REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-27.921-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001942
DECISIÓN: Nº: 18-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALEXIS VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.602, actuando con el carácter de Defensor de confianza de ciudadano HENRY PAULINO RANGEL BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.416.201, contra la decisión N° 898-15, dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº 12C-27.921-15, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de Enero de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el ciudadano ALEXIS VARGAS, se encuentra legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 16 de Octubre de 2015, observándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2015, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, ABOG. ALEXIS VARGAS, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY PAULINO RANGEL BRITO, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el mismo denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la jueza a quo en referencia a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la celebración de la Audiencia Preliminar contra su representado el ciudadano HENRY PAULINO RANGEL BRITO, incurso en el asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18.03.11, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente afirma no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza en el acto de Audiencia Preliminar, que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido en lugar de imponer una medida menos gravosa. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALEXIS VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY PAULINO RANGEL BRITO, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 898-15, dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
.LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIGALDO HUGUET DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 18-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ