REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Enero de 2016
204º y 155º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-000961, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado 5802, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE, y recibida por esta Alzada en fecha 26.08.2015.
Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 19.01.16, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-R-2015-000961, exponiendo las siguientes razones:
“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP03-R-2015-000961; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado 5802, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE, y recibida por esta Alzada en fecha 26.08.2015.
Ahora bien, en el día de hoy, fecha fijada par la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el transcurso de la misma, observé en el público que se encontraba en la sala dispuesta para su realización, una persona que me resultó familiar a mis labores como defensora pública, razón por la cual finalizada la audiencia me dispuse a revisar la causa subida a esta Corte de Alzada, constatando de actas que cuando desempeñaba labores como defensora pública, había sido parte en el proceso, al ser designada como Defensora Pública en el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19.08.2013, en virtud que el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, revocó en esa oportunidad a su defensa privada. (Ver Folio 518 de la pieza No. II).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas, he podido verificar que en fecha 19.08.2013 acepté la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 518 de la pieza No. II, actuando a favor del mencionado acusado durante la fase de juicio, solicitando entre otras cosas el examen y revisión de la medida cautelar, afirmando entre otras cosas en mis funciones como defensa que: “…que del análisis efectuado a las actas que conforman la acusación fiscal que el momento de lo hechos que perdiera la vida KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, mi representado no realizó ningún acto que constituya delito alguno…”. Razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación a la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, al momento de actuar como su defensora, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que es mi obligación, separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto del asunto, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al actuar como defensora del acusado de autos y rechazar la acusación presentada por la Representación Fiscal.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Por tanto, visto que en fecha 19.08.2013, acepté la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 518 de la pieza No. II, efectuando actividades propias del rol de defensa, ha quedado expresada mi opinión jurídica relacionada con el asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas, copia certificada de la aceptación de defensa, de fecha 19.08.2013 y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada.…”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la designación como Defensora Pública en el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19.08.2013, en virtud que el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, revocó en esa oportunidad a su defensa privada. (Ver Folio 518 de la pieza No. II), en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 37 de la norma penal subjetiva, en perjuicio de quien respondiera al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, intervino como parte, ya que la misma actuó como defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitiendo consideraciones propias de su actividad como Defensora Pública, en relación a la presente causa.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, emitido opinión e intervenido en la presente causa cuando se desempeñaba como Defensora Pública Trigésima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases o actuación del proceso, a consecuencia de la rotación de jueces o de su actuación como Defensa Pública, tal como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente la hoy Jueza inhibida presentó, cuando ejercía funciones de Defensora Pública, escrito de examen y revisión de la medida cautelar, afirmando entre otras cosas en sus funciones como defensa que: “… del análisis efectuado a las actas que conforman la acusación fiscal que el momento de lo hechos que perdiera la vida KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, mi representado no realizó ningún acto que constituya delito alguno…”, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.
Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (negritas de la Sala)
Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000961, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, recibida por esta Alzada en fecha 26.08.15. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000961, con ocasión al recurso de apelación presentado por ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado 5802, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE, y recibida por esta Alzada en fecha 26.08.2015, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 038-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO