REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de enero de 2016
205º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002075
DECISIÒN Nº 032-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.207.064, contra la decisión N° 1306, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas YERIKA VALE Y YELINA VALE y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de enero de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 07 de enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano, JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.207.064, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1306-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… I INMOTIVACION
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras…(Omisis)…
…(Omisis)… En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…
“…II
INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal de Control, dicta una decisión acéfala de fundamento, decreta una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”
“… PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha tres (03) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , cometido en perjuicio de las ciudadanas YERIKA VALE Y YELINA VALE , acordando una medida menos gravosa al ciudadano, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho, YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, argumentando lo siguiente:
“(Omisis)…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia (…)
(Omisis)…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 03 de noviembre de 2015, en la causa N° 3C-10369-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la denuncia de la ciudadana YERIKA BEATRÍZ VALE TAPIA, entrevista de un testigo referencial y así mismo, las pertenencias de las víctimas le fueron incautadas por los funcionarios actuantes al hoy imputado en autos, en compañía del facsímil de arma de fuego que utilizó como medio para someterlas y bajo amenaza de muerte despojarlas de las mismas; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (Destacado Original)…
(…) Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que el Juez Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar (…)
(…) PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano JOHARLI JAVIER BENÍTEZ SEGOVIA, titular de de Identidad Nro. V.-21.207.604, contra la decisión N° 1306-2015, dictada por ese Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el número 3C-10369-2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas YERIKA BEATRÍZ VALE TAPIA y YELINA VALE, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 1306, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciar la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, pues a su juicio el juez no se pronunció con respecto a lo alegado y invocado por la defensa, entre otros aspectos, referente al examen médico forense y a la rueda de reconocimiento solicitada por su persona en la audiencia de presentación de imputados y, por ende, decretó la privación judicial sin motivación. Asimismo, refiere que su defendido no es el autor o partícipe de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, puesto que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos ejecutara el delito cometido, toda vez que el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, solo deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea revocada y se acuerde a su defendido una medida menos gravosa.
Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada, a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa técnica del imputado de autos, quien expuso: "una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la Fiscal esta defensa técnica solicita de sus buenos oficios a este digno tribunal se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa la que usted crea pertinente de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no se encuentra satisfechos los extremos previstos en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal y específicamente no se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en los delitos de Robo agravado y Uso de Facsímile de arma de fuego. En razón de las siguientes argumentos: 1. Los funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de policía Maracaibo quienes realizan la aprehensión de mi defendido no le incautaron ningún objeto que te haya sido despojado a las victimas en la presente causa y que supuestamente tuvieron conocimientos de los hechos porque realizando labores de patrullaje en la urbanización san jacinto, sector 17 se le acercaron 2 ciudadanas informando que en el sector U. vereda 6, exactamente frente a la cancha del sector la comunidad estaba golpeando a un ciudadano que le había robado minutos antes a dos ciudadanas, sin indicar la identificación y menos aun entrevista a las mencionadas ciudadanas y posteriormente hablan de un ciudadano _ a quien tampoco se le toma ninguna identificación ni ninguna entrevista como testigo tal como lo"' indican los funcionarios actuantes e su acta policial 2. De la denuncia verbal realizada por la ciudadana Yerika Vale no se desprende una descripción fehaciente que permita llevar a los funcionarios a practicar la detención de mi defendido, por las características identificadas por la presunta víctima son muy genéricas. 3. mi defendido manifiesta que fue detenido y golpeado brutalmente por un funcionario policial y no haber sido participe de los hechos por tos cuales esta siendo presentado en esta audiencia y ni siquiera poseer para el momento franelilla de color verde, razón por la cual solicito para el caso que el tribunal desestime la solicitud de la defensa y decreta la medida de privación de libertad, ordene la practica de la Rueda de Reconocimiento, actuando como testigo reconocedora las ciudadanas Yerika Vale y Yelina Vale cuya necesidad, utilidad y pertinencia es la de desvirtuar ia participación de mis defendidos en el delito de robo agravado. Aunado a lo anteriormente dicho y en uso de la lógica no es posible entender como el bolso despojado a la victima que contenía los 2 teléfonos celulares supuestamente robados a las victimas, se encontraran al lado de mí defendido luego de recibir una brutal golpiza por parte de la comunidad según versión de los funcionarios policiales y de las víctimas. Asimismo solicito se ordene el traslado de mi defendido a la medicatura forense a os fines de que sea practicado examen médico forense para dejar constancia de las lesiones que fe fueron producidas. Por ultimo, solicito copias de la presente acta. Es Todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero cíe Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela -y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOHARLI JAVIER BENITEZ SEGOVIA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de! ciudadano JOHARLI JAVIER BENITEZ SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de !a ciudadana YERÍKA VALE Y YELINA VALE. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de el imputado JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, solicita al tribunal que se le otorgue a su favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JOHARY JAVIER BENITEZ SEGOVIA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En era sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de el imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE EL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a el imputado . Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO» previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana YERSKA VALE Y YELINA VALE, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOV1A, es autor o partícipe de! hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de! modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-11-2015, la cual esta debidamente firmada por el imputado de autos. 3. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 02-11-201S5 realizada por la ciudadana YERIKA VALE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4. Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2015, realizada por el ciudadano YARBENIS VALE. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio Maracaibo donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano. 6-Informe Medico, de fecha 02-11-2015, suscrita por la Dra. Huayna Rosales, c.i 19.389.900 COMEZU 17050. 7.- Fijación Fotográfica, de fecha 02-11-2015, 8. Registro de cadena de custodias de evidencias físicas de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de el imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberío hecho, del imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en ¡a cual se dejó sentado: "...En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribuna! Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez pena! sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad pena! de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 hoy 333 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa, por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHARLY JAVIER BEN1TEZ SEGOVIA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regia rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de el imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el 1.-JOHARLY JAVIER BEN1TEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-21.207.084, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 04-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de comida rápida, hijo de Marisela Segovia y Fernando Benítez, residenciado en: Estado Yaracuy Yaritagua, urbanización la montañita, cerca de los Rojas del que era gobernador de Yaracuy William Rojas, avenida principal, única calle, sin numero a tres casas de los rojas, Telf. 0424-5877988 (concubina), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana YER1KA VALE Y YELINA VALE; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y con respecto a la solicitud de rueda de reconocimiento, se insta a la defensa a solicitar todas aquellas diligencias de investigación necesarias ante el Ministerio Publico, a los fines de desvirtuar la imputación realizada en este acto, una vez que el Ministerio publico en caso de considerarlo procedente realice las ampliaciones de entrevistas correspondiente y verifique la utilidad y pertinencia de la misma. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo y al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle que el ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, quedará recluido EL Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en los hechos que se les imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; adicionalmente, el Juzgador señaló, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento por parte de la defensa, que dicha diligencia debía realizarse ante el Ministerio Público a fin de esclarecer los hechos que permitan determinar claramente cual fue la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa, evidenciándose que si dio respuesta a dicha solicitud, lo cual no quiere decir que el mismo haya manifestado que no le es posible a él pronunciarse sobre dicho pedimento, considerando que en este caso era menester solicitarlo ante el Ministerio Público, lo cual es viable, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del referido ciudadano.
De igual manera se observa con relación a lo expuesto por la defensa relativo a la ausencia de pronunciamiento por parte de la instancia referido a la solicitud de remisión de su representado JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, a la Medicatura Forense, a fin de practicar el examen médico correspondiente para determinar las lesiones causadas a su defendido, se evidencia del contenido de las actuaciones que riela en la causa y en especial del acta de presentación que en la misma no consta una exposición exhaustiva al respecto, pero se observa en el dispositivo de las decisión que el juzgador establece “se ordena el traslado a la medicatura forense”, asimismo existe oficio N° 7416-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, el cual reposa en actas, donde el juez de instancia ordena todo lo relacionado con el traslado del imputado a la medicatura forense de Maracaibo, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas YERIKA VALE Y YELINA VALE y el ESTADO VENEZOLANO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que su patrocinado es autor o partícipe de los delitos imputados por el Representante Fiscal, es necesario indicar que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-11-2015, la cual esta debidamente firmada por el imputado de autos. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-11-2015, realizada por la ciudadana YERIKA VALE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2015, realizada por el ciudadano YARBENIS VALE. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano. 6) INFORME MEDICO, de fecha 02-11-2015, suscrita por la Dra. Huayna Rosales, c.i19.389.900 COMEZU 17050. 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02-11-2015, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, elementos éstos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra del imputado JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA.
Adicionalmente, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
De igual manera, consideran esta Alzada necesario hacer referencia al contenido del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2015, donde los funcionaros actuantes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje, en la Urbanización San Jacinto, sector 17, dos ciudadanas se acercaron informando que en el sector 14, vereda 6, exactamente frente a la cancha del mismo sector, la comunidad estaba golpeando un ciudadano, quien minutos antes había robado a dos ciudadanas unos teléfonos, proporcionando las características fisonómicas de los sujetos que habían cometido el delito; por lo que al trasladarse al lugar, observaron un ciudadano con las características descritas por las hoy víctimas, quien estaba sentado, al lado del poste, con un bolso, de color morado con blanco, asimismo un ciudadano a quien posteriormente se le realizó una entrevista como testigo, informó que el ciudadano le había sustraído a dos jóvenes sus teléfonos, bajo amenaza de muerte, con una presunta arma de fuego en el sector 17 de San Jacinto y que la misma se encontraba en el bolso con los equipos de comunicación, motivo por el cual la comunidad los persiguió, logrando darle alcance en el sector 14 y propinándole golpes con puños y pie repetidamente, hasta dejarlo restringido al lado del poste, para luego solicitar el apoyo policial, por lo antes expuesto y encontrándose en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, procedieron a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, considera este Tribunal ad quem, que de las actas se desprende, que en el caso de marras, al imputado JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas YERIKA VALE Y YELINA VALE y el ESTADO VENEZOLANO y, contrario a lo que alegó la defensa, los hechos imputados encuadran en la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido, la cual resulta ser típica, ya que de las actas se evidencia la presunción que el mismo en compañía de otra persona, cuya identidad se desconoce, despojaron a las víctimas de varios bienes de su propiedad, quienes posteriormente manifestaron a los funcionarios actuantes cómo y quiénes las habrían despojado de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, procediendo los mismos a verificar la información suministrada por las víctimas, resultando que un grupo de personas persiguieron y aprehendieron al ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, en estado de indefensión, con los objetos procedentes del delito, coincidiendo con la información suministrada aportada por las víctimas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hay imputados en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA, en contra la decisión N° 1306-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOHARLY JAVIER BENITEZ SEGOVIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1306-2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas YERIKA VALE Y YELINA VALE y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-16 de la causa No. VP03-R-2015-002075
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO