REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-005325
ASUNTO : VP03-R-2015-002239

DECISIÓN: Nº 002-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. LUZ E. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.302, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.314; contra la decisión N° 5C-2067-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. LUZ E. GONZÁLEZ, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

La defensa denuncia que su patrocinado fue puesto a la orden de Tribunal de Instancia, luego de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) de haber sido detenido, lo cual violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, así como el parágrafo tercero del artículo 250 ejusdem, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, alterando el orden público y constitucional; por lo cual requiere la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en armonía con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, el ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA fue presentado 55 horas después de su aprehensión.

Así se tiene que la pretensión de la accionante, se centra en el hecho que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia se otorgue la libertad plena del ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA, por violación al debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

El Ministerio Público considera que el contenido del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, no puede aplicarse sin que el Juzgador tome en consideración las circunstancias del caso en concreto, pues una vez que el imputado fue puesto a la orden del Juzgado de Instancia, por lo que desde su punto de vista, la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho; es por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea ratificada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 5C-2067-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA (…), por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTACNCIAS NOCIVAS, prevista y sancionado en el articulo 263 .de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3o consistente en la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS O cuando el tribunal asi lo considere necesario. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la Libertad plena del hoy imputado, en virtud de la sentencia con carácter vinculante emana por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia 2451 de fecha 1993 cuyo extracto dice " al ser presentado el imputado aunque sea fuera del lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1 ° de articulo 44 de la Constitución Bolivariana De Venezuela." CUARTO: Se acuerda un lapso de SESENTA (60) DÍAS para la presentación del Acto conclusivo de conformidad con el artículo 363 del ejusdem. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL DE PUNTA GORDA, a los fines de participar lo aquí decidido SEXTO: Oficiar a/la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informen sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 5C-2067-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que su patrocinado fue puesto a la orden de Tribunal a quo, luego de 55 horas de haber sido detenido, lo cual violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, alterando el orden público y constitucional; por lo cual requiere la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en armonía con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:
Se verifica del folio quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal, ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el órgano decisor de instancia adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia de lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ESATCION POLICIAL PUNTA GORDA, por los hechos que se narran en el acta de investigación policial de fecha 21/11/2015, ya expresados de forma oral por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia. Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTACNCIAS NOCIVAS , prevista y sancionado en el articulo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convicción que surge de: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2015 suscrita, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ESATCION POLCIAL PUNTA GORDA 2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 3.- ACTA DE DERECHQ-DEÍ IMPUTADO, 4.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL N° 05-2015 5. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL N° 04-2Q15 6. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL N° 03-2015 7. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, elementes de convicción que hacen presumir que es autor o es participe en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTACNCIAS NOCIVAS , prevista y sancionado en el articulo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, para decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 3o consistente en la presentación periódica ante el Departamento, de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto considera esta Juzgadora suficiente la aplicación de las medidas cautelares establecida: en los numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando la conducta pre delictual del hoy imputado. Se desestima la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la Libertad plena del hoy imputado, en virtud de la sentencia con carácter vinculante emana por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia 2451 de fecha 1993 cuyo extracto dice " al ser presentado, el imputado aunque sea fuera del lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1 ° de articulo 44 de la Constitución Bolivariana De Venezuela." Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informen sobre la distribución de la presente causa, en la Fiscalía del Ministerio Público competente. Oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ESATCION POLCIAL PUNTA GORDA, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir parte del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, que establece:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.
En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”. (Subrayado de esta Sala).
Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el Máximo Tribunal de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.
De esta forma, debe resaltar este Cuerpo Colegiado que en efecto, el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados, entre otras cosas, expuso: “…ahora bien, por cuanto el Ministerio Público actuando de buena fe como parte del proceso penal observa que ciertamente el lapso de 48 horas para presentar al detenido se encuentra vencido, hecho esto (sic) que no puede ser atribuido al (sic) Vindicta Pública, a todo evento invoca el contenido de la sentencia numero (sic) 2451 de fecha 1993 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto dice: al ser presentado el imputado aunque sea fuera de lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° de (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte, se constata que en la misma oportunidad, el órgano decisor de Instancia acotó respecto a la solicitud de decreto de libertad plena por parte de la defensa técnica: “…Se desestima la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la Libertad plena del hoy imputado, en virtud de la sentencia con carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia2451 de fecha 1993…”.
Así las cosas, resulta trascendental destacar el contenido de la sentencia N° 2451 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual a letra señala:
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Se tiene entonces que ciertamente, el ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, otorgándole la Jueza de la recurrida medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que el mismo fue detenido en fecha 21 de noviembre de 2015 a las 2:40 A.M., siendo distribuido el procedimiento ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Despacho Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015 a las 9:15 A.M, transcurriendo de ese modo cincuenta y cinco horas con cinco minutos (55:05), de las cuarenta y ocho (48) que prevé la norma para que sea legítima la detención del encausado; no obstante, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia previamente citada, dicha situación resultó subsanada desde el momento en que el imputado de marras quedara a la orden el Tribunal conocedor de instancia, quien analizó debidamente el contenido de las actuaciones, relacionando ello con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los fines de determinar que en el presente asunto, tanto la detención como el posterior decreto de medidas de coerción personal, se encuentran ajustadas a Derecho.
Dadas las consideraciones anteriores, estos jurisdicentes convienen referir un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:
“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Así se constata que en el presente asunto penal, se garantizó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta Sala Segunda considera que, tal circunstancia alegada por la parte impugnante, no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan al ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este único motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta Instancia Superior que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el apelante y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. LUZ E. GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 5C-2067-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. LUZ E. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.302, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO CANO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.454.314.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-2067-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO
Ponente


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 002-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MVP/yjdv*
VP03-R-2015-002239