REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2016
204º y 156º


ASUNTO: VP03-R-2015-002051

DECISIÓN N° 020-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, titular del pasaporte Nro. 23.473.518, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado decreta la detención por orden de aprehensión y mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Ocurro bajo el amparo de los artículos 423 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ante la Corte dé Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en relación a la restitución de las medidas cautelares de las que venia gozando el referido imputado, desde la audiencia de presentación de fecha doce (12) de septiembre de 2013, acordando por el contrario la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentaron escrito recursivo, en el cual atacan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su defendido por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la jueza de instancia en fecha 03 de noviembre al momento de dictar el fallo impugnado, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y decidió mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

De allí que es como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, titular del pasaporte Nro. 23.473.518, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado decreta la detención por orden de aprehensión y mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, titular del pasaporte Nro. 23.473.518, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado mantiene la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VÍCTOR MANUEL GRACIA PAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO