REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002073

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.326, 205.932 y 245.549, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA titular de la cédula de identidad N° V-16.352.872, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.290.899 y V- 21.891.728, contra la decisión N° 1298-15 de fecha 03 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento e Incautación sobre el siguiente bien mueble: Vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de enero de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 7 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 1298-15 de fecha 03 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, los funcionarios del ejército actuantes, que resultan útiles y necesarias, para la vendita pública para el acto conclusivo de la investigación, y es el caso, que resulta inexcusable, tal omisión, que comporta violación de derechos Constitucionales y procesales que son insaniable. Si el estado castiga al delincuente por infringir la Ley, que legitima al administrador de justicia, o al mismo estado para violarla. El estado tiene derecho de castigar al delincuente; pero estos, como cualquier otro ciudadano inocente, tienen derechos a que se le respeten sus garantías constitucionales. Si permitiéramos la primisicia de la ilegal obtención de los medios probatorios sobre los derechos fundamentales de las personas, estaríamos justificando el abuso y os atropello policial, el maltrato y la tortura; dando pie a la persecución penal sin importar para nada el quebrantamiento de los derechos o garantías Fundamentales, en otras palabras, el respeto de la dignidad se retrotraería al dominio del sistema inquisitivo, donde el fin justificaba los medios, siendo una obsesión, la búsqueda de la verdad material o histórica, convirtiéndose en regla: la tortura, autorizando inclusive para sacar la confesión del imputado.
Es el caso Ciudadanos Magistrado, que en la mencionada acta policial NO SE EVIDENCIA NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, que pueda relacionar y subsumír la conducta desplegada por los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALES y GENERALDO DE JESÚS PALMAR PALMAR, como lo pretende hacer ver la Vindicta Publica, ya que no se encontró las pipas donde supuestamente fue transportada el combustible, y es ilógico pensar que si en un supuesto, de que se llevara como presuntamente lo dice los funcionarios actuantes combustibles en pipas, solo se haya manchado una parte de la plataforma del camión, cuando en los movimientos brusco y posterior desembarcación de las misma, Ciudadanos Magistrados, aplicando la lógica y la máxima de experiencia se pudo haber no solo manchado una parte sino gran parte del mismo.
Es tan carente la veracidad de lo expresado en el acta policial, suscrito por los funcionarios del ejercito actuante, que adolece de elementos de convicción o de indicio fundados que convenciera de manera racional y lógica, a tal punto EL DELITO PRECALIFICADO SE CONSIDERA SEGÚN LA LEY QUE LO REGULA UN DELITO GRAVE, Y QUE ES BIEN SABIDO QUE PARA OTORGAR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CUALQUIERAS DE LAS COMTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, ENTRE LOS REQUISITOS SE ENCUENTRA QUE LA PENA NO SUPERE LOS DIEZ AÑOS Y NO AMERITE PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA NORMA ESTABLECE LO SIGUIENTE: "QUIEN EXTRAIGA DEL TERRITORIO NACIONAL Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS PETRÓLEO, COMBUSTIBLE, MINERALES O DEMÁS DERIBADOS, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES Y DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MATERIA, SERA SANCIONADO O SANCIONADA CON PRISIÓN DE DIEZ A CATORCE ANOS", y es el caso que, que los dos ciudadanos imputados en el hecho en controversia, encuentra en libertad, posterior a que la Fiscalía solicitara la imposición del ordinal 8 del articulo 242 del copp,(sic) y donde la juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 4 DEL COPP,(sic)a los ciudadanos antes mencionados. Por lo tanto para que enmarque la conducta desplegada en la descrita norma, es necesario que estén presente varios elementos, en Primer Lugar; que se constate que el o los individuos se encuentre extrayendo y que tenga en su poder la sustancia que se considera de ilícito transporte, como lo dispone la norma, petróleo, combustible, minerales o demás derivados…(Omissis)…

Nos es justicia Ciudadanos Magistrado, lo que se busca, cuando por el simple hecho de salir de una trocha, de que parte del plancho del camión y que los cauchos estén llenos de fango, se presuma que estaban extrayendo ilegalmente combustible al vecino país, por que no pensar Y ES LA VERDAD DE LO SUCEDIDO, Ciudadanos Magistrados, que por ser una fecha donde a nivel nacional se celebra el día de los muertos, aunado que por el sector amonol se encuentra el cementerio familiar, y como es bien sabido, que entes la costumbre y cultura de la Etnia Wayuu, se encuentra en celebrar esa fecha, donde toda la familia wayuu se traslada todas al cementerio donde se desplazan es en camiones y llevan entre otras cosa comida para preparar dado que se pasan todo el día en el cementerio, y donde su cocina no es más que la Leña donde realizan un fogón y el cual se prende con combustible (gasolina- gasoil)…(Omissis)…

1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, CAUSÁNDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudadanos Magistrados, hacemos referencias a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar nuestra representada es la legitima propietaria del vehículo decomisado, cuyas características son las siguientes; VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN, y le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo; No AJF75R559889-2-1, el cual se encuentra agregadazo copia simple en el presente recurso, como prueba de su propiedad, el comiso del vehículo de mi representada le causa daño y perjuicios a la integridad personal y patrimonial.
se evidencia la violación de los artículos 12 y 174 del C.O.P.P, (sic) por cuanto el auto recurrido le causo un gravamen irreparable , al negar la entrega del referido vehículo, no obstante no existe fundados elementos de convicción que pueda presumir y asegura como lo señalan los funcionarios actuante…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, el simple hecho que los oficiales actuantes, pensara o presumiera que, 1- el camión era sospechoso, por llevar los cauchos llenos de fango (barro) dando a presumir que procedía de unas de las trochas entre los sectores e sichipes y amonol vías utilizadas para no es suficiente llevar el combustible de manera ilegal a la República de Colombia. Señores (a), es ratificada por nuestras jurisprudencias patrias, por la Magistrada Blanca Mármol de León, que el solo lo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente; y aun mas Ciudadanos magistrado, es necesario que conozcan los detalles intrínsico de este caso, que no es una pequeña muestra que viven algunos integrantes de la ETNIA WAYUU que están asiendo atropellados por los efectivos militares que tienen como responsabilidad el cuidado y la defensa de nuestras fronteras , pero que a la par hoy día quieren destacar un falso criterio en cuanto a la efectividad de sus sanciones., y es lo que esta viviendo nuestra patrocinada INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, ya que los funcionarios actuante por el simple hecho de llevar los cauchos del camión llenos de fango y supuestamente que había salido de algunas de las dos trochas ante mencionadas, ya dieron por hechos que los ciudadanos que par el momento conducía el camión venían de vender al país vecino combustible, por considerar los funcionarios actuantes que el simple hecho que el plancho o plataforma del camión se encontraba corrido un liquido viscoso, hagámonos unas pregunta Ciudadanos Magistrado, es que en esos dos lugares que señalan los funcionarios actuantes como el sector SICHIPES Y AMONOL son sectores despoblado, desértico?, y por tener esa condiciones antes mencionadas es que se presume por los funcionarios actuante y que la Representación del Estado, como es Ministerio Publico, diera por cierto lo dicho de los funcionarios actuantes, y no solo es el hecho de que el Ministerio Publico avalara lo dicho, sino que para que se pudiera tipificar este tipo de delito que hoy en día es considerado en nuestro país tan grave, sin tener ningún elemento de convicción y mucho menos que estuvieran llenos los extremos de los elementos que se deben dar para configurar el delito de EXTRACCIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE, el elemento de convicción mas ponderante en este tipo de delito no es si viene por trocha o no, tampoco si esta a plancha chorreada con el presunto combustible, el elemento de convicción para considerar que estamos frente a este delito, como es la EXTRACION ILEGAL DE COMBUSTIBLE es las pipas.
Situación esta, Ciudadana Magistrados, que hace presumir el mal desempeño y acto de mala fe por parte de los funcionarios actuante, y que al momento de decidir el tribunal no considero importante, valorar los si se contaba configurado el delito, para proceder a decir lo siguiente al termino de la audiencia de presentación de imputado…(Omissis)…

la referida decisión la cual impugno, simplemente se limita acreditar la circunstancia de la presunta comisión del delito De Extracción Ilícita de Combustible, pero no identifica los elementos de convicción que sustentara su decisión, ya que su basamento esta en una supuesta flagrancia, y para tal decisión se baso en el acta policial y la reseña fotográfica, en vista que el honorable Tribunal Tercero de control, no cumple con ese requisito incurre en el vicio procedimental de falta de motivación, ya que no expresa en forma sólida los motivos y razones de la decisión adoptada, solicitando respetuosamente ordene revocar la decisión recurrida y ordenen igualmente hacer la entrega material del vehículo que es de única y exclusiva propiedad, de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA restituyéndole el sagrado derecho constitucional a la propiedad que le asiste sobre el referido vehículo y de conformidad al Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida en la errónea aplicación de los preceptos legales anteriormente señalados, ya que las circunstancias requeridas por la ley no se configuran y por lo tanto dicho delito no se ha materializado, no esta demostrado en autos la continuidad y permanencia de los imputados de autos en la comisión de hechos punibles, tomando en cuenta que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta de tales disposiciones normativa, pues para incurrir en el delito de Extracción Ilícita De Combustible se requiere la existencia de elementos de convicción que para la fecha no se vinculo ni se encontró ningún elemento que se pueda presumir este ilícito…(Omissis)…

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración que el delitos no se ha materializado o configurado, les solicito respetuosamente declaren Con Lugar la presente denuncia y ordenen revocar y anular la decisión impugnada, ordenando desestimar totalmente el delitos de de Extracción Ilícita de Combustible, y de esta manera le otorguen a nuestras patrocinada la entrega material de su vehículo…(Omissis)…

el comiso de un vehículo solo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito en condiciones de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciándose, como ya se dijo ante, no existe suficiente elementos para presumir la comisión de dicho tipo penal, por lo que no puede retenerse el vehículo solicitado…(Omissis)…

Así las cosa Ciudadano Juez, lo legal y ajustado a derecho, es la devolución del vehículo a la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, quien tiene la cualidad jurídica y legal del vehículo, y el mismo no puede ser objeto de medida restrictiva alguna, y al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Publico no es plausible el decreto de medida precaulativa…(Omissis)…

la decisión hoy recurrida entre su pronunciamiento de hecho y derecho, NO fundamenta la Dispositiva, en criterio de esta defensa, adolece de una clara, precisa y circunstanciada MOTIVACIÓN, ya que la parte motiva del fallo, hoy recurrido solo se limita a establecer un conjunto de hechos de los cuales no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada Y MUCHO MENOS FUNDAMENTA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, es decir ciudadanos Magistrados esa parte motiva recurrida en este escrito no establece la relación de causalidad que debe ligar o unir la conducta típica y antijurídica presuntamente cometidas con el resultado que conlleve no solo presunciones e indicios de culpabilidad sino un razonamiento lógico, coherente y que se explique por sí misma, es decir que la parte motiva hoy recurrida de la Dispositiva adolece totalmente de motivación…(Omissis)…

las actas policiales que dan origen al presente procedimiento y proceso penal concreto deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta en atención al contenido en los artículos 174 y 175 del COPP (sic) y todos los demás actos que se deriven de las viciadas actas policiales, dado que en ellas no reflejan a nuestros patrocinados como participes del presunto delito como lo pretende hacer ver la vendita publica, al relacionar un hechos inexistente. Además de que en el procedimiento policial de detención se violaron las garantías constitucionales establecidas por el constituyente en el artículo 127 ejusdem y 49 constitucional, Con lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta solicitada por violación de la garantía constitucional antes dicha de conformidad con el artículo 179 del COPP. (sic)"…(Omissis)…

EL SIMPLE HECHO QUE HAYAN VISUALIZADO UNAS MANCHAS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE NO DETERMINA LA COMISIÓN DEL DELITO; EXPRESANDO EL DICHO MALICIOSO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, REALIZANDO UNA DETENCIÓN CON EL PROPOSITO DE INVOLUCRAR DE MANERA MAL INTENCIONADA E INDILGARLES EL PRESUNTO Y NEGADO DELITO DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE. NO EXISTE LA MANERA DE DEMOSTRAR QUE LOS CIUDADANOS HOY IMPUTADOS HAYAN REALIZADO TAL DELITO COMO LO PRETENDE HACER VER EL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Magistrados, todas esas circunstancias anteriormente descritas y señaladas, fueron omitidas o ignoradas por el Juez de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Decisión de la cual recurro; y por lo tanto, considero que la decisión afecta el legítimo Derecho Constitucional a la Propiedad del vehículo que reclamo se ordene su entrega material a nuestra patrocinada, tomando en consideración además la buena fe en la operación administrativa de su adquisición…(Omissis)…

a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Sí declaran CON LUGAR las denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen REVOCAR LA DECISIÓN impugnada y así mismo ordenen hacer la entrega material inmediatamente del vehículo a la ciudadana el cual es de su única y exclusiva propiedad, restituyéndome de esta manera el Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c. Se decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos y condiciones establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto.
d. Se ordene la entrega material del vehículo aquí solicitado (tipo camión).
e. Se Sólita la libertad sin restricción de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ Y GENERALDO PALMAR PALMAR (plena)…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1298-15 de fecha 03 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que no existen fundados elementos de convicción para la configuración del delito imputado, asimismo alega que el a quo no motivó ni fundamentó su decisión, adicionalmente, manifestó que en el procedimiento policial se violaron las garantías establecidas por el constituyente en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la actas policiales y la devolución del vehículo al no determinarse la existencia del delito imputado. .

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya la presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que haya sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano Brigada de Infantería 13, la cual riela a los folios (2 y 3) de la causa principal, observando que los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…APROXIMADAMENTE A LAS 14:45 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN COMPAÑÍA DEL SM/2DA ELOY GUILLERMO ANAYA ROMERO C.I.N° 13.262.096, CUANDO ME ENCONTRABA EN EL PUNTO DE CONTROL LAGUNA DEL PAJARO COORDENADAS (11°21'49"W - 71°58'30,”N), CON EL FIN DE PASAR REVISTA, OBSERVE UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, EN DIRECCIÓN VÍA PARAGUAIPOA LLENO DE FANGO DIFERENCIÁNDOSE DE LOS DEMÁS VEHÍCULOS QUE SE DESPLAZABAN DANDO A PRESUMIR QUE PROCEDÍA DE UNA DE LAS TROCHAS ENTRE LOS SECTORES DE SICHIPES Y AMONOL VÍAS UTILIZADAS PARA LLEVAR EL COMBUSTIBLE DE MANERA ILEGAL A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ACTO SEGUNDO ES ABORDADA RÁPIDAMENTE CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD BAJANDO A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE TRANSPORTABAN EN EL MISMO SIN IDENTIFICACIÓN DEMOSTRANDO UNA ACTITUD NERVIOSA Y DE PREOCUPACIÓN MANIFESTANDO SER YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ C.I.V-25.290.894 (TRIPULANTE) AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, EL MISMO SACAN DOS-. (02) TELÉFONOS MÓVILES, CELULAR VTELCA COLOR ROJO MODELO MEID A000003767DFA5 EL CUAL INCLUYE UNA BATERÍA IRRECONOCIBLE Y EL CELULAR MARCA HUAWEI MODELO CM651 SERIAL MEID A0000042204479 CON UNA BATERÍA SERIAL BAAC829BÍ CIUDADANO GENERALDO DE JESÚS PALMAR PALMAR (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO) AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, EL MISMO SACANDO DOS (02) TELÉFONOS MÓVILES, CELULAR MARCA KYOCERA MODELO S300 COLOR NEGRO SERIAL MEID 268435459901024711, CON UNA BATERÍA SERIAL 021104511010 Y UN CELULAR MARCA LANIX COLOR GRIS SERIAL IMEI 356861061312158, CON UNA TARJETA SIM CARD CLARO GP 571012009.01 1302221686, ACTO TERCERO PROCEÍ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO SEGÚN EL ARTICULO 193 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DONDE SE CONSTATO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DEL MISMO MARCA FORD TIPO CAMIÓN MODELO 750 DE COLOR VERDE PLACAS A69CA8A, SE PUEDEAPRECIAR QUE EL VEHÍCULO TENIA BARANDAS COLOR NEGRO NO PERMITIENDO LA VISIBILIDAD DE LA CARGA QUE TRANSPORTABA, OBSERVANDO TAL SITUACIÓN ME MONTE CON EL FIN DE CHEQUEAR Y SE HALLO RESTOS VISIBLES, PALPABLES DE PRESUNTO COMBUSTIBLE EN LA PLATAFORMA Y CHASIS DEL MISMO, MARCAS INTERNAS EN LAS BARANDAS PRESUNTAMENTE RELACIONADAS CON RECIPIENTES DE PLÁSTICO UTILIZADO PARA EL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE (PIPAS), AL VER TAL SITUACIÓN SE LE INFORMÓ A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS QUE SE PRESUME QUE ESTABAN INCURSOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. DE LA MISMA FORMA SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS IMPUTADOS Y AL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL 102 G.C.M G/D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ". ASIMISMO SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO DR. ADRIÁN VILLALOBOS FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN SANTA CRUZ DE MARÁ DEL ESTADO ZULIA, SE ELEVÓ A SU CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS DE MANERA PREVENTIVA PERMANECERÍAN EN LA SEDE DEL 102 G.C.M G/D "FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ", PARA SU POSTERIOR TRASLADO A LA SEDE DEL ALGUACILAZGO DEL EDIFICIO DEL PALACIO DE JUSTICIA UBICADO EN EL CENTRO DE ESTA CIUDAD A OBJETO DE SER PRESENTADOS POR EL FISCAL DE GUARDIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA EL CASO POR DISTRIBUCIÓN. ES TODO CUANTO POR ESCRITO NOS CORRESPONDE INFORMAR. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
…”. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, para así determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos

1. YONAiKE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 25.230.894 y 2. GENEP«.LDO DE JESÚS PALMAR PALMAR, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMNERO V-21.691.728,
fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1. YONAIKE JESÚS MGNTIEL GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 25.290.894 y 2. GENERALDO DE JESÚS PALMAR PALMAR, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMNERO V-21.691.728, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ¡LÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1. acta de policial de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería, .1.02 GCM G/p Francisco Esteban Gómez, del Ejercito Bolivariano, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control Laguna del Pájaro, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN, en dirección vía Paraguaipoa, el cual se encontraba lleno de fango, presumiendo que se había desplazado por las trochas, entre los sectores de Síchipes y Amonol, vías éstas utilizadas para transportar combustible de manera ilegal a la república de Colombia, por lo que fueron abordados los tripulantes del mismo, quienes mostraron una actitud nerviosa, identificándose los mismos como se mencionó al inicio, procediendo a realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los mencionados dos (2) teléfonos celulares, uno Vtelca, color rojo, modleo S133 y otro Huawei, modelo CM651, color rojo y el segundo de los ciudadanos mencionados (conductor), incautándole dos (2) teléfonos celulares, uno marca Kyocera. modelo S2300, color negro y otro marca anix, color gris, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo conforme al artículo 193 Ejusdem, el cual quedó descrito de la siguiente manera: marca ford, modelo 750, tipo camión, color verde placas A89CA8A, apreciándose que el vehículo posee barandas, color negro, no permitiendo la visibilidad de la carga que trasnportaba (sic), hallando restos visibles, palpables de presunto combustible (pipas), por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encuentran incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ,2.- acta de notificación de los derechos de fecha 02.de noviembre de 2015, suscrita por los por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería, 1.02 GCM G/D Francisco Esteban Gómez, del Ejercito Bolivariano, 3.- acta de inspección técnica de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de infantería, 102 GCM G/D Francisco Esteban Gómez, del Ejercito Bolivariano, 4.-reseña fotográfica, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de infantería- 102 GCM G/D Francisco
Esteban Gómez, del Ejército Bolivariano. 5.- registro de cadena de custodia de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de de Infantería, 102 GCM G/D Francisco Esteban Gómez, del Ejercito Bolivariano; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regía es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la imposición del ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidad y resultas del procedimiento penal con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutívas creadas por el legislador patrio, es por ello que este Juzgador DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1. YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 25.290.894 y 2. GENERALDO DE JESÚS PALMAR PALMAR, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMNERO V-21.891.728; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto v sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se ordena la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se decreta la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento e Incautación sobre el siguiente bien mueble: Vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE. PLACA A69CA8A. TIPO CAMIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser colocado a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá carga la administración de dicho bien, quedando el vehículo a la Orden de Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-…”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR.

No obstante, quienes aquí deciden disienten de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, suficientes elementos de convicción que los ciudadanos hayan que hagan presumir que los imputados de actas hayan cometido el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, que puedan acrediten el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 22. Extracción de petróleo o minerales
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, mineral es o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el verbo rector de la norma es “extraiga”, en tal sentido, el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que extraer del territorio nacional combustible o sus derivados, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción de combustible o derivados del petróleo por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes a criterio de esta Alzada para considerar que los imputados sean autores del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no se desprende que los ciudadanos aprehendidos hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico combustible denominado “gasolina”, observándose que los efectivos castrenses dejaron constancia que a los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, cuando se realizó la inspección al vehículo donde se transportaban, se hallo restos visibles, palpables de presunto combustible en la plataforma y chasis del mismo, marcas internas en las barandas presuntamente relacionadas con recipientes de plástico utilizado para el contrabando de combustible (pipas), no obstante, no encontraron ningún recipiente con combustible, tampoco incautaron algún otro elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de un vehículo esté lleno de fango y presumir que procedía de una de las trochas entre los sectores de sichipes y amonol vías utilizadas para llevar el combustible de manera ilegal a la República de Colombia, mas aun si los funcionarios actuantes señalaron presumían que los restos hallados en el vehículo se relacionaban con recipientes sin incautar ninguno lleno de combustible, no pudiendo dictarse y mucho menor ratificarse la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, puesto que deben haber plurales elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación de los imputados.

Cabe agregar, que tampoco se encuentra inserta en actas, alguna diligencia de investigación o experticia que avalen, la afirmación realizada por los efectivos militares, en torno a dilucidar si las pimpinas vacías incautadas en el procedimiento en algún momento llegaron a contener el presunto combustible denominado “gasolina”.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, otorgado por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar la participación de los imputados en el tipo penal imputado, por tanto la actividad desplegada por los ciudadanos antes mencionados, no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, por cuando no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados ya mencionados en los hechos narrados en el acta como el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretadas en contra de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, titilares de las cédulas de identidad Nos. V-25.290.899 y V- 21.891.728, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del Vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN, instándose a la parte interesada a comparecen ante el Ministerio Público, a los fines de que solicitar los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 1298-15 de fecha 03 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la LIBERTAD PLENA INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, titilares de las cédulas de identidad Nos. V-25.290.899 y V- 21.891.728, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, y como consecuencia de lo anterior se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del Vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YENIFER VILORIA, JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YURENNY ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO URDANETA, procediendo también como defensoras de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1298-15 de fecha 03 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse acreditados el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONAIKE JESÚS MONTIEL GONZALEZ y GENERALDO PALMAR PALMAR, titilares de las cédulas de identidad Nos. V-25.290.899 y V- 21.891.728.

CUARTO: Se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del Vehículo MARCA FORD, MODELO 750, COLOR VERDE, PLACA A69CA8A, TIPO CAMIÓN. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO : Acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 024-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO