REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-002236
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-002236

RESOLUCIÓN No. 016-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.936 y 57.266, en su condición de defensores privados del ciudadano PAOLO XAVIER PEREZ, portador de la cédula de identidad No. V.-18.946.975, contra la decisión No. 2C-1766-15, de fecha 04.11.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO DITA, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano PAOLO XAVIER PEREZ, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Capítulo I
De la Fundamentación del Recurso
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Honorable Magistrados, la juez a quo, baso su decisión de mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad, en contra de nuestro defendido por cuanto en su criterio, los motivos y circunstancias, que dieron motivo a la privación preventiva judicial de libertad en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso, esa motivación no tiene basamento jurídico alguno, y viola expresas normas constitucionales y legales, tales como la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Las circunstancias si han variado, puesto que tal como consta en actas, nuestro defendido se encuentra herido. El sitio de reclusión acordado fue la sede física del comando de la Policía Municipal de Baralt, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. La atención medica que ha recibido, no ha sido suficiente, requiere ser evaluado, tal como lo manifestó el médico forense, por un cirujano, para serle extraído el proyectil que se encuentra alojado en su cuerpo.
El ciudadano Paolo Pérez, fue trasladado en dos ocasiones a medicatura forense en Cabimas, y los resultados no constan en el expediente, ya que aun cuando fueron retirados por alguacilazgo y consignados por ante el tribunal, nunca hemos visto tal informe, y la Juez tomó una decisión que incide de manera determinante en el ejercicio del derecho a la salud que tiene PAOLO XAVIER PÉREZ. El espíritu y alcance de las medidas de coerción y en especial de las medidas preventivas de privación de libertad, suponen la aplicación de principios procesales, que no se deben considerar en modo alguno, como un lujo o adorno dentro del ordenamiento jurídico; estas medidas de derecho adjetivo, por su naturaleza transitoria, suponen la variabilidad o mutabilidad de las mismas, ya que los requisitos y circunstancias que la hicieron procedente pueden variar o desaparecer.
El derecho a la salud, como derecho fundamental que es y como obligación del Estado que debe garantizársele como parte del derecho a la vida tal como lo establece el artículo 83 constitucional.
(…)
Es decir que esta garantía fundamental va más allá del derecho a la salud, protege el
bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías
fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de
libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción
de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral v público.
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribuna! de la República a! señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
(…)
Fácticamente a nuestro defendido se le están violentando flagrantemente sus derechos, ya que al tomar una decisión sin la fundamentación, como es tener la constancia del informe del médico forense. Es tomar una decisión a ciegas. Tal como también lo es el ejercicio del presente recurso, ya que nos obligan a recurrir sin el acceso a las copias requeridas. .

Capitulo II
Procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva
Honorables Magistrados, La libertad personal está amparada por nuestra carta magna en su artículo 44, por otras leyes nacionales y de manera universal y supraconstitucionalmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A decir del autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP y la LOPNA, "la libertad personal es uno de aquellos derechos elementales que junto al derecho a la vida, a la igualdad, entre otros, fundamentaron las ideas que dieron origen a la Declaración Universal de los Derechos Humanos...".
Las finalidades del proceso, se encuentran establecidas en el artículo 13 del COPP, y no supone para nada un castigo anticipado o lo que la doctrina española ha llamado la pena de banquillo y considerando el carácter humanista del Derecho Penal, pedimos a favor de nuestro defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, que permita asegurar las finalidades del proceso. La doctrina jurisprudencial al respecto afirma;
(…)
E igualmente ha asentado con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
(…)
Lo único real y cierto, es que lo procedente en relación a la medida de coerción dilucidada, deben ser aplicadas cualquiera de las establecidas en el catálogo de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando prevalece el hecho que ha culminado la fase de investigación en el presente asunto. Ya que si han variado las circunstancias, como hemos expresado y queda demostrado de las actas.
PETITUM
Quienes aquí recurren, piden a este órgano judicial colegiado, revoque la medida la medida de privación preventiva judicial de libertad, en contra de PAOLO XAVIER PÉREZ…” (Destacado original)


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentaron escrito recursivo, en el cual, atacan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus defendidos por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la jueza de instancia en fecha 04.11.2015 al momento de dictar el fallo impugnado en audiencia preliminar, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordar la misma, no habían variado, aunado a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, cumplía con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, ya que la misma busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí que es como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.936 y 57.266, en su condición de defensores privados del ciudadano PAOLO XAVIER PEREZ, contra la decisión No. 2C-1766-15, de fecha 04.11.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO DITA, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano PAOLO XAVIER PEREZ, contra la decisión No. 2C-1766-15, de fecha 04.11.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO DITA, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA (S),


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 016-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO