REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 07 de enero de 2.015
202º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.980-15
ASUNTO : VJ01-X-2015-000025


DECISIÓN Nº -15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.084, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.718.115, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 05 de enero de 2015; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



II. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El abogado JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELASQUEZ, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:
“DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE RECUSACIÓN
En fecha 30 de agosto del año en curso mi defendido fue presentado y puesto a la orden del Juzgado Quinto en funciones de Control, oportunidad en la cual fue imputado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y se le decretó una medida de privación judicial preventiva de su libertad conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015 la Vindicta Pública presentó escrito de acusación fiscal en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de LEGITIMAIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual en fecha 21 de octubre se fijó Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 17 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se celebró ante el Juzgado Quinto de Control la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual y de conformidad a lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula identidad No V-9.718.115, por la presunta comisión del delito de LEGITIMAIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer el presente proceso al estado en que el ciudadano fiscal del Ministerio Público culmine
debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad que hoy se declara. En esa oportunidad se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, y se acuerda otorgar un lapso de 20 días continuos contados a partir de la fecha en que reciba las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal al Ministerio Público para pronunciar un nuevo acto conclusivo (...)
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2015 la Fiscalía 18 del Ministerio Público mediante escrito presentado ante la oficina del Alguacilazgo la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL por una menos gravosa a tenor de lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar entre otras cosas la Fiscalía en cuanto al Imputado:
Que el mismo ha soportado los ingresos y patrimonio constituido por su persona y la ciudadana SANDRA YANETH SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.303.478, en comunidad de conyugal, lo que conllevó a esta representación fiscal a tramitar diligencias de investigación pertinentes para verificar dichos elementos, siendo que hasta la presente fecha no se he tenido resultas de todas las diligencias solicitadas (...) en razón de lo cual no han sido recabados los elementos de convicción suficientes para la elaboración del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual esta representante del Ministerio Público considera que es posible la conclusión de la presente investigación seguida en su contra, con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el imputado EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula identidad NoV-9.718.115(.)
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que la Juez Quinta de Control a prima facie afirma que, las circunstancias establecidas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado en modo alguno hasta el día de su decisión y arguye el "control externo de las medidas de coerción personal" para denegar la solicitud del titular de la acción penal. Establece con claridad meridiana el Artículo 284.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Titular de la Acción Penal es el estado Venezolano a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla salvo excepciones constitucionales y legales, todo en armonía con los Artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa pues que la ciudadana fiscal ABG DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, ya identificada, manifestó con fundamento en su escrito que "siendo que hasta la presente fecha no se he tenido resultas de todas las diligencias solicitadas" (...) y en virtud de ello procede a solicitar la aplicación de una medida gravosa.
Ahora bien, considera este Defensor que la Juez Quinta de Control se extralimita en sus funciones pretendiendo ser juez y parte acusadora al decidir en contra de la solicitud del titular de la acción penal que es el órgano LEGITIMADO ACTIVAMENTE para solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y para pedir que las mismas se levanten de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa pues en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo dentro de los veinte (20) días otorgados por el Juzgado Quinto de Control motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), CENCOEX y el SAIME no le dieron respuesta oportuna a la Fiscalía en cuestión y esto motivo a la imposibilidad sobrevenida de presentar el acto conclusivo en la presente causa, mal podría entonces la ciudadana Juez en forma irrespetuosa hacía el Ministerio Público como institución, manifestar que con la solicitud de la medida cautelar a favor de mi representado se incumplió injustificada y negligentemente con el mandato constitucional del Artículo 285, en sus numerales 2 y 3 pues ciertamente el Ministerio Público trabaja con la colaboración de órganos auxiliares como el CICPC por ejemplo, y estos deben darle respuesta al Fiscal una vez recabadas todas las diligencias a practicar, por tanto, es un abuso de autoridad que la ciudadana Juez recusada niegue la medida cautelar solicitada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
Con esta actuación de un juez en funciones de control actuando fuera de sus atribuciones legales se subvierte el debido proceso al violentar la garantía constitucional de la libertad personal del Artículo 44, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de la narración de la decisión en forma de resolución No 1.081-15 asombrosamente y en forma desvergonzada la Juzgadora Quinta de Control manifieste que:
En este orden de ideas, este Juzgado Quinto de Control pudo constatar, que todas las diligencias de investigación mencionadas por el Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Revisión de Medidas, fueron ordenadas por el Despacho Fiscal Décimo Octavo, en fecha 21 de septiembre de 2015, y que ia Representación Décima Octava del Ministerio Público procedió a presentar el acto conclusivo sin procurar las resultas de las referidas diligencias, lo cual motivó, que este Juzgado de Quinto de Control, en fecha 17 de noviembre de 2015 declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo, otorgándole al Ministerio Público un plazo de 20 días continuos para recabar las resultas de las diligencias de la investigación en cuestión, y, para dictar nuevamente el acto conclusivo: de tal manera que, el Ministerio Público contó con más de noventa (90) días continuos, para cumplir con las obligaciones gue le establecen los numerales 2 y 3 del artículob285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo, injustificada y negligentemente con el citado mandato constitucional. (Negritas y subrayados del Defensor)
Es manifiesta la violación a la garantía constitucional de la libertad personal por parte de la Juez recusada quien de manera ex profeso fue connivente en la violación de LOS LAPSOS DE ORDEN PÚBLICO que deben ser respetados a tenor del Artículo 236 del COPP el cual a la letra plantea…
…Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo, lapso que observa este Defensor concluyó ante el silencio de la Juez Quinto de Control.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
(...) Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que "Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo". Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas…
… Al ser mantenida la privación judicial preventiva de libertad en fecha 17 de noviembre de 2015 como lo afirma el Tribunal y concederle 20 días continuos al Ministerio Público para presentar una acto conclusivo sin que esto haya ocurrido, ha debido la Juzgadora imponerle una medida cautelar sustitutiva al hoy imputado y no mantenerlo en UN LIMBO JURÍDICO a la espera de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo cuando reciba las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, desordenándose el proceso y siendo subvertido el mismo con la anuencia de la ciudadana Juez lo cual constituye al mismo tiempo en un ERROR INEXCUSABLE al mantener privado de su libertad a un imputado cuando ya han transcurrido MÁS DE CIEN (100) DÍAS CONTINUOS sin que exista constancia en autos de la existencia de una acusación actual y válida en su contra y de la respectiva fijación de la audiencia preliminar.
II DE LA FORMALIZACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Por los motivos explicados suficientemente en el presente acto, de conformidad a lo indicado en el Artículo 88 Y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR, como en efecto RECUSO, a la ciudadana: MARÍA EUGENCIA PENALOZA SANGRONIS, en su condición de JUEZ QUINTO DE CONTROL, por CAUSALES GRAVES QUE VIOLENTAN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 44. CON SUBVERSIÓN AL DEBIDO PROCESO, EXTRALIMITARON DE FUNCIONES JUDICIALES Y ERROR INEXCUSABLE AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
III
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA FUNDAMENTAR LA RECUSACIÓN
1. Acta de presentación de imputados de fecha 30 de agosto de 2015.
2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2015.
3. Escrito de Solicitud de Medida Cautelar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de fecha 12 de diciembre de 2015-12-15.
4. Resolución 1.081 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Control del estado Zulia.
IV DEL PETITORIO DE LA DEFENSA PRIVADA
1) Que se admita y se sustancie este escrito de RECUSACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que se envíe en el término de Ley, el presente escrito de Recusación a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que decida sobre el mismo.
3) De conformidad a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se remita la presenta causa a otro juzgado de control de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que siga conociendo del expediente asignado a la juez recusada.
4) Pido que se declare con lugar la presente RECUSACIÓN y en consecuencia, solicito de la Corte de Apelaciones que se remita el expediente a otro tribunal que garantice el juzgamiento imparcial de mi representado …”



III. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 16 de diciembre de 2015, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Abogado Juan Carlos Mendoza Barrera, titular de la cédula de identidad número V-12.212.479 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.084, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velásquez, recibido en este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: "...E/? fecha 17 de noviembre de 2015 se celebró ante el Juzgado Quinto de Control la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual y de conformidad a lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula identidad No V-9.718.115, por la presunta comisión del delito de LEGITIMAIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer el presente proceso al estado en que el ciudadano fiscal del Ministerio Público culmine debidamente con la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad que hoy se declara. En esa oportunidad se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, y se acuerda otorgar un lapso de 20 días continuos contados a partir de la fecha en que reciba las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal al Ministerio Público para pronunciar un nuevo acto conclusivo (...). Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2015 la Fiscalía 18 del Ministerio Público mediante escrito presentado ante la oficina del Alguacilazgo la SUSTITUCIÓN DE LA MEEDIA (SIC) DE COERCIÓN PERSONAL por una menos gravosa a tenor de lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar entre otras cosas la Fiscalía en cuanto al Imputado: Que el mismo ha soportado los ingresos y patrimonio constituido por su persona y la ciudadana SANDRA YANETH SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.303.478, en comunidad de conyugal, lo que conllevó a esta representación fiscal a tramitar diligencias de investigación pertinentes para verificar dichos elementos, siendo que hasta la presente fecha no se he tenido resultas de todas las diligencias solicitadas (...) en razón de lo cual no han sido recabados los elementos de convicción suficientes para la elaboración del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual esta representante del Ministerio Público considera que es posible la conclusión de la presente investigación seguida en su contra, con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el imputado EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula identidad No.V-9.718.115(...). Es el caso ciudadanos Jueces Superiores, que la Juez Quinta de Control a prima facie afirma que, las circunstancias establecidas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado en modo alguno hasta el día de su decisión y arguye el "control externo de las medidas de coerción personal" para denegar la solicitud del titular de la acción penal. Establece con claridad meridiana el Artículo 284.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Titular de la Acción Penal es el estado Venezolano a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla salvo excepciones constitucionales * y legales, todo en armonía con los Artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa pues que la ciudadana fiscal ABG DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, ya identificada, manifestó con fundamento en su escrito que "siendo que hasta la presente fecha no se he tenido resultas de todas las diligencias solicitadas" (...) y en virtud de ello procede a solicitar la aplicación de una medida gravosa. Ahora bien, considera este Defensor que la Juez Quinta de Control se extralimita en sus funciones pretendiendo ser juez y parte acusadora al decidir en contra de la solicitud del titular de la acción penal que es el órgano LEGITIMADO ACTIVAMENTE para solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y para pedir que las mismas se levanten de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa pues en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo dentro de los veinte (20) días otorgados por el Juzgado Quinto de Control motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), CENCOEX y el SAIME no le dieron respuesta oportuna a la Fiscalía en cuestión y esto motivo a la imposibilidad sobrevenida de presentar el acto conclusivo en la presente causa, mal podría entonces la ciudadana Juez en forma irrespetuosa hacía el Ministerio Público como institución, manifestar que con la solicitud de la medida cautelar a favor de mi representado se incumplió injustificada y negligentemente con el mandato constitucional del Artículo 285, en sus numerales 2 y 3 pues ciertamente el Ministerio Público trabaja con la colaboración de órganos auxiliares como el CICPC por ejemplo, y estos deben darle respuesta al Fiscal una vez recabadas todas las diligencias a practicar, por tanto, es un abuso de autoridad que la ciudadana Juez recusada niegue ja medida cautelar solicitada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Con esta actuación de un juez en funciones de control actuando fuera de sus atribuciones legales se subvierte el debido proceso al 'vioféritar la garantía constitucional de la libertad personal del artículo ^4, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...Según se desprende de esta norma legal, si a( momento de la celebración de la audiencia oral de presentación piara oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo, lapso que observa este defensor concluyó ante el silencio de la Juez (sic) Quinto de Control...omissis....Al ser mantenida la privación judicial preventiva de libertad en fecha 17 de noviembre de 2015 como lo afirma el Tribunal y concederle 20 días continuos al Ministerio Público para presentar una acto conclusivo sin que esto haya ocurrido, ha debido la Juzgadora imponerle una medida cautelar sustitutiva al hoy imputado* y no mantenerlo en UN LIMBO JURÍDICO a la espera de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo cuando reciba las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, desordenándose el proceso y siendo subvertido el mismo con la anuencia de la ciudadana Juez lo cual constituye al mismo tiempo en un ERROR INEXCUSABLE al mantener privado de su libertad a un imputado cuando ya han transcurrido MÁS DE CIEN (100) DÍAS CONTINUOS sin que exista constancia en autos de la existencia de una acusación actual y válida en su contra y de la respectiva fijación de la audiencia preliminar....omissis...Por los motivos explicados suficientemente en el presente acto, de conformidad a lo indicado en el Artículo 88 Y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR, como en efecto RECUSO, a la ciudadana: MARÍA EUGENCIA PENALOZA SANGRONIS, en su condición de JUEZ QUINTO DE CONTROL, por CAUSALES GRAVES QUE VIOLENTAN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 44, CON SUBVERSIÓN AL DEBIDO PROCESO, EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES JUDICIALES Y ERROR INEXCUSABLE AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL../'; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Mendoza Barrera, titular de la cédula de identidad número V-12.212.479 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.084, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velásquez:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el día 14 de diciembre de 2015, este Juzgado Quinto de Control publicó la Resolución N° 1.081-15, mediante la cual esta Juzgadora, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y, del Control Judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, acordó: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por la Abg. Diana Carolina Rincón García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velásquez, en la fecha de su individualización, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velásquez, en la fecha de su individualización, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Instar al Ministerio Público a dictar nuevamente el Acto Conclusivo en la presente investigación dando así cumplimiento a la obligación que, como titular de la acción penal, le establecen los numerales 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 334 y 285 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela en concordancia con tos artículos 13, 19, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o aplicación literal de normas aisladas, el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar el contenido del ordenamiento jurídico, en su conjunto, teniendo en consideración, la Constitución de la República como texto normativo fundamental, de tal manera que la Resolución N° 1.081-15 dictada por este Juzgado Quinto de Control, fue una decisión debidamente motivada, y en pleno ejercicio de la función Controladora que le ha sido conferida a los Jueces de Control en esta fase del proceso penal venezolano, que no puede confinarse a ser un simple observador de la actuación despreocupada y desenfadada de las partes involucradas en el proceso penal.
Los Jueces y Juezas de Control estamos en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y» a garantizar la finalidad del proceso por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de forma que si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, corresponde a los Jueces en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la mencionado texto procesal penal.
Así las cosas, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no asiste la razón a! abogado Recusante al manifestar en su escrito de Recusación que el Ministerio Público que es el órgano LEGITIMADO ACTIVAMENTE para solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y para pedir que las mismas se levanten de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según el criterio prolijo y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 10-1.326, el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso; y, en este orden de ideas, el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y, en modo alguno, señala la citada norma, la posibilidad de solicitar la Revisión de Medida por parte del Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Mendoza Barrera, titular de la cédula de identidad número V-12.212.479 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.084, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velásquez, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Instancia).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del escrito de recusación que el referido abogado señala que el juzgado A-quo: “que la Juez Quinta de Control se extralimita en sus funciones pretendiendo ser juez y parte acusadora al decidir en contra de la solicitud del titular de la acción penal que es el órgano LEGITIMADO ACTIVAMENTE para solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y para pedir que las mismas se levanten de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa pues en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo dentro de los veinte (20) días otorgados por el Juzgado Quinto de Control motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), CENCOEX y el SAIME no le dieron respuesta oportuna a la Fiscalía en cuestión y esto motivo a la imposibilidad sobrevenida de presentar el acto conclusivo en la presente causa, mal podría entonces la ciudadana Juez en forma irrespetuosa hacía el Ministerio Público como institución, manifestar que con la solicitud de la medida cautelar a favor de mi representado se incumplió injustificada y negligentemente con el mandato constitucional del Artículo 285, en sus numerales 2 y 3 pues ciertamente el Ministerio Público trabaja con la colaboración de órganos auxiliares como el CICPC por ejemplo, y estos deben darle respuesta al Fiscal una vez recabadas todas las diligencias a practicar, por tanto, es un abuso de autoridad que la ciudadana Juez recusada niegue la medida cautelar solicitada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público…”.

Considerando esta Alzada que de las actas que integran la presente causa emitió pronunciamiento como se constata en los folios 26 al 33 de fecha 14-12-2015, de la presente recusación; asimismo este Órgano Colegiado observa del Informe de la referida Jueza de Control que indico: “Así las cosas, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no asiste la razón a! abogado Recusante al manifestar en su escrito de Recusación que el Ministerio Público que es el órgano LEGITIMADO ACTIVAMENTE para solicitar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y para pedir que las mismas se levanten de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según el criterio prolijo y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 10-1.326, el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso; y, en este orden de ideas, el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y, en modo alguno, señala la citada norma, la posibilidad de solicitar la Revisión de Medida por parte del Ministerio Público…”





para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos propios de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con dicha decisión, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.

Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de tutela judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por el recusante, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación de la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, siendo el caso que la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir,

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.084, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELASQUEZ, plenamente identificado, en contra de la abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogados en ejercicio JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.084, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGARD ALBERTO CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.718.115, en contra de la abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO DR. MANUEL ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -16.
LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.

NGR/jd.-
ASUNTO: VJ01-X-2015-000025