REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-47717-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002227
DECISIÓN: Nº 005-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTJOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena; contra la decisión N° 1153-2015, emitida en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.115.726.103 y V-25.279.339, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada la libertad inmediata y sin restricciones a su favor, no obstante de la prosecución de la investigación penal mediante el procedimiento ordinario; todo de conformidad la norma prevista en el artículo 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA PLENA
En primer lugar, el recurrente alega el vicio de contradicción en la motivación, toda vez que la Instancia indicó que por encontrarse el presente asunto penal en su fase primigenia, no puede estimarse la subsunción de los hechos que dieron origen al presente asunto, en el delito atribuido por el Ministerio Público, pues a su juicio no existían elementos de convicción para ello, no obstante, a tal respecto señala el contenido la decisión N° 27-11, de fecha 27 de enero de 2011, proferida por esta misma Alzada, por lo que refiere el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de seguidas alude el contenido de la sentencia N° 3421, de fecha 9 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como el preámbulo de la Convención de Viena del año 1961 y por su parte, la sentencia N° 128, de fecha 19 de febrero de 2009, según expediente N° 08-195, emitida por la referida Sala Constitucional.
Por su parte, se verifica que el apelante refirió el contenido de la sentencia N° 215 de fecha 4 de marzo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, así como las decisiones signadas bajo los Nos. 46-13, de fecha 11 de marzo de 2013 y 51-13, de fecha 13 de marzo de 2013, emitidas por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones
Por su parte, el fiscal del Ministerio Público señala que el Juzgador a quo considera que el procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares no es válido, no obstante desde su punto de vista, puede ser preciso realizar una experticia antropométrica con el fin de determinar si los detenidos son las personas que aparecen en el video que reposa en las actas, aunado al hecho que desde su punto de vista existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos que se les atribuye.
Finalmente, se verifica que la pretensión del apelante se centra en el hecho de solicitar sea declarado con lugar el escrito recursivo y en consecuencia anule la decisión impugnada.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 1153-2015, emitida en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna de los nombrados ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elementos de convicción suficientes que así lo indique, y con fundamento a lo dispuesto en los artículos.26, 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objeto de este procedimiento, tal como lo solicitara el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Niega la Incautación preventiva del vehículo clase moto, marca Ava, modelo Jaguar, color azul, serial de chasis L7L15PA186HF8G384, serial de motor HJ162FMJ06080384, planteada por la representante del Ministerio Público, toda vez que como se indicó ut supra, no quedó acreditada ¡a existencia del hecho punible imputado a los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ QUINTO…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1153-2015, emitida en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que en el presente asunto penal se encuentran configurados el requisito previsto en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, pues existen fundados elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada durante el acto de presentación de imputados, en virtud de lo cual considera que la decisión se encuentra inmotivada.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:
ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto de la pieza recursiva, mediante la cual se dejó constancia que :
“…siendo aproximadamente las 17.00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de punto de control en la pica el 9, sector raúl leoni del municipio jesús maría semprun del estado zulia, cuando detuvimos a dos (2) ciudadanos que responden al nombre como queda escrito aro ortiz yohandry titular de la cédula de identidad n° 25.279.339 de nacionalidad venezolana y sustaneme florido aldefi/iar titular de la
cédula de ciudadanía n° 1.115.726.103 de nacionalidad colombiana, quienes se encontraban a bordo en un vehículo tipo moto marca: ava, modelo: jaguar, color: azul, serial de chasi: l7l15pa186hf80384, serial de motor: hj162fmj06080384, peso: 125kg, capacidad: dos (02) puestos y nos percatamos de que los mismos se encontraban con actitud sospechosa y nerviosos, al momento de chequear su respectiva documentación personal y celular pudimos observar que en el telefono celular del ciudadano aro ortiz yohandry se encontraban unos videos de raspadura de
presunta coca y el mismo llevaba consigo la cantidad de once mil ochocientos cincuenta bolívares (11.850 bs) mientras que el cuidad ano sustaneme florido aldemar titular de la cédula de ciudadanía n° 1.115.726.103 llevaba consigo un dinero que sumaba la cantidad de once mil bolívares (11.000 bs), un (01) telefono celular con linea movistar quien se encontraba de igual forma el material y la detenida (sic) fueron trasladados hasta la unidad donde se realizaran las actuaciones correspondiente con la fiscalía xvi de santa barbara del estado zulia…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Se constatan a los folios treinta (30), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa recursiva, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando de la Brigada de Caribe 12 del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano ALDEMAR SUTANEME FLORIDO Y JOHANDRY ARO ORTIZ, en el Eje Carretero Machiques-Colón del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, la cual se acompaña de las respectivas fijaciones fotográficas.
Por su parte se constata a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del asunto, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de octubre de 2015, suscritas por parte de funcionarios militares adscritos al Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante las cuales se dejó constancia de la incautación de 1) un vehículo automotor tipo: MOTO, marca: AVA, modelo: JAGUAR, color: AZUL, serial de chasis: L7L15PA186HF80384, serial de motor: HJ162FMJ06080384, peso: 125KG, capacidad: DOS (2) PUESTOS y 2) un teléfono celular marca samsung con línea movistar IMEI358403/04/028410/5, color negro.
De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputados de autos en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso que en el caso, imponer medidas de coerción personal contra los hoy procesados, resultaría una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, por lo que resultó procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones, tal como lo considero el a quo en la decisión impugnada, a diferencia de lo alegado por el apelante.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Alzada).
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 077, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, relativos a la contradicción y falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden dejar sentado que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo, luego de realizar un análisis a las actas, constato la ausencia de tipicidad, es decir, la conducta desplegada por los imputados de autos, no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público; es compartida por estos jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, ya que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido se observa que de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, solo se verifica del acta policial, el hecho de que iban en una moto, la cual es detenida por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano, en el Fuerte Motilón, en fecha 28 de Octubre de 2015, siendo las 17:20 horas de la tarde, dejando constancia de la retención de varios objetos, como un vehículo clase moto, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, así mismo, señalan que en el teléfono celular del ciudadano ARO ORTIZ YOHANDRI, se aprecian unos videos de raspadura de presunta coca, lo que no puede considerarse delito el hecho de poseer en la memoria de un teléfono celular imágenes o videos que no se encuentren directamente relacionados con el hecho típico, lo cual además no se corresponde con la conducta típica prevista en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual modo esta Alzada observa que la Jueza de Instancia, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, basa su decisión apegada al principio de legalidad que se encuentra estipulado en el articulo 49, ordinal 6° de la Constitución Nacional, que expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Lo que se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, como resguardo al Estado de Derecho y de justicia y así brindar seguridad jurídica a los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ (sentencia N° 1676 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que de la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Jueza de autos señaló lo siguiente:
“…Al efectuar un análisis exhaustivo de las referidas actuaciones y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa de los imputados, no surgen para este Juzgador fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditada la existencia del hecho punible que hoy imputa la representante del Ministerio Público a los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al examinar el contenido del acta policial N° S!P:063-10-15, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención de varios objetos, como un vehículo clase moto, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, así mismo, señalan que en el teléfono celular del ciudadano ARO ORTIZ YOHANDRI se aprecian unos videos de raspadura de presunta coca, al respecto advierte este Juzgador que los funcionarios actuantes solamente se limitan a mencionar que observaron unos videos de "raspadura de presunta coca", y no explican a qué se refieren cuando señalan "raspadura de presunta coca", como tampoco hacen una descripción de las imágenes que aparecen contenidas en esos videos, a objeto de ilustrar al Tribunal y a las partes sobre el hecho concreto que se desprende de esos videos, dejando a la interpretación del lector imaginar o suponer de qué se trata, situación ésta que genera incertidumbre jurídica, tanto al momento de determinar sí se está en presencia de la presunta comisión de algún hecho punible y en qué tipo penal se puede subsumir ese hecho, lo cual contraviene el principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, no consta en el acta policial, ni en el resto de las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, que haya sido incautada a los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, algún tipo de sustancia ilícita o cualquier otra evidencia que haga presumir que los mismos se dediquen al tráfico ilícito de sustancias prohibidas, y además, no cursa en la causa registro de cadena de custodia del dinero que se menciona en el acta policial ut supra citada y al que ha hecho referencia la representante del Ministerio Público, cantidad de dinero cuya tenencia, por sí sola no puede considerarse como delito. Para reforzar lo anterior, considera oportuno este Juzgador citar la norma contenida en el artículo 149 de ¡a Ley Orgánica de Drogas: "Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…".
Consideran estos Jueces Superiores, que la decisión recurrida se encuentra conforme con los principios y garantías procesales y constitucionales previstos en las leyes y que del análisis que realizó la Jueza de la Instancia, se observa una interpretación adecuada en Derecho, motivada y argumentada, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos al verificarse que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputados de autos en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose en el presente caso que imponer medidas de coerción personal contra los hoy procesados, resultaría una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, por lo que resultó procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones, tal como lo consideró la a quo en la decisión impugnada, a diferencia de lo alegado por el apelante.
En tal sentido, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 081, proferida en fecha 25 de febrero de 2014, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la cual refiere textualmente lo siguiente:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinara la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”.(Subrayado de la Sala)
Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, lo procedente es la libertad sin restricciones dictada.
Asimismo, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el recurrente, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Razones por las cuales, consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón al representante fiscal, al indicar que la misma es contradictoria e inmotivada; siendo que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
Razones por las cuales, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por cuanto resultaría desproporcional según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la instancia en su decisión, en el caso de marras no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad contra los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la representación fiscal, no conlleva a la nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTJOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1153-2015, emitida en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALDEMAR SUTANEME FLORIDO y JOHANDRY ARO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.115.726.103 y V-25.279.339, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada la libertad inmediata y sin restricciones a su favor, no obstante de la prosecución de la investigación penal mediante el procedimiento ordinario; todo de conformidad la norma prevista en el artículo 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 005-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/yjdv*
VP03-R-2015-002227