REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-005348
ASUNTO : VP03-R-2015-002024
DECISIÓN: Nº 003-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.818, en su condición de querellante de autos, según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, bajo el N° 21, Tomo 344 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 179-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada presentada por las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE, contra la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.567.352, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 391, 407 tercer aparte y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, APODERADO JUDICIAL DE AUTOS
Refiere la parte recurrente, que en fecha 17 de mayo de 2015, su representada la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, presentó acusación privada contra la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, la cual fue ratificada en fecha 10 de abril de 2015, conforme lo establecido en el artículo 392 de la Ley Adjetiva Penal y posteriormente en fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia admitió la acusación privada y ordenó la citación personal de la acusada y la víctima. De igual modo destaca que el día 11 de mayo de 2015 la parte acusada solicitó copia simple del escrito acusatorio, lo cual le fue proveído mediante auto de esa misma fecha y del mismo modo, destaca que el 26 de mayo de 2015, su representada, la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, indicó mediante escrito lo siguiente:
“…En virtud de que la acusada ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRA RUBIO GONZÁLEZ, fue efectivamente notificada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), de la causa que por la comisión del Delito de Difamación se le sigue, visto que tal como corre inserto en el Expediente esta solicito copia simple de las actuaciones y las mismas le fueron provistas, y que hasta la fecha la referida ciudadana no se ha presentado a los fines de juramentar a su abogado de confianza como lo establece el primer aparte del artículo 400 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea notificada nuevamente apercibiéndola de que de no comparecer se hará uso de la fuerza pública, y que una vez que esta se encuentre presente en la Sala de su Despacho de no contar con un abogado de confianza se le designara un abogado de oficio y asi mismo se fijara la Audiencia Única de Conciliación por auto expreso…” .
Así las cosas, señala que el día 18 de junio de 2015, el Juzgado de Instancia designó defensor público a la acusada de marras y en tal sentido declaró sin lugar la solicitud de la parte querellante de autos, por lo que de seguidas, el día 22 de julio se acordó fijar audiencia de conciliación para la oportunidad del 27 de julio de 2015 a las 10:30 am, por lo que en la referida fecha se difirió la audiencia para el día 24 de agosto de 2015 por incomparecencia de todas las partes.
En el mismo orden de ideas indica el recurrente, que el día 19 de agosto de 2015 fue interpuesto escrito de promoción de pruebas por parte de su representada, por lo que el 21 de septiembre de 2015 se difirió nuevamente la audiencia de conciliación por incomparecencia de la víctima y el 18 de septiembre de 2015 se recibió escrito de contestación a la acusación, por la defensa técnica de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ y finalmente, señala que el 27 de octubre de 2015 fue decretado por el Tribunal a quo el abandono de la acusación privada presentada.
Son las consideraciones anteriores por las cuales considera el hoy apelante, que en el presente asunto, la Juzgadora de Instancia actuó en el presente asunto, al margen del procedimiento establecido para la tramitación de la acusación privada, conforme lo previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que su patrocinada en efecto asistió el día en el que se emitió el auto que hoy se impugna, solo que con unos minutos de retraso, no obstante denuncia que la Secretaria del Despacho Judicial in comento, había suscrito el acta respectiva y manifestó no poder dejar constancia de la presencia de la misma.
Finalmente, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, ordenando la reposición de la misma, con el fin de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de presentación.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO ZULIA
Consideran los profesionales del Derecho, que la decisión proferida por la Instancia se encuentra debidamente ajustada a Derecho, toda vez que la parte querellante no presentó justificación en el momento de encontrarse pautada la audiencia oral que hoy es objeto de impugnación, pues se dio un lapso de espera de treinta (30) minutos, debiendo comparecer las partes en ese lapso prudencial y de forma puntual, por lo cual ratifica la Circular N° Tribunal Supremo de Justicia-S-CP0002-2015, suscrita por el Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, acotan que la justificación aludida por la parte querellante, fue presentada dos (2) días luego de la fecha en la cual se celebrara la audiencia oral, por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 997 de fecha 15 de julio de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y finalmente, solicitan sea confirmada la decisión de instancia.
DEL AUTO RECURRIDO
Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 179-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende:
“…Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA ABANDONADA la acusación privada presentada por ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE en contra de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA RUBIO GONZÁLEZ, en su condición de QUERELLADO, residenciada en la AVENIDA 40, CON CALLE 10, URBANIZACIÓN ISLA DORADA, QUINTA ALICITA, CASA N° 13-120, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7480426 Y 0424-6732502, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Todo de conformidad en el tercer aparte del articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con el articulo 391 ejusdem…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se constata que en el presente asunto, el recurso de apelación de autos interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 179-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según el cual se constata como única denuncia, que la Instancia transgredió la Norma Adjetiva Penal, al declarar desistida la acusación privada interpuesta por su representada, toda vez que la misma presentó constancia médica y partida de nacimiento correspondientes a su primogénita, a objeto de justificar su ausencia para la fecha y oportunidad en la cual se encontraba fijada dicha audiencia oral de conciliación, desconociendo el contenido de los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez esbozada la denuncia realizada por el recurrente, estos Juzgadores de Alzada, consideran necesario traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, quien al respecto estableció:
“…Ahora bien de uña simple revisión de la causa se evidencia que en el día de hoy fijada como fue la audiencia oral a que se contrae el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal no acudieron las victimas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE ni sus apoderados, siendo que es al Acusador privado a quien le corresponde la carga procesal de acudir a los actos e impulsar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que reconoce el legislador, tiene la parte actora en ver satisfecha su pretensión, evidenciándose que no consta en actas tal comparecencia necesaria de la parte.
Todo ello se traduce, para quien aquí decide, en que no ha habido interés por parte de la Acusadora en continuar con el proceso incoado por ella, siendo el sujeto pasivo del tipo penal quien debe accionar los órganos de administración de justicia a fin de que se resarza el presunto agravio en su contra, no pudiendo en modo alguno el ente judicial suplir el rol que a aquella le corresponde, ya que existe una prohibición legal estipulada en el articulo 391 de la norma sustantiva penal.
Así mismo esta juzgadora considera que la acusación privada presentada por las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE no ha sido temeraria ni maliciosa, ya que no se desprende de su contenido ninguna circunstancia que haga presumir tal carácter.
Es por ello que se estima que la falta de acción procesal por parte de ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, y en consecuencia se declara ABANDONADA la Acusación presentada en contra de la ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRA RUBIO GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.
En torno a lo planteado por el Apoderado Judicial, consideran propicio estos juzgadores, emitir pronunciamiento al respecto y en tal sentido consideran relevante citar el contenido de la norma prevista en el artículo 407 del Código Adjetivo Penal, como fundamento jurídico de la recurrida:
Artículo 407. “El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”.
Así se tiene que del análisis exhaustivo efectuado a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que desde el inicio de la causa bajo examen, la parte querellante que hoy recurre, impulsó el proceso a través de cada una de las actuaciones presentadas ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual ocurrió de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, tal como se evidencia del recorrido procesal que a continuación se plantea:
En fecha 17 de marzo de 2015, las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE, debidamente asistidas por la ABG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS, interpusieron querella contra la ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, por el delito de DIFAMACIÓN, la cual fue recibida en fecha 23 de marzo de 2015 por la Instancia.
En fecha 10 de abril de 2015, la parte querellante ratificó el escrito de acusación privada presentado en fecha 17 de marzo de 2015, siendo recibido por el órgano decisor de instancia en fecha 14 de abril de 2015, no obstante en fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió la acusación privada planteada por las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE, contra la ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, por el delito de DIFAMACIÓN.
Ahora bien, el día 26 de mayo de 2015, la parte querellante solicitó la juramentación del abogado defensor de la querellante, ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando lo propio en fecha 18 de junio de 2015 por parte de la Juzgadora a quo.
En fecha 14 de julio de 2015, la parte querellante solicitó la fijación de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue fijada para el día 27 de julio de 2015, mediante auto de fecha 22 de julio de 2015; siendo diferido por primera vez el acto en esa misma fecha, por incomparecencia de todas las partes.
De seguidas se verifica que en fecha 19 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de ofrecimiento de pruebas por parte de la ABG. YUSETH FUENMAYOR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE.
El día 3 de agosto de 2015 ocurrió un nuevo diferimiento de la audiencia oral de conciliación, en ocasión al permiso de duelo otorgado a la Juzgadora de Instancia, mientras que el día 21 de septiembre de 2015 fue diferido nuevamente el acto, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos.
Ahora bien, se destaca que en fecha 18 de septiembre de 2015, fue presentado escrito de oposición a la acusación privada interpuesta, por parte de la DRA. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, en su condición de defensora de la ciudadana MILDRETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ.
Por su parte, en fecha 27 de octubre de 2015, se difiere nuevamente la audiencia de conciliación, tomando la palabra la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, quien expuso:
“…Encontrándose presente la defensora publica N° 8 penal ordinario la ABG. MAROSIL CABEZAS con la ciudadana querellada MILDRED CHIQUINQUIRA RUBHIO GONZÁLEZ, presentes puntualmente para la audiencia de conciliación de la pre4sente querella interpuesta por las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE quienes no se encuentran puntualmente a la hora establecida 09:40 am y se dio un lapso de espera de media hora siendo las 10:10am solicito ciudadana jueza sea desistida la presente querella de conformidad con el articulo 407 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se pronuncie la ciudadana jueza a fin de que sea desistida la presente querella, por cuanto no estuvieron presentes ni las querellantes ni sus apoderados, solicito copia del acta y de la decisión, es todo ". Seguidamente este Tribunal oído como ha sido lo manifestado por la defensa publica, acuerda pronunciarse en auto por separado, es todo”.
En virtud de lo anterior, la Jurisdicente de Instancia, convino en pronunciarse según decisión N° 179-15, emitida en la referida fecha 27 de octubre de 2015, decretando el abandono de la acusación privada presentada por las ciudadanas ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y ALIS GABRIELA RIVERA AZUAJE, contra la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 391, 407 tercer aparte y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fundamentación ut supra señalada.
Así mismo se constata que la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, si bien, no compareció el día 27 de octubre de 2015 a la audiencia oral de conciliación pautada para la fecha, lo hizo por una razón justificada, pues llevó a su hija de tres (3) años de edad hasta el área de Emergencias del Centro Médico Paraíso S.A ubicado en la Calle 2da, Calle local del antiguo Supermercado Mara, Sector Campo Paraíso de La Concepción del Municipio Jesús enrique Losada del estado Zulia, quien presentaba para esa misma fecha, fiebre y malestar general; lo cual acompañó la querellante de marras con Informe Médico suscrito por el Dr. Dalmiro Troconiz, debiendo advertir esta Sala que indudablemente la menor de edad requiere necesariamente la asistencia de su progenitora, por lo que ésta no pudo asistir a la fecha pautada, demostrando la recurrente el parentesco con su hija mediante acta de nacimiento N° 751 de fecha 30 de julio de 2012, inserta en el libro N° 4 de Los Libros llevador por el Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, municipio en el cual de igual forma reside la misma.
En torno a lo planteado, resulta preciso destacar el contenido de la sentencia N° 260 de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien indicó:
“(…omissis…)
Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).
(…omissis…)
Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”).
En tal sentido, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, justificó la no comparecencia a la audiencia de conciliación en base a un error sobre la hora en la cual debía verificarse la misma y, siendo que la justificación fue presentada el mismo día en que debió celebrarse la audiencia (1 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.), con una diferencia de 1 hora y 40 minutos, haciendo hincapié en su deseo de continuar la tramitación de la causa, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la parte tenía interés procesal en la acción, toda vez que instó su continuación, motivo por el cual asumió que no hubo desistimiento…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia N° 174 de fecha 10 de junio de 2014, estableció: “…El Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera específica el orden procesal que debe seguir el juzgado en Función de Juicio, para emitir pronunciamiento en la Audiencia de Conciliación en los procedimientos seguidos en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte…“ .
Dentro de esta perspectiva, es preciso destacar que esta Alzada considera, del análisis efectuado a la recurrida, que la Instancia no tomó en consideración el rol previo asumido por la parte acusadora, a lo largo del proceso, siendo además que su incomparecencia a la audiencia de conciliación que dio origen a la presente decisión, tuvo un motivo justificado a causa del quebranto de salud que presentó su hija de tres (3) años de edad, quien indudablemente demandaba ser evaluada por un profesional de la salud en compañía de su madre y representante legal, por lo cual se evidencia, no se cumplieron las exigencias del artículo 407 del Código Adjetivo Penal para decretar el desistimiento de la acusación interpuesta, por lo que sobre el particular denunciado, estos jurisdicentes estiman que le asiste la razón al recurrente al argumentar que no se cumplió con lo previsto en la citada disposición normativa al constatar que si hubo una justa causa para la incomparecencia o ausencia de la parte querellante.
Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA y en consecuencia REVOCAR la decisión N° 179-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ORDENANDO la fijación de la fecha para la realización de la audiencia oral de conciliación, conforme lo establecido en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.818.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 179-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la fijación de la fecha para la realización de la audiencia oral de conciliación, conforme lo establecido en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 003-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/yjdv*
VP03-R-2015-002024