REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001992

Decisión No. 021-16.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ha sido recibidos recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente asistido por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, y el segundo por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNET ALVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores de la ciudadana FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad No. 12.405.551. Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en la que entre otros pronunciamientos se declaró lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la Imputada FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO HYUNDAI, ACCENT, BLANCO, PLACAS 7A2A7UV y de los productos que aparecen señalados en el registro de cadena de custodia los cuales también se describen en el escrito acusatorio y evidencias físicas del procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la apertura a juicio oral y público en la presente causa.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLE DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 10 de diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, no obstante, siendo que la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada la Jueza Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, según convocatoria signada bajo el N° 006-2016, de fecha 08-01-2016, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR EL CIUDADANO FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO

El ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°1322-15, de fecha 22 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como fundamento del recurso de apelación, que la: “…La decisión recurrida adolece de falta de motivación, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, establecida esta en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que la norma es clara al establecer que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto de la presente causa..." (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, Ponencia Magistrado Jesús Cabrera Romero)”.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que: “no encuentra explicación alguna por qué el Juez de Control ordena negar la entrega material del mismo y mantener la medida de incautación preventiva de mi vehículo ya que en los autos está debidamente demostrado, que soy el único titular de ese vehículo que según consta de Certificado de Registro de Vehículo se encuentra inserto en esta causa y se han realizado las experticias correspondientes donde certifica su autenticidad; igualmente tengo más de Seis (6) años con la posesión del mismo, y no hay terceras personas que haga (sic), su reclamo y, tomando en cuenta que el referido vehículo no se encuentra en cuestionamiento, es decir, no esta (sic) solicitado por ningún cuerpo policial, y me dedico a alquilar vehículos de ese tipo para el solo uso de taxi por cuanto poseo 4 taxis mas, así como lo certifica la constancia emanada por la Unión de Autos Libres "Hospital Chiquinquirá", Rif J-30880788-5 (La cual acompaño en original), y por lo tanto, la resolución recurrida es totalmente Ilógica, porque adopta decisiones y conclusiones que son totalmente opuestas con su fundamento Jurídico y por lo tanto, incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN…”.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…no encuentra explicación alguna por qué el Juez de Control ordena negar la entrega material del mismo y mantener la medida de incautación preventiva de mi vehículo ya que en los autos está debidamente demostrado, que soy el único titular de ese vehículo que según consta de Certificado de Registro de Vehículo se encuentra inserto en esta causa y se han realizado las experticias correspondientes donde certifica su autenticidad; igualmente tengo más de Seis (6) años con la posesión del mismo, y no hay terceras personas que haga (sic), su reclamo y, tomando en cuenta que el referido vehículo no se encuentra en cuestionamiento, es decir, no esta (sic) solicitado por ningún cuerpo policial, y me dedico a alquilar vehículos de ese tipo para el solo uso de taxi por cuanto poseo 4 taxis mas (sic), asi (sic) como lo certifica la constancia emanada por la Unión de Autos Libres "Hospital Chiquinquirá (sic)", Rif J-30880788-5 (La cual acompaño en original), y por lo tanto, la resolución recurrida es totalmente Ilógica, porque adopta decisiones y conclusiones que son totalmente opuestas con su fundamento Jurídico y por lo tanto, incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN y por tal motivo solicito de sus buenos oficios ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA y HACERME ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EL CUAL ES DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA Propiedad, todo de conformidad con los artículos 439 numeral 5º y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Destacado original).

Conforme a lo anterior, continúa narrando el recurrente que: “…las razones de hecho y de derecho no se fundaron en el producto del proceso de investigación, ni en alguna norma legal vigente; y más aún que no cumplió con el deber de garantizar la motivación suficiente, ni en arrojar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que hemos deducido. Honorables Magistrados, La Operadora de Justicia obvió por completo el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener o lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.…”. (Destacado original).

Así las cosas, destacó el solicitante: “…Que los tribunales de justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 constitucional)…”.

Menciona el apelante luego de consideraciones jurisprudenciales que: “…En este sentido, y luego del análisis explanado, es que vengo en atención al valor de la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, que lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.

En consecuencia, el recurrente solicita: “…SOLICITO se REVOQUE la decisión accionada signada con el número 1322-15, dictada por este Tribunal de Control en fecha doce (22) de Octubre del año 2015, referente a la entrega material de un Vehículo Automotor, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se restablezca la situación jurídica infringida efectuando la ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEPAN: USO: TRANSPORTE PUBLICO: MARCA: HYUNDAI; MODELO:ACCENT; COLOR:BLANCO; ANO: 2005; PLACAS: 7A2A7UV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP5Y000670; SERIAL DE MOTOR: G4EH5701765 ,en virtud que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas adjetivas y criterios jurisprudenciales. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil artículo 26 de nuestra Carta Magna y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicito sea ADMITIDO según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación....”. (Destacado original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIUDADANA FLOR MARÍA JEREZ RIVAS

Los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNET ALVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores de la ciudadana FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N°1322-15, de fecha 22 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Argumenta la Defensa Pública, que: “…es contraria a derecho y violatoria del sagrado derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se practicaron las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa por cuanto se evidencia en las actas recabadas inserta en un folio de fecha 14-10-2015, siendo menester explicarle a éste juzgado que no se evidencia un sello o firma de recibido por parte de la oficina de alguacilazgo o de la defensa, por lo que sería contrario lege admitir que la defensa se encuentra debidamente notificada, por lo que solicito a este digno magisterio al cual usted representa se decrete la nulidad del escrito acusatorio y se reponga la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa a favor de la indiciada de autos, todo esto en base a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 51 y 49 de la Carta Fundamental…”..

Igualmente, agrega la parte recurrente que: “con una exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el Tribunal aquo, el cual se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, no ejerció el control material de la acusación, no adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar como se subsumían los hechos y las pruebas en el delito imputado, en la calificación jurídica fiscal, donde se aparta inmotivadamente de los requerimientos Defensoríles…”.

De igual forma, denuncian los apelantes que: “El tribunal no se pronunció sobre la SOLICITUD DE ENTREVISTA AMPLIA Y DETALLADA al ciudadano HERNANDO ALBERTO URDANETA FARÍA, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El Tribunal no se pronunció sobre la SOLICITUD DE ENTREVISTA AMPLIA Y DETALLADA, al ciudadano WILMER LEVI CONTRERAS GONZÁLEZ, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El Tribunal no se pronunció sobre la SOLICITUD DE ENTREVISTA AMPLIA Y DETALLADA, al ciudadano ARNOLDO JOSÉ AMESTY BERJEL, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El Tribunal no se pronunció sobre la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El Tribunal no se pronunció sobre la falta de pruebas y elementos de convicción en cuanto a los hechos alegados por los funcionarios policiales, por cuanto EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA COMPROMETER RESPONSABILIDAD PENAL, alegado en el escrito de contestación de la acusación fiscal. El Tribunal no se pronunció sobre la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El tribunal no se pronunció sobre las EXCEPCIONES ASUMIDAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE CONTROL, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. El tribunal no se pronunció sobre la IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal.…”. (Destacado original).

Adicionalmente mencionan los recurrentes el hecho de que: “…Así mismo el tribunal ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, alegado en el escrito de acusación fiscal, sin indicar las razones y fundamentos por los cuales no declaro el sobreseimiento de la causa; considerando para ello, que el hecho punible desacertadamente imputado, no fue en ningún momento ejecutado por la Ciudadana FLOR MARÍA JEREZ RIVAS. Es claro observar, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Juez Séptima de Control, se pronunció exiguamente sobre lo solicitado por la Defensa Pública, genérica y contradictoria, sin requerir de la Vindicta que especificase la conducta antijurídica asumida por la defendida y cuales fueron los elementos de convicción que hacen presumir y determinar fehacientemente que la misma haya podido ser la responsable del hecho imputado, produciéndose con ello una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión…”. (Destacado original).

Por otro lado, menciona la defensa pública que: “…En la audiencia, el Aquo, lo único que hizo, fue declarar sin lugar los pedimentos de la defensa, alegando que no se pronunciaría puesto que ...No le está dado a éste Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias del juicio oral..." dicho que corre inserto en el Folio tercero (03) de la decisión proferida por la Juez en fecha 22-10-2015, argumento que a su vez es discordante con lo que prosiguió esgrimiendo en su escrito final para decidir, el cual corre inserto en el Folio cuarto (04), donde adujo lo siguiente "... En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues están dados todos los elementos de convicción a los fines de mantener dicha calificación jurídica, por lo que declara sin lugar tal petición. En cuanto a la denuncia que realiza la defensa...".. (Destacado original).
Luego de referir consideraciones doctrinales y jurisprudenciales considera la parte recurrente que: “…la defensa solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa invocando la norma adjetiva penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 en relación a los ordinales 3o y 4o con presentaciones periódicas por ante éste tribunal. Considerando que del análisis de las actas que incorporó el Ministerio Público a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se observó la falta de elementos de convicción que determinen fehacientemente la comisión del hecho punible imputado a nuestra defendida y precalificado por la vindicta, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem.
En relación al tipo penal precalificado, se desprende del acta únicamente la versión de los funcionarios responsables de practicar el procedimiento, en el cual resultara aprehendida la defendida del caso de marras, situación que en todo caso, vulnera flagrantemente los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se prestó la debida atención a todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes al caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”. (Destacado original).

Igualmente, agrega la defensa pública que: “…Se observa que el Ministerio Público optó por acusar a nuestra representada a todo evento, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación de modo encomiable, contraviniendo ésto, las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún, por los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.…”.

En ese orden de ideas, señala la defensa recurrente: “…el requerimiento efectuado por la Defensa Pública, de desvirtuar y apartarse de la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público a nuestra defendida, siendo que en la oportunidad legal correspondiente al Acto de Audiencia Preliminar, la Juez aquo no motivó exhaustivamente las razones por las cuales denegó la solicitud interpuesta por ésta defensa en relación, al otorgamiento de una calificación jurídica distinta , como en efecto lo hizo, admitiendo las pruebas aportadas por la representación fiscal, de las cuales se puede esgrimir sobre su veracidad en lo adelante…”.

Así las cosas, los apelantes argumentan que: “…De conformidad con numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste circuito Judicial penal, examine objetivamente los hechos imputados a mi defendida, y analice que los mismos no pueden ser subsumidos en la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, debido a que los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la investigación no se adecuan al tipo penal establecido en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, e imponga de ser procedente, una calificación jurídica acorde a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como a la modalidad de participación de mi defendida en el presunto hecho punible..”.

Igualmente, la defensa pública señala que: “…en base a los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, sin entrar a indicar si los mismos son lícitos, necesarios, útiles o pertinentes, la DEFENSA SOLICITA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA mediante la cual se determinó la conducta antijurídica presuntamente realizada por mi defendida, ,en tanto que, los mismo deben subsumirse Indefectiblemente en el tipo penal del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual castiga a aquellas personas que extraigan del país bienes o hagan transito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir los requisitos, por lo que la presunta conducta asumida por mi defendida debe ser subsumida en el mencionado tipo penal…”.

Asimismo, los recurrentes manifiestan que: “….declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y proceda a desestimar la Acusación con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendida FLOR MARÍA JEREZ RIVAS en la comisión del delito por el cual la acusa la Vindicta. Solicito muy respetuosamente a éste digno Juzgado declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y proceda a realizar la correspondiente adecuación del hecho ocurrido al tipo penal CONTRABANDO SIMPLE de conformidad con lo dispuesto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”

En consecuencia, solicitan: “…que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule la decisión recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordene que un órgano subjetivo distinto que realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público u de rango Constitucional, lo cual no denota confianza legítima, certeza y seguridad jurídica…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron acciones recursivas en contra de la decisión N°1322-15, de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en ese caso, en el primero de los recursos interpuestos, en este caso, el presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, debidamente asistido por el profesional del derecho TULIO BARRERA, argumenta como punto de impugnación la falta de motivación de la recurrida al negar la entrega del vehículo HYUNDAI, ACCENT, BLANCO, PLACAS 7A2A7UV, pues a su juicio es el único titular del vehículo, según consta del certificado de vehículo, el cual es auténtico de acuerdo a las experticias realizadas al mismo, siendo además que el uso del mismo es el de Taxy, por lo cual, no existe prohibición para la entrega del mismo, cuando su persona no se encuentra involucrado en los hechos objeto del proceso.

Respecto, al segundo recurso de apelación, interpuesto en este caso por la Defensa Pública de la ciudadana FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, siendo admitidas por esta Sala, únicamente la primera y segunda denuncia, referidas la primera a la violación de derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a petición y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron respondidos sus alegatos al señalar la nulidad del escrito acusatorio, con fundamento a que las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, en la fase de investigación y en el acto de imputación no se realizaron. Por otra parte, como segunda denuncia, los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa, al no admitir las pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, se debe iniciar el análisis del primer recurso de apelación interpuesto, el cual esgrime como primera y única denuncia la falta de motivación acerca de la incautación del vehículo donde se encontraba el objeto activo del delito por el cual se presentó la correspondiente acusación, en ese orden debe mencionarse que la decisión recurrida señaló al respecto que:

“…Se mantiene la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO HYUNDAI, ACCENT, BLANCO, PLACAS 7A2A7UV y de los productos que aparecen señalados en el registro de cadena de custodia los cuales también se describen en el escrito acusatorio y evidencias físicas del procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE-…”.

Desprendiéndose de lo anterior, que el pronunciamiento de la Jueza de Control, no dio respuesta a la solicitud del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, quien durante la fase de investigación, solicitó el vehículo en cuestión, presentando medios de prueba para acreditar la propiedad del vehículo, señalando entre otras cosas, que el Certificado de Registro de Vehículo, se encuentra a su nombre, siendo éste su único propietario, tampoco se observa fuere notificado de la fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar ya que uno de los puntos a tratar se encontraba directamente relacionado con su solicitud.

Aunado a lo anterior, argumenta que el vehículo se encontraba arrendado a la ciudadana hoy acusada FLOR MARÍA JÉREZ VIVAS, perteneciendo a la Unión de Autos Libres “Hospital Chiquinquirá”, circunstancias estas que no fueron consideras por la Jueza de Control, pues ésta solo se refirió a lo solicitado por el Ministerio Público, quien requirió mantener la incautación preventiva del referido vehículo.
En consecuencia, la denuncia del recurrente es procedente, al verificarse que a pesar de existir solicitudes anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, donde se evidencia el interés de un tercero sobre un bien que se encuentra incautado, la jueza de instancia no se refirió a las diferentes circunstancias planteadas por el tercero, en este caso, el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PACHANO, persona interesado en el presente caso, por encontrarse solicitando el vehículo en el cual fueron hallados los productos de primera necesidad incautados desde el inicio de la fase preparatoria.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación, en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En ese orden, debe hacerse mención que el proceso normalmente sólo comprende a los que en él intervienen, como es el caso del Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima, siendo únicamente a ellos estrictamente a quienes aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, quienes podrán vincularse para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia. En consecuencia, serán terceros en sentido procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, ya sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que les vincula en la materia discutida. Ese es el caso, de la incautación de bienes muebles o el dictamen de medidas cautelares generales o innominadas sobre bienes inmuebles o muebles, reclamados por sujetos diferentes a los que son parte en el proceso.

En ese sentido, es necesario acotar que durante una investigación, no sólo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse la recolección o incautación, de una infinidad de objetos que se consideran relacionados directa o indirectamente, con la realización de algún hecho punible. Así las cosas, la propia dinámica de la realidad de una investigación cualquiera, da cuenta de que se pueden juntar objetos, aunque más tarde de determine la ausencia de dicha relación, y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica, dada la incautación de cosas, también aparece la urgencia de establecer la naturaleza de cada una de ellas, y de resolver acerca de si aparecen relacionadas con un hecho punible, para así decidir si se conservan o se restituyen a quien tenga el derecho de recibirlas como propietario o poseedor.

Conforme a lo anterior, es claro, que la Jueza de Control debió dar una respuesta acorde a lo solicitado por el tercero interesado, respecto al vehículo HYUNDAI, ACCENT, BLANCO, PLACAS 7A2A7UV, quien había gestionado ante dicho despecho la devolución del bien, pues no se garantizó su derecho de una respuesta ante lo solicitado, ya que si bien presentó sus alegatos ante el Tribunal recurrido, no es menos cierto, que la jurisdicente no hizo mención alguna a las circunstancias por éste planteadas, con el objeto de desvirtuarlas, en caso de ser así, para poder concluir con la negativa del vehículo. Aunado a lo cual, se evidencia que la recurrida, ni siquiera nombra al mencionado recurrente, es decir, el solicitante FERNANDO GONZÁLEZ PACHANO, el cual se observa había efectuado la solicitud del vehículo por escrito previamente a la celebración de la audiencia preliminar.
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Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, debe hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que en él se garantizan tres aspectos del procedimiento: a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001). El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le formulen en el sentido contenido en tales planteamientos, no obstante el caso de marras, se evidencia que la petición del tercero, no fue de ningún modo analizada.

En consecuencia, este Tribunal al evidenciar la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control ante los alegatos del tercero, considera ajustado a derecho declarar con lugar el primero de los recursos de apelación interpuestos, y se ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse en auto por separado, respecto a la solicitud que hiciere el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PACHANO, del vehículo tantas veces referido, con el objeto de garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al segundo de los recursos interpuestos, presentado por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNET ALVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, denunciando la violación de derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a petición y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fueron respondidos sus alegatos al señalar la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, no se realizaron. Como segunda denuncia, alega la violación del derecho a la defensa, al no admitir las pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, entre otras solicitudes planteadas mediante el escrito de descargo.

Respecto a ello, se hace necesario citar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si se dio respuesta a lo solicitado por la Defensa Pública en la Audiencia Preliminar, en ese sentido, se evidencia lo siguiente:
“Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena;: por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a la imputada y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° de! articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hecho de que la misma imputada de autos, no consigna documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuates se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo el articulo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVÍDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público nacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, corno igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, asi como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con os requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico (sic); y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la acusada FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12,405.551, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulla, ….., Todo de conformidad con lo establecido en el numera; 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° de! Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, asi corno se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud interpuesta por la defensa publica observa en relación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4° literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la acusación como ya se analizo (sic) cumple con todos y cada una de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación cumple con todos los requisitos por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues están dados los elementos de convicción a los fines de mantener dicha calificación jurídica, por lo que declara sin lugar tal petición. En cuanto a la denuncia que realiza la defensa, en relación a los actos de investigación solicitadas, pues de actas de la investigación que cursan en este Juzgado se pudo verificar que no consta en actas diligencia alguna propuesta por la defensa, y en consecuencia tampoco consta ninguna acta por parte del Ministerio Publico (sic) donde se pronuncie en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, por lo que al no existir ningún acto violatorio de defensa, este tribunal la declara sin lugar...”.

Considerando lo señalado por la Defensa Pública y la recurrida respecto a las solicitudes realizadas por ésta, esta Alzada constata, que a diferencia de lo expresado por los recurrentes, de observa que tal como lo señaló la jurisdicente de control, no existe en las actuaciones de investigación ni de la causa principal, solicitud alguna interpuesta por la defensa referida a las diligencias de investigación peticionada tanto en el acto de imputación como en el desarrollo de la fase de investigación, pues tanto de la revisión de la investigación como del acta que registra la audiencia de presentación celebrada en fecha 12.06.15, se constata que no se requirió la realización de alguna diligencia de investigación ni la promoción de algún medio probatorio, por parte del profesional del derecho que para la fecha ejercía la defensa de la acusada FLOR MARÍA JEREZ VIVAS.

Por lo cual, es claro, que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia pues, no existe medio de prueba alguno por parte de la defensa que impugna, que permita verificar a esta Sala que se presentó escrito de solicitud de realización de diligencias de investigación ni medios de prueba en la fase de investigación, ya sea con el objeto de desvirtuar la imputación o para promovidos posteriormente con el escrito de descargo.

En relación a la segunda denuncia de la defensa pública, los mismos afirman que los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar no fueron admitidos, los cuales versan sobre las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO ALBERTO URDANETA FARIA, WILMER LEVI CONTRERAS GONZÁLEZ y ARNOLDO JOSÉ AMESTY, aunado al hecho de denunciar que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre otros planteamientos, específicamente, de la violación a la intimidad personal al efectuarse la inspección personal, la insuficiencia del dicho de los funcionarios para comprometer la responsabilidad penal de su defendida y la impugnación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Sobre el primer aspecto, se verifica en primer término que dichas declaraciones no fueron promovidas en el escrito de descargo, por parte de la defensa pública, razón por la cual si bien la Jueza de Control, no se pronunció al respecto, al finalizar la audiencia preliminar, las mismas son inadmisibles por ser promovidas de forma extemporánea.

En este orden de ideas, se hace pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Observándose en ese sentido, que para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso. Uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.

En ese orden, respecto a la denuncia que se analiza, merece importancia hacer referencia a la tempestividad de la promoción de la prueba, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 707, de fecha 02 de junio de 2009, señaló lo siguiente:
“La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

En consecuencia, considera esta Sala oportuno señalar, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

De allí que si el imputado y/o su defensa en el escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no señala la totalidad de los medios probatorios que consideró necesarios para su tesis de defensa, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto a los mismos derechos fundamentales de sus contrapartes, se hace improcedente admitir dichos medios probatorios, en atención de ser los mismos extemporáneos, y solo en caso de justificarse el retardo en su promoción, por ser medios de pruebas ulteriores al lapso legal para la contestación a la acusación fiscal, ello podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los demás aspectos denunciados relacionados con la ilicitud de la inspección personal realizada a la acusada de autos y la falta de elementos para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR JÉREZ VIVAS, así como la oposición a los medios probatorios del Ministerio Público, la Jueza de instancia señaló: “En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico (sic); ….En relación a la solicitud interpuesta por la defensa publica observa en relación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4° literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la acusación como ya se analizo (sic) cumple con todos y cada una de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación cumple con todos los requisitos por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa..”.

Así las cosas, se observa que la jurisdicente, si dio respuesta a lo planteado por la Defensa atendiendo a los límites de ésta en la realización de la audiencia preliminar, pues constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, se realizó al describir separadamente los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y detallar razonadamente cada uno de los requisitos necesarios para admitir la acusación fiscal, lo cual permite a este Tribunal Colegiado asegurar que siendo éste el propósito de los recurrentes atacar tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como la licitud del procedimiento de inspección de la ciudadana FLOR JEREZ, estos fueron resueltos por la instancia, al referir la procedencia de la acusación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo los alegatos de la defensa antes mencionados, dirigidos también a atacar la precalificación jurídica de los hechos, lo cual como se señaló en la admisibilidad del mencionado recurso, es inimpugable, no obstante, se observa que es evidente que ello es parte de lo que persiguen los recurrentes cuando en su escrito denuncian: “…no ejerció el control material de la acusación, no adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar como se subsumían los hechos y las pruebas en el delito imputado, en la calificación jurídica fiscal, donde se aparta inmotivadamente de los requerimientos Defensoríles…”. En consecuencia, a pesar que el Tribunal no dio respuesta explicita sobre la solicitud de la defensa recurrente, al denunciar la violación del derecho a la intimidad personal al efectuarse la inspección de personas a la ciudadana FLOR MARÍA JEREZ y la falta de pruebas e impugnación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no es menos cierto, que al admitirse la acusación fiscal, fueron desechados dichos alegatos al verificarse que la acusación fiscal, cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual hace improcedente la posición de la defensa.

Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

Además de lo anteriormente señalado, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado, lo cual se efectuó por la Jueza de Instancia acertadamente en el presente caso.

En este estado, para quienes conforman este Tribunal que cuando la jueza de instancia verificó los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez decretada la admisibilidad del escrito acusatorio, desestimó los alegatos de la defensa, los cuales fueron expuestos en su exposición y en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra la defensa al esgrimir que la jueza incurrió en omisión y silencio judicial ante sus planteamientos en el escrito de descargo y solicitudes realizadas oralmente en la audiencia preliminar, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, pronunciarse en auto por separado respecto a la solicitud del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, referida al vehículo incautado preventivamente en el presente proceso penal, ya que se observa que aun cuando la referida solicitud fue efectuada en fecha 22-07-2015, es decir en fecha previa a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no hubo pronunciamiento sobre el particular ni antes ni durante la aludida audiencia y tampoco fue citado para el acto; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNET ALVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad No. 12405551; CUARTO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de Octubre 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en virtud de verificarse que la misma se encuentra ajustada a derecho, con excepción a la omisión de pronunciamiento ante la solicitud del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, debidamente por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126.


SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, pronunciarse en auto por separado respecto a la solicitud del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-7886661, referida al vehículo incautado preventivamente en el presente proceso penal, ya que se observa que aun cuando la referida solicitud fue efectuada en fecha 22-07-2015, es decir en fecha previa a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no hubo pronunciamiento sobre el particular ni antes ni durante la aludida audiencia y tampoco fue citado para el acto.


TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNET ALVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos Décimos Octavos Principal y Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensores del ciudadano FLOR MARÍA JEREZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad No. 12405551.

CUARTO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1322-15, de fecha 22 de Octubre 2015, dictada con ocasión a la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en virtud de verificarse que la misma se encuentra ajustada a derecho, con excepción a la omisión de pronunciamiento ante la solicitud del ciudadano FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día trece (13) del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-16 de la causa No. VP03-R-2015-1992.-


ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA