurrido fue con ocasión la resolución No. 835-15, de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, y en consecuencia negó la entrega material del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 330.30-H, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, PLACAS: A12AK5N, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, por cuanto sobre el mismo recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de las premisas anteriores, evidencia esta Alzada que, la resolución que se pretende recurrir versa sobre la negativa del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 330.30-H, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, PLACAS: A12AK5N, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, realizada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, según consta en el cuarenta y nueve al cincuenta y uno (49-51) de la causa denominada “solicitud de vehículo”, por lo que las partes estando a derecho podrían ejercer el recurso de apelación de autos contra el fallo cuestionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a su publicación.
Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente apoderado judicial, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que el juzgado de la causa libro boletas de notificación de la decisión proferida por la instancia en fecha 09 de julio de 2015, siendo notificado la parte en fecha 13 de julio de 2015, según consta en el folio cincuenta y tres (53) de la incidencia de la solicitud de vehículo, sin embargo la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2015, ya se había dado por notificado tácitamente, fecha que además se desprende de la planilla de recepción de documento emitido por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose que el apoderado judicial, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2015, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; lo que significa que en este caso, el apoderado judicial hoy apelante interpuso su recurso al sexto (6°) día hábil de despacho, luego de notificado, por lo que lo presentó de manera extemporánea.
Cabe agregar, que si bien es cierto el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, en fecha 13 de julio de 2015 firmó la boleta de notificación donde le informaba el contenido de la resolución No. 835-15 de fecha 6 de julio de 2015, hoy recurrida, no es menos cierto que el referido apoderado judicial en fecha anterior específicamente 10 de julio de 2015, según consta al folio 54 de la causa principal, se había dado por notificado del contenido de la decisión recurrida mediante escrito interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, donde solicitó copias de la decisión recurrida y otras actuaciones, tomando a partir de ese día la notificación tácita, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal, tal como consta del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, en fecha 23 de julio de 2015, es decir, al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto (5°) día hábil para recurrir había fenecido en fecha lunes 22 de julio de 2015.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 23 de julio de 2015, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día sexto (6°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación tácita fue efectuada en fecha 10 de julio de 2015, solicitando copias de la decisión impugnada quedando expresamente notificado de la recurrida.
Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que la recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.764.127, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 835-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano FREY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, y en consecuencia negó la ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características PLACAS: A12AK5N, MARCA: FIAT, MODELO: 330.30 H, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, toda vez que sobre el mismo recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.764.127, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 835-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano FREY GUILLERMO FUENMAYOR ROMERO, y en consecuencia negó la ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características PLACAS: A12AK5N, MARCA: FIAT, MODELO: 330.30 H, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS3JV027929, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, toda vez que sobre el mismo recae una medida de comiso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 035-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA