REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, trece (13) de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001944
DECISIÓN N° 022-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Vista las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.126, contra la decisión N° 1217-15, de fecha 14.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por su persona, en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 15.434.470, en contra de la decisión No. 116-15, de fecha 24.09.15, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2015, fue recibida ante el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la acción de amparo que interpusiera el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en contra de la decisión No. 116-15, de fecha 24.09.15, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por violación flagrante a las garantías consagradas en lo artículos 44. 1 y 49.1.2.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 numerales 4° y 18°, 41 y el 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Contra dicha decisión apeló el accionante en fecha en fecha 22 de octubre 2015, según corre inserto a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34-37), de la incidencia, posterior a ello se emitió el auto por medio del cual, llegaron las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1217-15, de fecha 14.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cuya fundamentación denuncio la violación del derecho a la libertad personal consagrado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…DE AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO COSTITUCIONAL
Es el caso digna superioridad, que al cuidado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en carácter de IMPUTADO, hoy privado de libertad, sin Justa causa, se presenta la violación de garantías y derechos constitucionales siendo expuestos en la interposición del amparo constitucional y por consiguiente la solicitud de HABEAS CORPUS, en razón que se es evidente y notorio que ante la amenaza de violación y en vista que al ser declarado inadmisible en la decisión proferida queda consumado la violación de! derecho constitucional consagrado en el tercer aparte del ordinal 1o artículo 44 de ser enjuiciado en libertad y por consiguiente mientras dure la investigación para esclarecer el hecho, violentándose por el juzgador. AD quem, (sic) el principio de presunción de inocencia instituido en el ordinal 1o del artículo de nuestra máxima carta magna.
El siguiente hecho que expondré LOS HECHOS lo más simple y directo con el objeto que esta diga autoridad tenga una idea clara de la situación del ciudadano up supra donde LA AMENAZA de violación de derechos constitucionales ha quedo consumado en si flagrantemente la violación de garantías constitucionales por lo que le solicito a esta digna superioridad realizar lo legalmente conducente para la restitución inmediato de las garantías constitucionales negadas al hoy privado de libertad sin justa causa, PETITORIO ÚNICO .
LOS HECHOS
EXPONIENDO QUE, El día veintidós (22) de septiembre del año 2015, siendo las hora 9 y 30 am, el ciudadano, YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, debidamente identificado en auto up supra, PROVENIENTE del sector TOCANIS, en LA PLATA, en el Municipio Sucre, de la ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON DESTINO a PARAGUAIPOA ubicado en la Parroquia Guajira, del Municipio Guajira del Estado Zulia, de paso/tránsito por el í Municipio Maracaibo, rumbo, tomando la ruta principal denominada fa troncal del caribe, en el Km 26 en el sector denominado NUEVA LUCHA está el punto de control policial de la 1ra CÍA del 4o pelotón de la GNB, el funcionario de turno al momento avista camión que se dispone/ a transitar por el Municipio Mará, en el borde inicial donde calida el límite con el municipio Maracaibo, le hace la señor al chofer que se detenga, el cual cumple con el debido acatamiento y con respeto a la autoridad.
Dicho de esta manera cuando interviene la voluntad de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, aduciendo un falso supuesto de que el vehículo estaba fuera de ruta, camión placas A81CD2V, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CAPACIDAD DE CARGO 5.127T. KILOS, le manifiesta al conductor up supra, que le entregara la documentación respectiva, en vista que todo estaba en regla tanto los documentos personales como los del registro del vehículo del camión, repite y le aduce que se encontraba fuera de ruta y que el vehículo estaba retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, luego el funcionario up suprar expresa dicho en el acta policial que riela en el folio 2, regresa y le dice que el permiso sanitario, que supuestamente es falso, porque las firmas supuestamente son falsas y que el reconoce fácilmente los documentos falso porque es un experto en esta materia, manifestándoles que esperara porque lo iba a confirmar vía telefónica, y le dice, mejor nosotros nos podemos arreglar por aquí y el conductor le responde que no tenía dinero pero que le diera chance para llamar a las dueñas, porque el solo es el conductor del camión y no maneja dinero porque solo le dan para los viáticos, ante este falso supuesto, detiene al conductor del camión supra, por el supuesto uso de documento falso, y retiene el camión cargado con 3.500 kilos de musáceas ( plátanos), producto alimenticio de carácter perecedero, fuego le manifestó el funcionario que en la planilla n° 4384554 INSAI, y expuesto en el último párrafo el folios 3o del acta policial "debiendo realizar su destino a los mercados populares de Maracaibo ( mercamara)" hoy mesur y aparecía la carga perteneciente en un camión NPR marca Chevrolet y el permiso sanitario en barcada en un camión tritón marca Ford, el conductor le respondió que ese camión estaba en el taller del mecánico por que esta averiado y no se prestaba para realizar un viaje tan lago desde la ZONA SUR DEL LAGO hasta PARAGUAIPOA que se hacen en 9 horas y media aprox. cuando tiene carga, debido a esta situación la permisologia se le izo al camión NPR marca Chevrolet, por esta parte el funcionario quedo así (conforme) hecho esgrimido en la entrevista personal que sostuve con el ciudadano, actuado en carácter de defensa, habiendo llamado a las dueñas el camión y de las musáceas (plátanos) el cual llegaron oportunamente y esta le manifiestan al funcionario que esos no son la permisologia sanitaria y le dicen que buscara bien en las carpetas por que el permiso sanitario estaba allí, el funcionario izo caso omiso y le dice la señora flor lozano mira sargento ATENCIO revisa bien la carpeta y saca el permiso sanitario correcto y este le respondió, bueno, luego lo hago y se fue del lugar al rato llega y dice en forma arbitraria e imperante que e! camión está retenido y se va para la fiscalía de ministerio público, que ya el procedimiento esta hecho, es todo retírense.
CAPITULO 1SI
DE LOS INSTRUMENTOS DE PRUEBAS
Con el objeto de demostrar lo alegado, en auto ratifico las pruebas presentadas en forma anticipadas que rielan en los folios 7, que corresponde al MAPA que da la ubicación natural donde se señala el A.-) punto de salida en la zona sur del lago, B.-) el punto de nueva lucha que indica que está dentro de la ruta correcta en tránsito, y C.-) el punto de destino que sería PARAGUAIPOA en la parroquia guajira más los folios 8, y 9 que corresponde a la validación de la guía 1NSA1 emitida por la oficina ÍNSAÍ tucani y entregada en Maracaibo por la oficina INSAI san francisco. Dando cumplimiento a So instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Givii. Observación en la forma más pacífica en ningún momento el camino estaba fuera de ruta como falsamente lo expone en funcionario ELIO ATENCIÓN JIMÉNEZ identificado up supra.
VIOLACIÓN FLAGRANTEMENTE DE LAS GARANTÍAS
Contra la decisión del ad quem, que viola flagrantemente las garantías consagradas establecidas en los artículos 44. 1 y 49.1.2.3 y 50 de la Constitución de la República1 Bolivariana, contra la Decisión n° 116-15 de fecha 24 de septiembre del 2015. que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano, YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA. Up supra, por ser objeto de privación de libertad, Sin justa v causa, que pone en riesgo su seguridad e integridad física personal, el cual violenta el principio de presunción de inocencia, el derecho a sometimiento a juicio en libertad, y al libre tránsito, ratificada por la proferida decisión. N° 1217-15 de fecha CATORCE (14) de octubre del 2015, que DECLARA in-admisible el Amparo Constitucional de solicitud del HABEAS CORPUS.
DE LA ADMISIBILIDAD
Solicito; el presente recurso de apelación de auto sea declarado con fugar en cuanto a derecho, que la presente, solicitud de babeas corpus se declarada con lugar y admisibles en forma inmediata con la respectiva orden de liberación del ciudadano up supra. SOLICITO se eleve en consulta a la superioridad.
Solicito: que las pruebas presentadas y ratificadas sean apreciadas y valoradas para la sentencia que a de recaer en la presente acción de amparo de solicitud de HABEAS CORPUS.
Solicito, de conformidad a lo instituido en el ordinal 5 del artículo 72 déla ley orgánica del poder judicial, solicito que el presente escrito que costa de tres (3) folios útiles, mas copias simples previamente de la originales a la vista de la funcionarla de turno, es todo, a la fecha de hoy jueves (22) de octubre 2015 hora…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La primera instancia constitucional, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo incoada a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:
“…Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de (os caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
La Sentencia H° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 010511, señala entre otras cosas:
...-En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de ¡a privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, .con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención..."
- "...El habeas corpus es a institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial...El habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída...En el habeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad..." Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 290803. Exp. 030153.' Sent. 2427.
"...El habeas corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias...La procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención..." Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 180808. Exp. 060240. Sent. 1180.
"...El recurso de habeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende..." Sala Constitucional. Antonio J. García García. 240902. Exp. 020853. Sent. 2257.
"...La utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad..." Sala Constitucional. Antonio J. García García. 230404. Exp. 030637.
Sent. 675.
"...El habeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: 1) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o 2) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende..." Sala Constitucional. Luisa Estella Morales Lamufio. 010705. Exp. 050154. Sent 1479.
Ahora bien revisadas corno han sido las presentes actas procesales observa esta Juzgadora que el accionante alega la violación al principio de presunción de inocencia, el derecho a someterse a juicio en libertad y del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto el Juzgado Primero de Itinerante con competencia en delitos económicos y Fronterizo le decreto a su defendido Medida de Privación de Libertad sin justa causa por lo que el accionante solicita mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido, ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA-
En fechas 07 de Octubre de 2015 se recibió por ante este Tribunal oficio N° 572-15 de esa misma fecha emanado del Juzgado Primero Itinerante en función de Control de Primera Instancia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, donde informa que endecha 24 de Septiembre de 2015 se recibió ante ese Despacho a su cargo actuaciones de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico relacionada con la aprehensión del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA practicada en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando de Zona 11 Destacamento-N°112 DE LA Guardia Nacional Bolivariana Nueva Lucha, en atención a ello se celebro ese mismo día el Acto de Presentación de imputado donde el Ministerio Publico le imputo la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con e articulo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad -y el Estado Venezolano, solicitando la representación Fiscal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual fue acordado en la misma fecha 24-09-2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia andelitos Económicos y Fronterizos, así como el Procedimiento Ordinario y la Medida Precautelativa de Aseguramiento e incautación del vehículo Marca Chevrolet, Color Blanco, Placas A81CD2V; por lo que ESTE Tribunal Tercero de Control evidencia que la detención del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, está judicializada conforme lo garantiza la Constitución Bolivariana de Venezuela, y es por ello que, no se puede solicitar un mandamiento de habeas corpus, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que el solicitante del amparo Constitucional, intenta su acción con base al artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que Restablecer
"Artículo 39°.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de a solicitud o donde encontrare la persona agraviada expide un mandamiento de habeas corpus.
Al respecto es necesario destacar que la decisión que acuerda una detención judicial privativa de libertad es impugnable medíante el recurso de apelación de autos, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;..."
De tal manera que, en el caso concreto, el solicitante tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación (apelación) en contra de la decisión judicial que lo afecta, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.
igualmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, establece:
"No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes."
En este mismo orden de ideas es necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional, del 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2303, sentencia N° 29, que copiada, entre otras cosas, es del tenor siguiente:
"....Esta Sala, en sentencias de fechas 04 de octubre y 09 de noviembre de 2000-casos Línea Turística Aereotuy Lta.,(sic) y Unidad de Clínica de medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:
"(..-) la acción de amparo constitucional contra la sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es- susceptible de tutela".
Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que transcrita, señala:
"...En este caso se hace necesario reiterar Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio de 2.000 (caso Luís Alberto Baca), en la que se asentó entre otras cosas:
... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración- la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva..."
Destacando que el amparo tiene un carácter extraordinario y, no es recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria de la apelación de la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Itinerante en función de control con competencia en delitos económicos y Fronterizos, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida, ni la libertad del detenido, pues ello implicaría desconocer la disposición del artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le acuerda al imputado la posibilidad de impugnar las decisiones que se produzcan en donde se declare la procedencia de una medida cautelar prohibitiva de libertad o sustítutiva.
Congruente con lo antes expuesto, concluye este Tribunal que el accionante, tenía abierta la vía de apelación, con un procedimiento idóneo, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, por el Tribunal Primero Itinerante en función de control con competencia en delitos económicos y fronterizos. De conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide observa que a tenor de lo preceptuado en el artículo 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 Ejusdern, no hubo violación de ningún derecho constitucional y menos una privación ilegítima de libertad, por cuanto el imputado fue detenido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia, realizando la Audiencia de presentación de imputado donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .En consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO ..CONSTITUCIONAL (RABEAS CORPUS) ,(sic) de conformidad con So preestablecido en el ordinal 5o del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide…”
V
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como ha sido el motivos en razón del cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como primera instancia constitucional, declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto; pasa a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:
Corroborado como se encuentra que, en el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional interpuesta (habeas corpus) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en contra de la decisión No. 116-15, de fecha 24.09.15, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por violación flagrante a las garantías consagradas en lo artículos 44. 1 y 49.1.2.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 numerales 4° y 18°, 41 y el 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en esta decisión se privó de libertad sin justa causa a su defendido, poniendo en riesgo su seguridad e integrada física personal, situación esta que ha criterio violenta el principio de presunción de inocencia, el derecho de someterse a juicio en libertad y al libre tránsito; solicitando la inmediata libertad del agraviado y el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, ya que a su entender fue restringido de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales, el juicio previo y el debido proceso.
En ese sentido, y ante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el apelante denunció en su escrito de apelación la violación de garantías y derechos constitucionales siendo expuestos en la interposición del amparo constitucional y por consiguiente la solicitud de habeas corpus, ya que según su criterio es evidente que al ser declarado inadmisible la decisión proferida, queda consumado la violación de! derecho constitucional consagrado en el tercer aparte del ordinal 1° artículo 44 de ser enjuiciado en libertad y por consiguiente mientras dure la investigación para esclarecer el hecho, y a su parecer, violentándose por el a quo el principio de presunción de inocencia, por lo que le solicitó la restitución inmediata de las garantías constitucionales negadas al hoy privado de libertad sin justa causa.
Ahora bien, delimitado como se encuentra el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional; esta Sala dada la causal de inadmisibilidad decretada por la primera instancia constitucional y la fundamentación en que se soportó la misma; estima que en el caso de autos la decisión apelada debe ser confirmada, toda vez que del estudio de las actuaciones efectivamente esta Sala ha verificado, que en fecha 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma.
Siendo ello así, es evidente que la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en relación al amparo interpuesto por el quejoso resulta ajustada a derecho por cuanto la fundamentó en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en aquellos casos “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”; aunado al hecho que la instancia en la decisión de inadmisibilidad señala que la detención del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, está judicializada conforme lo garantiza la Constitución Bolivariana de Venezuela, y es por ello que, no se puede solicitar un mandamiento de habeas corpus, ya que a criterio de la instancia el solicitante tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación (apelación) en contra de la decisión judicial que lo afecta, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio, criterio que comparte esta Alzada, ya que por otras vías, diferente al amparo, se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Asimismo, mal podría declarar el a quo admitir la acción de amparo constitucional (habeas corpus); pues la misma conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, así como los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la interposición de la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, o porque no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) contra la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Verificándose que a través de las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial la mencionada, existen los mecanismos idóneos para que las partes que estén en de acuerdo con las decisiones emitidas por los tribunales penales, puedan ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 394, de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. …”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales.
En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es el decretó una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”):
En consecuencia se observa, que los accionantes en amparo se encuentran ejerciendo la tutela constitucional invocando que la Jueza de instancia ratificó la violación a la seguridad e integridad física personal, el principio de presunción de inocencia, el derecho a sometimiento a juicio en libertad, y al libre tránsito, no pudiendo los accionantes utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada, todo ello por tener la acción de amparo carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 394, de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien expuso:
“…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal.
A tal efecto, el recurrente intento que otro tribunal de instancia revise una decisión que en su momento dictó otro tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva, puesto que el defensor pudo haber ejercido la acción recursiva en contra el auto que dictó la medida de privación judicial y no lo hizo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1217-15, de fecha 14.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por su persona, en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 15.434.470, en contra de la decisión No. 116-15, de fecha 24.09.15, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN en su carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1217-15, de fecha 14.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 022-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO