REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-002220 Nro. 026-2016
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y LAURA CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUÍS AGUSTÍN MARÍN MATA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 5 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha 6 de enero de 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y LAURA CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, presentaron recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en fecha 11 de Noviembre del 2.015, siendo las Tres y Dieciséis horas de la tarde (03:16 p.m) se consignó ante la sede de la oficina de Alguacilazgo Escrito Acusatorio en contra de los hoy acusados, bajo el asunto VP11 -P-2015-004324, dirigido al Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual fue recibido sin problema alguno ante dicho Departamento, cabe destacar, que éste número de asunto era el número que venía plasmado en la hoja de presentación que realizara la sala de Flagrancia en fecha 27 de Septiembre del 2.015, para el cual acompaño copia simple, marcada con la letra "A", fecha en la cual los referidos imputados fueron puesto a la Orden del referido Tribunal; siendo recibido por ante dicha oficina sin ninguna objeción acerca de un error involuntario en la nomenclatura del Tribunal, es por lo que el Ministerio Público, consignó en tiempo hábil y oportuno el presente Escrito acusatorio y no realizó la subsanación correspondiente de la cual desconocía.
Así las cosas, el día siguiente, es decir el 12 de Noviembre del 2.015, la Juez Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta Resolución Nº 4C-1600-15, en la cual expone que una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente Expediente y en virtud de haber transcurrido cuarenta y seis (46) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma impone a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en virtud del fenecimiento del lapso por parte del Ministerio Público para la presentación del Acto conclusivo, declarando en tal sentido el Cese de la medida Privativa impuesta con antelación en contra de los hoy acusados LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STARLIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 humeral 3, consistente en la presentación periódica cada 15 días, siendo la fundamentación (sic) para acordar dicha medida que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo en la fecha establecida, cosa ésta que no es cierta, toda vez que acompaño al presente escrito copia simple del recibido por la Oficina del Alguacilazgo, marcado con la letra "B", en la cual se deja constancia a través de su sello húmedo que dicho escrito acusatorio fue consignado en tiempo hábil y oportuno por estas Representantes Fiscales, existiendo solo un error involuntario en cuanto a la nomenclatura del asunto, cosa ésta que no solo le corresponde tener en conocimiento el Ministerio Público sino que los Tribunales de Justicia tenían al momento que esta Representación fue a consignar el referido Escrito acusatorio, verificar a través del Sistema luris que las partes involucradas en el asunto VP11-2015-004324, no se correspondía, sino que efectivamente el asunto correcto era el VP11-2015-004326, de igual manera si dicha Oficina no se percató de dicho error, lo tuvo que hacer la Secretaria de dicho tribunal al momento de recibir el mencionado escrito acusatorio.
Del mismo modo, en fecha 13 de Noviembre de los corrientes, la Juez Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoca a una Audiencia de Imposición de Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual ya tiene conocimiento del error involuntario y que en el presente expediente se había consignado el correspondiente acto conclusivo, en la cual en vez de rectificar su decisión dictada el día anterior, lo que hace es Ratificar la decisión dictada esa fecha mediante Resolución Nº 44C-1600-15, existiendo con ello una contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; conllevando con el otorgamiento de estas medidas que ante un eventual y futuro juicio oral y público pudiese acarrear a que el fallo quedara ilusorio e igualmente cualquier otra decisión judicial dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso ante el concurso real de delitos, e igualmente la magnitud del daño causado, presumiendo así el peligro de fuga.
TERCERO
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales 6 y 10 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111, ordinal 14, 423, 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 12 de Noviembre del 2.015, y solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer, se sirvan ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, REVOQUEN la decisión dictada, mediante la cual ACUERDA las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS LERWIN GREGORIO CARRILLO y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE AL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar la Profesional del Derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO en su carácter de abogada de confianza de los imputados LERWIN GREGORIO CARRILLO y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, apreciar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a mis defendidos ciudadanos: LERWIN GREGORIO CARRILO Y EDURADO ANTONIO PERDOMO BASABE, en fecha 27 de Septiembre del presente año se les decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que habían transcurrido Cuarenta y Seis (46) días , sin que el ministerio Público presentara su acto conclusivo, el día 12 de Noviembre del presente año, el tribunal decide imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 ejusdem, es decir presentaciones cada 15 días, manteniéndose la condición de imputados.
Honorables Magistrados, refieren los distinguidos representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la motivación del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre del presente año, entre otras cosas, que en fecha 11 de Noviembre de 2015, siendo las Tres y Dieciséis horas de la tarde (03:16 p.m) el Ministerio Público consignó ante la sede de la oficina de Alguacilazgo escrito acusatorio en contra de mis defendidos, bajo el asunto VP11-P-2015-004324, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y que el mismo había sido recibido sin problema alguno por ante dicho departamento, manifestando además, haber incurrido en un error involuntario en la nomenclatura del tribunal, ya que ese era el número que estaba plasmado en la hoja de presentación que realizo la sala de flagrancia.
Además, refieren los distinguidos representantes del Ministerio Público, que la fundamentación de la medida cautelar otorgada es en virtud del fenecimiento del lapso por parte del Ministerio Público para presentación del acto conclusivo, y que no es cierto que el ministerio público no presento el correspondiente acto conclusivo en la fecha establecida, sino que simplemente existe un error involuntario en la nomenclatura del asunto.
Al respecto es necesario señalar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el artículo 236 en su cuarto aparte del texto penal adjetivo, establece que una vez que el imputado es privado libertad, durante la celebración de la audiencia de presentación, el Ministerio Público tiene a partir de ese momento 45 días para presentar su acto conclusivo y que es con fundamento en esta norma que la Honorable Juez Cuarto de Control le otorga a mis defendidos le medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al momento de tomar la decisión y todavía hasta la presente fecha a pesar del acto celebrado en fecha 13 de Noviembre del presente año donde el ministerio público manifestó verbalmente que procedía a subsanar el error material en el que había incurrido, en las actas procesales que conforman el asunto número VP11-P-2015-004326, no se encuentra agregado el escrito acusatorio presentado por el ministerio público , ya que el mismo fue remitido nuevamente a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público para que por escrito sea corregido el error en la nomenclatura del tribunal, por lo que de acuerdo con unos de los principios del derecho, que es una regla general conocido como principio de presentación, por el cual lo que no está en el mundo de las actas procesales no está en el mundo del juicio (quo non est in actis nos ets in mundo) el juez debe resolver de acuerdo a lo que tenga en las actas procesales las cuales le dan la verdad del proceso, por lo tanto la honorable juez cuarto de control estaba en la obligación de otorgarle la libertad a mis defendidos, independientemente del motivo por el cual el escrito acusatorio no estaba agregado al asunto VP11-P-2015-004326.
Así mismo, refiere el ministerio público que en fecha 13 de Noviembre la Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, convoca a una Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual teniendo conocimiento del error involuntario, en vez de rectificar la decisión dictada el día anterior, lo que hace es ratificar la decisión dictada mediante resolución Nº 4C-1600-15, existiendo con ello una contravención a la establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando con el otorgamiento de dicha medida que ante un eventual juicio oral y público pudiera el fallo quedar ilusorio e igualmente cualquier otra decisión judicial dado el peligro de fuga que representa la posible pena a imponer, e igualmente la magnitud del daño causado, presumiéndose así el peligro de fuga.
En relación a este argumento esgrimido por los distinguidos representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, ciertamente el día 13 de Noviembre se celebró un acto en el cual la Honorable Juez Cuarto de Control, ratifica la decisión del día anterior y el Ministerio público en ese acto manifestó que subsanaba en ese momento el error material en el que había incurrido al presentar el escrito acusatorio con otro número de asunto (VP11-P-2015-004324), siendo que el número que le corresponde es el (VP11-P-2015-004326), también es cierto que durante esa audiencia la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Rivera, manifestó textualmente: "visto el error material no me opongo a las medidas cautelares solicitadas en este acto".
Por otro lado, en lo que se refiere a la presunción de peligro de fuga a la que hace referencia el Ministerio Público, la misma a criterio de esta defensa queda desvirtuada ya que mis defendidos acudieron el día 13 de Noviembre del presente año, de manera responsable y voluntaria a cumplir con la obligación de acudir a! tribunal para ser impuestos formalmente de la medida otorgada el día anterior, lo cual es una señal clara de la disposición de mis defendidos de someterse al proceso y de acudir a cada acto que fije el tribunal, a pesar de la magnitud de los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público.
Finalmente, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer, apreciar y decidir el presente recurso, invoco a favor de mis defendidos ciudadanos: LERW1N GREGORIO CARRILLO VIVAS Y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme. Así mismo invoco a favor de mis defendidos el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el Principio de Afirmación de Libertad, según el cual en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
PETITORIO
(…) solicitamos muy respetuosamente a ustedes declaren sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmen la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidas ciudadanos: LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS Y EDUARDO PERDOMO BASABE. Es justicia Cabimas, en la fecha de su presentación…” (Resaltado original).
IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO JONATHAN DA SILVA AL RECURSO
Por otra parte, el abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN DA SILVA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…DEL RECURSO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL DESPACHO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL MISMO.
Ciudadanos Jueces, se desprende de la "pretensión recursiva" presentada por el Ministerio Público, que se intenta impugnar el auto calendado doce (12) de Noviembre del presente año (2015), signada con la nomenclatura: 4C-1600-15, de cuyo contenido se observa que la jueza a quo decreta a favor de todos los sindicados de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón de que el tribunal que conoce de la presente causa constató que habían transcurrido cuarenta y seis días (46) días sin que el Ministerio Público haya presentado ACTO CONCLUSIVO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En razón de la inconformidad ejercen el recurso de apelación los representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en e! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 4to y 5to y solicitan la revocación de la decisión dictada en fecha arriba indicada.
Pero es el caso, que el recurso de apelación presentado carece de fundamentos, objetivos, claros y certeros de las razones por las cuales se impugna la decisión, no evidenciando o haciendo referencia por parte de los recurrentes que la a quo haya incurrido en ¡legalidad manifiesta, de forma expresa, y las normas procesales violadas por la Jueza de instancia, asimismo no hacen referencia alguna al razonamiento lógico deductivo de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, no se objeta la motivación ni la racionabilidad y razonabilidad del auto.
Para ejercer la actividad recursiva, debe cumplirse la formalidad descrita en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, que establece lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión..."
Según la norma anteriormente transcrita, no se trata de ejercer el recurso de apelación, enunciando brevemente situaciones, o enunciando preceptos legales, sino DEBIDAMENTE FUNDAMENTAR el mismo.
Al respecto el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMENTADO Y CONCORDADO, expresa lo siguiente:
"La apelación será presentada por escrito debidamente fundamentada, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución..."
Ahora bien, el escrito presentado por los apelantes pretende minimizar y disimular el HECHO CIERTO de que la representación fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO en el asunto judicial principal: VP11-P-2015-004326, expediente en el cual está siendo procesado el encausado que se defiende a través del presente escrito, y en consecuencia, por mandato expreso del artículo 236 de la norma adjetiva penal la consecuencia jurídica de dicha NO PRESENTACIÓN es la declaratoria de libertad de los encausados en el presente proceso en razón de que transcurrió íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) más un (01) día sin que en la causa penal se consignara por parte del Ministerio Público Acusación. Dicha situación denota que el fallo emitido por la jueza de control se encuentra ajustado a derecho y que evidentemente no existe violación de normas constitucionales y legales, al contrario la actuación de la a quo se encuentra de conformidad con la noción que se desprende del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativa al debido proceso legal.
Los apelantes arguyen que por su parte existe un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, es decir, alegan su propia torpeza para contrariar, sin que le sea dado en estricto derecho una decisión judicial que fue emitida conforme a derecho, respetando las garantías del ordenamiento jurídico, y como muestra de ello consignan copias de actuaciones propias del Ministerio Público, la cual pretenden promover con la letra "A", siendo imposible estimar esta situación como un error de derecho por parte del tribunal, ya que dicho documento lo emite unilateralmente el Ministerio Público, no tiene nada que ver con la decisión que es apelada en el presente auto y dicha promoción no debe ser considerada de ninguna manera como elemento que pueda esta alzada estimar que el auto emitido por la iudex carece de fundamento.
De las actuaciones que rielan en el asunto judicial signado con la nomenclatura VP11-P-2015-004326, con anterioridad al auto fundado emitido por la Jueza de Primera Instancia se evidencia el hecho de que NO HAY ESCRITO CONSIGNADO en tiempo hábil, en cuyo contenido se desprende acusación en contra del encausado que se defiende a través del presente escrito, por tanto la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia signada con la nomenclatura: 4C-1600-15 se encuentra ajustada a derecho y fue emitida en correspondencia a un mandato legal.
Mal puede el Ministerio Público alegar que presentó acusación, cuando en los folios del presente expediente NO está acreditada el ESCRITO DE ACUSACIÓN y LO QUE NO SE ENCUENTRA EN ACTAS, NO EXISTE EN EL MUNDO PROCESAL. Hasta la presente fecha esta defensa y el imputado que defiende, no tienen la certeza de que se presentó acusación, y si la misma se presentó en otro asunto judicial, o si por su parte es un ardid para justificar ei acto negligente de los fiscales del Ministerio Público que intentan ejercer acción recursiva por la real NO PRESENTACIÓN de acto conclusivo en contra de JONATHAN DA SILVA, plenamente identificado en actas, DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO. Importante es destacar que el asunto judicial existe para mantener control y registro de las actuaciones consignadas, en el entendido que es a través de la nomenclatura signada que se debe introducir todo tino de escrito en una causa penal, para eso se aporta el asunto judicial a las partes, por tanto el error que arguyen es posible que no sea tal, y mucho menos imputarlo al tribunal de primera instancia.
Es a lo sumo asombroso y un punto de preocupación, la mala fe con la que el Ministerio Público ejerce el recurso, además de realizar un escrito narrando situaciones de hecho, que no le están dado a esta honorable corte de apelaciones pronunciarse, al contrario existe HECHO CIERTO de que el día trece (13) de Noviembre del presente año, al momento de que los encausados acudieron a la sede del Tribunal para ser impuestos de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron llamadas sus respectivas defensas, a fin de realizar AUDIENCIA en la cual la Juez a quo explico las razones de la convocatoria y que al parecer la acusación se había presentado en otra causa judicial, en dicha audiencia, se le concedió derecho de palabra a la representación fiscal y expuso que no planteaba objeción a la medida acordada, así como también reconoce el error como imputable a la vindicta pública. A pesar de todo lo anteriormente expuesto, hasta la fecha de interposición del presente recurso NO EXISTE agregada a los folios del presente expediente ACUSACIÓN en contra de JONATHAN DA SILVA, a tal punto esta afirmación es cierta que ni siquiera esta defensa y el encausado han sido notificados de la celebración del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, después de los cuarenta y cinco (45) días de fase preparatoria han transcurrido diecinueve (19) días más, en total sesenta y cuatro (64) días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo específicamente en las actas del asunto penal que nos compete, inclusive de una revisión del expediente físico la misma no se encuentra agregada.
El Ministerio Público pretende mantener privados de libertad a personas que fueron sometidas a un proceso y no les fue efectivamente presentado ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN en el lapso que se contrae en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pretender enmendar errores del Ministerio Público no le está dado a los encargados de administrar justicia en el proceso penal, ir más allá es mostrar un interés desmesurado y alterar el equilibrio de las partes en el proceso, dejando a un lado la imparcialidad que le debe ser propia y no es nada más que esto lo que pretende hacer el Despacho Cuadragésimo del Ministerio Publico al ejercer un recurso de apelación no atacando los fundamentos de la decisión emitida por la jueza a quo, pretende la vindicta publica decir: "me equivoqué, priven de libertad a los encausados", pues de ninguna manera es propio, digno y jurídico.
Los apelantes ignoran el contenido del ACTO REALIZADO EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (2015), la cual se encuentra definitivamente firme y que de su contenido se extrae lo siguiente: "Vista el error material no me opongo a las medidas cautelares solicitado en este acto", lo cual fue expuesto por la representante del Ministerio Público. Así pues, queda convalidado por parte de la Vindicta Pública el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los encausados de actas. Es por esta razón que no ejercen recurso de apelación del auto calendado trece (13) de Noviembre y con el fin de engañar a esta honorable corte de apelaciones ejercen actividad recursiva por el auto de fecha doce (12) de Noviembre del presente año (2015).
Los recurrentes hacen referencia al artículo 26 de la Norma Fundamental pero en el caso que nos ocupa el contenido de ese precepto legal no ha sido vulnerado y se ha mantenido una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El auto decretado por la Jueza de Primera Instancia no adolece de un vicio o irregularidad que vulnere el contenido de la norma constitucional.
Arguyen los recurrentes que existe peligro de fuga en el presente caso por la pena a imponer, a tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 237 de la norma adjetiva penal: (…)
Los recurrentes pretenden obviar, sea por desconocimiento o mala fe, la claridad de la norma, que expresa: "Para decidir acerca del peligro de fuga" es entendido que es estimación del juez establecer en determinado caso existe o no peligro de fuga. El peligro de fuga es una presunción, más no es condición sine qua non, para que una persona sea privada de su libertad.
Esta situación es aclarada en la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 295, de 29 de Junio de 2006, expediente Nro. A06-0252: (…)
Los recurrentes, al solicitar la prisión preventiva, desconociendo el fallo de la jueza de instancia, simplemente denotan un ánimo desmesuradamente punitivo, y mediante su infundado razonamiento, desconocen el estado de afirmación de libertad establecido en el artículo 229 de nuestra norma adjetiva, que expresa lo siguiente: (…)
Los recurrentes no promovieron a los efectos de la impugnación de la decisión prueba alguna que demuestre presunción de peligro de fuga, únicamente la pena a imponer como fundamento y es necesario hacer saber a esta Corte, que mis defendido simplemente es simple asalariado, empleado obrero, no posee recursos económicos para sustraerse del proceso, no tiene conducta predelictual y HASTA EL PRESENTE MOMENTO SE HA SOMETIDO A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE, por tanto no puede considerarse a priori el peligro de fuga en el presente asunto, ya que inclusive concurre a sus presentaciones periódicas, de conformidad con lo impuesto y ordenado por el tribunal a quo relativo a las medidas de coerción personal.
Los recurrentes además de hacer referencia (de forma irrita y en desconocimiento de los principios generales del proceso penal acusatorio) a que el peligro de fuga debe estimarse únicamente por la entidad del delito, también expresan la magnitud del daño causado (Del cual hasta el momento se presume la inocencia del sindicado, ya que lo ampara un estado, como fuero de protección), pero es el caso que todo delito produce un grave daño y no es razón automática para la imposición de la tan gravosa medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último y no menos importante, los recurrentes no explican de forma certera y específica cual es el gravamen irreparable causado a la vindicta pública, el cual debe ser especificado, para tener certeza la corte de apelaciones y las partes del presente proceso penal de cuál es la situación que se constituye en una carga que no puede ser reparada por otras vías jurídicas, al contrario lo que está demostrado es el error del Ministerio Público, que no puede ser subsanado sin incurrir en error de derecho la administración de justicia, y el HECHO CIERTO de que el presente proceso penal continua su regularidad, encaminado en otras fases si el Ministerio Público presenta ACTO CONCLUSIVO, y el ciudadano JONATHAN DA SILVA, plenamente identificado en actas, seguirá sometiéndose de conformidad a lo decretado por la a quo en acto de imposición, en el cual participó el Ministerio Público sin hacer ninguna objeción ni ejercer recurso alguno en audiencia. Entendiendo sobre todo que la imposición de una medida menos gravosa a los encausados de un proceso penal no puede ser considerada como un mecanismo que conlleve a la impunidad, de ninguna manera, antes bien es una forma de mantener al imputado sometido al proceso.
Más allá de intentar el Ministerio Público disuadir narrando unos hechos en el intento recursivo, específicamente en su primera parte, es importante hacer saber que en actas no existe elemento de convicción alguno que permita estimar que el encausado es autor o participe de los delitos que le fueron imputados en razón que el mismo fue aprehendido en una confusión por parte de los funcionarios actuantes y no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa el ánimo desmesuradamente punitivo de la representación fiscal que únicamente se limitó en fase de investigación a mantener las diligencias necesarias y urgentes sin realizar demás actos de investigación propios de la investidura del titular de la acción penal.
Por estas premisas, menester es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, porque no explica suficientemente las razones por las cuales el auto emitido por la jueza de primera instancia en funciones de control es impugnable en derecho, así como tampoco específica el gravamen irreparable, aunado el hecho consistente en realidad procesal de que la representación fiscal avaló al día siguiente en acto de audiencia la libertad de los encausados sin hacer oposición a la misma.
(…)
PETITORIO
(…) solicito a su competente autoridad, como en efecto lo hago DECLARE SIN LUGAR la apelación presentada por los representantes del Despacho Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público en la cual pretender impugnar el auto de fecha doce (12) de Noviembre del presente año (2015), manteniendo la firmeza y legalidad de decisión, confirmando la misma…” (Resaltado original).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, presentado por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre, la Instancia no debió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, identificados en actas, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que esa representación Fiscal consignó en tiempo hábil y oportuno el escrito acusatorio correspondiente en contra de los mencionados ciudadanos.
Igualmente refirió el Ministerio Público, que en el presente caso sólo existió un error involuntario en cuanto a la nomenclatura del asunto, lo cual no sólo le corresponde verificar a la Vindicta Pública sino también al Tribunal, ya que al momento de recibir el acto conclusivo, el Juzgado debió verificar que las partas involucradas en el asunto VP11-2015-004324 no se corresponden al caso, sino en el asunto VP11-2015-004326 –caso de autos-; en virtud de ello, es por lo que los apelantes solicitan se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados.
Precisada como ha sido la denuncia realizada por el Ministerio Público, esta Sala considera importante realizar un recorrido de las actas insertas en la Causa Principal, y al respecto se observa lo siguiente:
1. En fecha 27.03.2015 fueron detenidos los ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana. (Folios 03-08)
2. En fecha 27.09.2015 fueron presentados los ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con Nro. de causa VP11-P-2015-004326, momento en el cual el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y el procedimiento ordinario.
3. En fecha 12.11.2015 el Juzgado de Instancia, mediante decisión Nro. 4C-1600-15 declaró el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado, ya que hasta la fecha habían transcurrido 46 días sin que la Representación Fiscal interpusiera algún acto conclusivo, por lo que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se observa que la Jueza de la recurrida al momento de emitir el fallo impugnado, estableció los siguientes fundamentos:
“…Revisadas corno han sido las actuaciones del presente Expediente, en el asunto penal VP11-P-2015-4326, de los Imputados 1, LERWÍN GREGORIO CARRILLO RIVAS, (…) 2- STANLIN JOSÉ REDONDO PEREDA (…). 3.- JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ (…). 4,- EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASASE (…), quienes en fecha 27 de Septiembre del año 2015, se le (sic) decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión este Tribunal para decidir, entra a realizarías siguientes consideraciones. En virtud de haber transcurrido hasta esta fecha Cuarenta y Seis (46) días , (sic) sin que el Ministerio Publico (sic) haya presentado el Acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su cuarto aparte , (sic) establece que el Juez de Control podrá imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de el fenecimiento del lapso por parte del Ministerio Publico.
Es por ello lo que se considera pertinente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de los Ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STAUN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO PERDOMG BASABE de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, presentación cada QUINCE Días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
De lo anterior, se observa que efectivamente la Instancia declaró el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27.09.2015 por ante ese Juzgado, en razón de que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo.
En torno a ello, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Destacado de la Sala)
De allí, que si efectivamente el Ministerio Público no presenta algún acto conclusivo dentro los 45 días a los que hace mención el prenombrado artículo, el Juez de Instancia podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y así lo ha referido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la decisión Nro. 158, de fecha 26.02.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando señaló que:
“…En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el dacaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación…” (Destacado de la Sala)
Luego de precisadas las anteriores consideraciones, y analizada la decisión recurrida y las actas insertas en el Cuaderno de Apelación, esta Sala evidencia al folio 07 que corre inserto un folio de la acusación fiscal presentada por las abogadas Johanna Martínez Correa y Laura Corchera Ávila, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, la cual señala como Nro. de Causa VP11-P-2015-004324, e identifica a los acusados como LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA Y JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ –encausados de marras-, observándose igualmente sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos, con fecha de recibo 11.11.2015; situación que hace evidenciar a esta Sala que en el presente caso sólo hubo un error material de transcripción por parte de la Fiscalía al momento de indicar el número de Asunto, siendo lo correcto el Asunto Nro. VP11-P-2015-004326, pues, tal como lo refiere en su escrito recursivo, de la lectura del primer folio de la acusación fiscal, se puede dilucidar que corresponde a la presente causa, lo que se observa al momento de identificar a los imputados de actas, observando así mismo esta Sala, que la referida acusación fiscal fue presentada dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al cuadragésimo quinto día –último día para su presentación-; por lo que yerra la a quo al establecer en el fallo impugnado que en el presente caso no fue presentado ningún acto conclusivo.
Ante ello, se hace necesario destacar que la Jueza de Control se basó en un falso supuesto al momento de decretar el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que dicho vicio se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.
Vistas así las cosas, es por lo que esta Sala ostenta que efectivamente la Jueza de la recurrida al momento de decretar el fallo impugnado, se basó en hechos inexistente, ya que como bien lo evidenció esta Sala, ya que solo realizó la verificación sobre la presentación del acto conclusivo en relación a la nomenclatura de la causa, mas no lo hizo sobre las partes o imputados, situación esta que seria lo correcto, ya que en el presente caso fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Público, el cual además resulta ser tempestivo; razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y LAURA CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, se REVOCA la decisión de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de ejecutar lo aquí decidido. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y LAURA CORCUERA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 12.11.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LERWIN GREGORIO CARRILLO RIVAS, STALIN JOSÉ REDONDO PEREDA, JONATHAN JOSÉ DA SILVA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO PERDOMO BASABE, identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUÍS AGUSTÍN MARÍN MATA.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de ejecutar lo aquí decidido. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO