REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002061
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.205.896, en contra la decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, presentaron Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsanación de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.
La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad dé mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado al Comando del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde permanecerá a la orden de ese Juzgado por cuanto en la Dirección General Policial Norte 2, Parroquia Juana de Avila no se esta recibiendo detenidos, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.
Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado…(Omissis)…
Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…(Omissis)…
ahora bien de un análisis de los hechos explanados en acta policial de fecha 02-11-2015, se evidencia que el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictiva fue recuperado; lo cual se traduce en que el mismo se dio de forma imperfecta o inacabada; por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público no puede imputarle a mi representado los hechos como si el delito se hubiese consumado, siendo que existe pronunciamientos por parte de la Jurisprudencia Patria, donde se reconoce este tipo de circunstancias…(Omissis)…
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado ad quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación…(Omissis)…
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…
Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad, acordando a favor de mi defendido las medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales, Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hechos punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el tribunal pueda decretar en su contra la media privativa de libertad, de los cual existe suficientes jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa en la fase inicial e incipiente del proceso penal, y corresponde al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado como la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tiene o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados en su presentación…(Omissis)…
La decisión impugnada cumple con tales parámetros legales y se cumplieron toas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que el juez de control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle al imputado, todos los derechos procesales y constuticionales que le asisten. Lo anterior lo afirmamos en virtud de que existe plana constancia en actas de que el imputados de actas, en compañía de otros tres adolescentes, fue quien utilizó el arma de fuego incautada en poder de unote los imputados al momento de su aprehensión para cometerle hecho, logrando despojar bajo coacción a la víctima minutos antes de su detención, de su cartera…(Omissis)…
Por los argumentos expuestos, es por lo que solicito de los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, que en la oportunidad señalada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo alegado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsanación de los hechos y la falta de elementos de convicción, considerndo que se cercenó el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, asimismo manifestó que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, adicionalmente, indicó que el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial a su defendido, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se otorgue a su defendido las medidas cautelares sustitutivas.
Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en el acto de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
"una vez revisadas las actuaciones y escachada la exposición de la Fiscal esta defensa técnica solicita de sus buenos oficios a este digno tribunal se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa la que usted crea pertinente de las contempladas en el articulo 242 deL Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no se encuentra satisfechos los extremos previstos en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal y específicamente no se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en los delitos de Robo agravado y Uso de Facsímile de arma de fuego. En razón de las siguientes argumentos: 1. los funcionarios policiales adscritos a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUUA, quienes realizan la aprehensión de mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalística y no se le consiguen los objetos sustraídos al ciudadano, asimismo en verificación del acta policial para el momento de su aprehensión y la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto que le haya sido despojado a las victimas en la presente causa , sin indicar la identificación y menos aun entrevista a las mencionadas ciudadanas y posteriormente habían de un ciudadano a quien tampoco se le toma ninguna identificación ni ninguna entrevista como testigo tai como lo indican los funcionarios actuantes e su acta policial 2. De la denuncia verbal realizada por el ciudadano Miguel Lunar.. 3. razón porta cual solicito para el caso que el tribunal desestime la solicitud de la defensa y decreta la medida de privación de libertad, ordene la practica de la Rueda de Reconocimiento, actuando como testigo reconocedora el ciudadano Miguel Lunar cuya necesidad, utilidad y pertinencia es la de desvirtuar la participación de mi defendido en el delito de robo agravado. Por ultimo, solicito copias de la presente acta. Es Todo".
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, moda y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE LUNAR. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: La defensa técnica de el imputado LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, solicita al tribunal que se le otorgue a su favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de el imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definirla medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de! delito por el cual han sido presentados. RAZONES POR LAS CUÁLES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE EL IMPUTADO, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a el imputado . (sic) Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 des Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE LUNAR, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el amputado LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquívacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Idelfonso Vasquez, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-11-2015, la cual esta debidamente firmada por el imputado de autos. 3. Acta de Denuncia Verbal» de fecha 02-11-2015, realizada por MIGUEL ENRIQUE LUNAR, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Idelfonso Vasquez. 4. Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA. 5.-Acta ele Inspección Técnica, de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Idelfonso Vasquez donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano. 5.- Fijación Fotográfica, de fecha suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de coordinación Policías norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Puíga-ídelfonso Vasquez. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera (legarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de el imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese Negárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha' establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la-audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo''5. Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcedio Delgado, en la cual se dejó sentado: "...En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria de! proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere sí la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 hoy 333 ejusdern, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa , por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalídad y obediencia alía regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de el imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el 1.-LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.205.896, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:26-12-990, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, fundabarrio calle principal vereda 2, casaN° 03, San Francisco estado Zulla, Telf. 0426- 4613812 (suegro de la hermana].,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARKÁ DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE LUNAR; medida que se dicta tornando en consideración todas y cada una delias circunstancias de! caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, así como también sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento, por cuanto se evidencia de! acta policial que la victima estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, por lo cual la misma es inoficiosa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público": asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General. Centro de coordinación Policial norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Ideffonso Vasquez, a los fines de participarle que el ciudadano LUIS ALBERTO VERÁ VILCHEZ, quedará recluido en ese cuerpo policial a la orden de este tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.-
De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras era autor o participe en los hechos que le imputa como son lo delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, considerando que es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente señaló que la detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento efectuada por la defensa en el acto de presentación, el juez a quo negó la misma por considerar que se evidenciaba del acta policial que la victima estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, por lo cual la misma era inoficiosa.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia a los requerimientos realizados por la defensa.
En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, alega el recurrente que no hub testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, lo que a su criterio comporta una violación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecucia procede la nulidad del procedimiento policial y de las actas policiales, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que el funcionario actuante practicó la revisión corporal de los imputados de autos de conformidad con dicha norma, logrando incautarles la billetera de la víctima y un fascimil tipo pistola, de material de madera de color marron y tubo de color plateado, envuelta con teipe de color negro, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, siendo importante aclarar que el procedimiento se realizó en presencia de la víctima de autos y al plasmar en el acta que el procedimiento se realizó de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación y directrices de la norma y que textualmente establece:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.
Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia dirigida a atacar la calificación jurídica, al manifestar la defensa que no se ajusta a los hechos objeto del proceso, pues el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictiva fue recuperado; por lo que considera que el Ministerio Público no puede imputarle a su representado los hechos como si el delito se hubiese consumado, sobre este particular conviene señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2015 el funcionario actuante dejó constancia que luego de atender el llamado del ciudadano Miguel Lunal, quien les indicó que cuatro (04) ciudadanos bajo amenazas de muerte utilizando un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias, dicho ciudadano igualmente le manifestó que los ciudadanos agresores se habían introducido por un terreno que se encontraba diagonal a la estación de servicio Bomba Caribe, por lo que al acercarse al mismo el funcionario logró observar cuatro sujetos que al percatarse de la presencia del oficial emprendieron veloz huida, hasta llegar a una cañada donde le dio alcance y los interceptó, procediendo a realizar la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole las pertenencias de la víctima quien señaló al ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ , como el que lo despojó de sus pertenencias portando un arma de fuego.
Posteriormente, al realizar la fijación fotográfica y la inspección técnica, cerca del lugar donde se realizó la detención, se pudo incautar un facsímil tipo pistola, de material de madera de color marrón y tubo de color plateado, envuelta con teipe de color negro, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
Así las cosas, debe señalarse al recurrente que constituye un desacierto discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que a su juicio el tipo penal no fue consumado sino frustrado, atendiendo a que el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción fue recuperado, por lo que el mismo se dio en forma imperfecta o inacabada.
En ese orden, debe recordarse al recurrente que, en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación a la mera existencia del objeto sustraído, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el imputado, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo, por lo que evidentemente en el caso de marras, no puede decirse que el delito fue frustrado.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:
“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”. (Negrillas de la sala)
Constándose que esta situación fue considerada por la jurisdicente, en razón del contenido del acta policial antes transcrita, para considerar acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este orden de ideas, el recurrente denunció el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:
1. Acta Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquívacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Idelfonso Vásquez, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-11-2015, la cual esta debidamente firmada por el imputado de autos.
3. Acta de Denuncia Verbal» de fecha 02-11-2015, realizada por MIGUEL ENRIQUE LUNAR, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Ideífonso Vásquez.
4. Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2015, realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA.
5.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-11-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de coordinación Policial norte 02, Coquivacoa-Juana de Avila- Venancio Pulga- Idelfonso Vásquez donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano.
6.- Fijación Fotográfica, de fecha 02-11-2015.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-11-015, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Centro de coordinación Policías norte 02, Coquivacoa-Juana de Ávila- Venancio Pulga-ídelfonso Vásquez.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras el juez a quo se limita a señalar, sin fundamento los supuestos de la norma, y por consiguiente proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurría el peligro de fuga y de obstaculización de la invetigación determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, en virtud de la gravedad del delito, considerando que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en compañía de otros sujetos, en poder de la cartera y el dinero despojado a la víctima, así como encontrar en el sitio de la detención el arma de fuego con la que realizaron el hecho punible, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por el Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de unos hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso el juez de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE LUNAL VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VERA VILCHEZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1309-15 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 031-16 de la causa No. VP03-R-2015-002061.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO