REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002256
DECISIÓN N° 019-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho MILlTZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, titulares de las cédulas de identidad N°V-96.516, V.-17.231.358 y V-9,730,852, respectivamente, contra la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 04 de enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional de derecho MILlTZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que la parte Fiscal al momento de la presentación de mis Defendidos incurrió en exceso de Justicia en virtud de haberles decretado la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sin que la misma se encontrara procedente, ya que no se encontraban cubiertos tos requisitos escopetes por el Legislador Venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Juzgadora se limitó simplemente a decretar el pedimento de la Parte Fiscal sin analizar los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones señaladas por este Defensa al momento de la presentación» ya que el Ministerio Publico no tomo en consideración al momento de la presentación de los mismos, ser objetivo en su solicitud, ya que nuestro defendida EDY LUGO VALEROS señalo en su versión aportada en el acto de quien era la mercancía incautada y presento la factura a título personal que los funcionarios no tomaron importancia alguna de la misma, en las mismas actuaciones policiales en que se basaba dicha solicitud. Sin embargo el Ministerio Publico no tuvo en consideración la versión aportada por mis defendidos sino que por el contrario sin que se encontraran cubiertos tos requisitos exigidos por el Legislador Venezolano a tales efectos la misma en forma arbitraria le impute el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo cual no existe circunstancias de hecho que relacionen a nuestros defendidos del delito imputado, sino por el contrario dicho, y en base a estos fundamentos es que esta Defensa no se encuentra de acuerdo con la decisión dictada por ser contraria a derecho, procediendo dentro del lapso legal correspondiente a objeto de que sea casada…(Omissis)…
por haber incurrido te Recurrida en el vicio de aplicarte a mis defendidos en el Acto de Presentación de Imputados, la Privación Preventiva de la Libertad, sin que se encontraran cubiertos tos requisitos previstos por el Legislador Venezolano en los artículos 236,1°2°3S 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y este vicio se manifiesta del análisis que ustedes puedan perfectamente realizar a las actas policiales que acompañan al pedimento fiscal de que en las mismas no se encuentran reflejadas que nuestros defendidos se encontraban cometiendo el supuesto delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, imputado por la Parte Fiscal, sin embargo la Petición Fiscal fue acordada religiosamente por el órgano Jurisdiccional sin dar razones de hecho y de derecho del porque los privaba de su libertad, es decir no analizo» no estudio, no pondero, las actas policiales para determinar si la petición fiscal procedía o no, sino que siempre se limiten a cumplir y acordar el pedimento fiscal, violentando con ello las normas de procedimiento, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más aún en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
en el presente caso, no se encontraban ni los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para haberles decretado la Privación Preventiva de la Libertad como lo fue decretada por la Recurrida, ya que estos requisitos para que proceda te privación deben ser concurrentes como lo estable el Legislador Venezolano…(Omissis)…
haber incurrida la Recurrida en producirle a mis defendidos un Gravamen Irreparable, y este vicio se manifiesta cuando la Juzgadora resolvió sobre el acto de la Presentación.
Es el caso ciudadanos Magistrados que la Conducta desplegada por el Órgano Jurisdiccional te ha violentado a mis defendidos las normas de procedimiento previstas en tos artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como también los artículos constitucionales previstos en tos artículos 21 y 26 y estos establecen lo siguiente:..(Omissis)…
Por otra parte Ciudadanos Magésteados este Defensa considera a través de este acto denunciar las irregularidadescorrsetidas (sic) por la Juzgadora que atenían contra el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las partes señalados, en virtud de que cuando este defensa MHJTZA DEL CARMEN DÍAZ, violentando con ello el Principio de Tutela Judicial Efectiva, es decir obstaculizando a este Defensa el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa de mis defendidos y es por ello que en base a las facultades legales que Se confiere la ley, como órganos revisores de la Legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de primera instancia, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que anulen la decisión dictada por la Recurrida y en consecuencia te decreten LA LIBERTAD PLENA a mis defendidos, ya que las normas Constitucionales y de procedimiento infringidas por la Recurrida son de Orden Público y la violación de les mismas no pueden ser convalidadas por ese Tribunal colegiado» en base al Estado de Derecho que
ostentamos, ya que los Juzgadores no les está permitido violentar la contribución, la ley, sino hacer respetarla y hacerlas valer.
Por tos fundamentos legales antes expuestos, solidamos a la Sala que le corresponda conocer de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que admite el presente Recurso de Apelación por haber cumplido este Defensa Privada, con los trámites legales de interposición, legitimación y fundamentación y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso, que se revise Medida de Privación por una menos gravosa de las previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho JOHANNA A, MARTÍNEZ CORREA y ABOG. LAURA B. CORCUERA AVILA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la recurrente no se encuadran dentro de tos supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 59 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de tos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados en los hechos que se le imputan como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en e! articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los e1 monto- de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad .el mismo de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativa del debido proceso ni al derecho a la defensa…(Omisis)…
Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida, Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos cíe convicción para presumir que los imputados M1LEX1 FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policía!, Acta de inspección Técnica, Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada-(rubros) entre otras.
Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con -antelación es por lo que solicito respetuosamente:
ÚNICO; Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, plenamente identificados en autos. Y en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 23/11/2015, -Audiencia de Presentación de imputados.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho MILlTZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencia este Cuerpo Colegiado que el mismo contiene dos particulares, uno dirigido a cuestionar los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y otro alegar un gravamen irreparable, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, y le concedan medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal Segundo en funciones de Control que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro 11. Destacamento Nro. 113 Tercera Compañía, por los hechos que se narran en el acta policial de fecha 22-11-2015, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Encuentra esta juzgadora que de! resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1,- Acta Policial de fecha 22-11-2015. 2.- Acta de. Inspección Técnica de fecha 22-11-2015. 3. Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 22-11-2015. 4. Constancia de Retención del Vehículo de fecha 22-11-2015 Elementos de convicción para estimar a los imputados MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE, y EDY LUGO VALERO» autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud de! daño causado, que el delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, así como no presentaron los requisitos exigidos por la ley para !a transportación d«~ la mercaría incautada, como ningún tipo de factura, ni guía de movilización, aunado a la cantidad de productos que fueron retenidos en el procedimiento, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran Henos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE, y EDY LUGO VALERO, estando en una parte incipiente de la investigación, por lo que el Ministerio Publico, debe realizar una serie de diligencia ateniente al esclarecimiento de los hechos; y en consecuencia, se declara
CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión para el imputado, la GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA DE VENEZUELA del Comando Zona! Nro. 11. Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, con sede en el Peaje El Venado Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, el cual será puestos a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo 55 de-la-Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la disposición anticipada dé la mercancía incautada a la orden de FUNDAMERCADOS DEL ZULIA, ordenando oficiar a dicho organismo. Y ASI SE DECIDE...”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que la aprehensión de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, antes debidamente identificada, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, asimismo estimó que se encontraba presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este orden de ideas, el recurrente denunció la violación de los principios procesales consagrados en los artículos 1, 12, y 21 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que los imputadas, se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con:
1,- Acta Policial de fecha 22-11-2015. 2.- Acta de. Inspección Técnica de fecha 22-11-2015. 3. Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 22-11-2015 y 4. Constancia de Retención del Vehículo de fecha 22-11-2015
Elementos de convicción suficientes que reposan en la investigación fiscal, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de la encausada en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que los investigados eran autores o participes en los hechos hoy imputados y que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fue detenida en virtud de encontrarse en la comisión de un delito flagrante, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, determinadote que la posible pena a llegar a imponer excede los 10 años de prisión. Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de la imputada, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, refiere el apelante que el tribunal a quo con lo resuelto le causo un gravamen irreparable, ya que a su entender la jueza a quo incurrió en irregularidades que atentan contra el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Tutela Judicial Efectiva, es decir obstaculizando a la Defensa el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa de sus defendidos, en ese sentido, esta Sala considera oportuno recordar al apelante y como ya lo ha venido sosteniendo en anteriores decisiones con ocasión a este motivo de apelación, lo que debe entenderse por gravamen irreparable en la apelación de auto.
En efecto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 5º, la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por aquel, en lo procesal lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Evidentemente, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión. Sin embargo el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora dilucidado como ha sido el concepto anterior, en el presente caso considera esta Sala que se hace necesario aclarar, que el juez de control según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”,
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por lo tanto, lejos de resultar violatoria la actuación de la jueza de instancia no existiendo quebrantamiento ni vulneración de los derechos y garantía constitucionales ni procesales del imputado, ya que el Ministerio Público como órgano de buena fe, esta a cargo de la investigación y provee no solo los elementos para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirven para exculparlo, y la jueza de control arribo a su decisión extrayendo de las actas presentadas por el titular de la acción penal, aunado a ello el presente proceso se encuentra en su fase más incipientes, por lo que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en el Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que sus representados han quedado en estado de indefensión.
En consecuencia, considera igualmente esta Sala que en presente caso, difícilmente puede sostenerse como motivo de apelación de auto la causal de un gravamen irreparable, más aún si se tiene en consideración que el proceso penal seguido a los imputados del presente caso se encuentra hasta ahora en una de sus etapas iniciales como lo es la fase preparatoria, siendo por tanto diversas las oportunidades, los medios y los recursos de los cuales se puede servir cualquiera de las partes contra aquellas decisiones interlocutorias contrarias a sus intereses procésales. Por ello establecer a priori, en una de las fases iniciales del proceso penal, una causal de apelación de auto como la es la del gravamen irreparable resulta ser por regla general, dejando a salvo determinadas excepciones, una conducta apresurada de parte de quien recurre.
Aclarado lo anterior, considera esta Sala, que la circunstancia denunciada por el recurrente no constituye gravamen irreparable alguno que pudiera traducirse en violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el sentenciador de instancia, decidió apegado al ordenamiento jurídico y en ejercicio de sus atribuciones y para nada entorpece el desarrollo del proceso penal, ni las garantías del debido proceso que le están dada a las partes contendientes, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que sus representados han quedado en estado de indefensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho MILlTZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho MILlTZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MILEXI FERRER AMESTY, MARWIN AMESTY VERONETE y EDY LUGO VALERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1925-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO