REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2016-000009
ASUNTO : VP03-X-2016-000009

DECISION N° 017-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con relación a la causa signada bajo el N° C02-48.505-2016, iniciada contra del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, identificado en actas.

En fecha 25-01-2016, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13-01-2015, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caja Seca, en fecha 11-01-2016, en virtud de unos hechos ocurridos en esa misma fecha.

En fecha 13-01-2016, el Tribunal antes mencionado previa solicitud fiscal, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, al considerar que, fue por ante ese Juzgado donde se celebró el primer acto de procedimiento, dado que en fecha 09-01-2016, fueron aprehendidos los ciudadano Manuel Guillermo Contreras y Carlos Luís García, por la presunta comisión de unos hechos en los que supuestamente aparece señalado el ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, razón por la que el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, declina la competencia al Juzgado Segundo de Control de esa misma Jurisdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de prevención y unidad del proceso.

Finalmente, en fecha 14-01-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictó decisión N° 068-16, mediante la cual planteó el conflicto de no conocer, por lo que, mediante oficio 310-16, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 61 al 64).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la investigación seguida en contra del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, sometida a su conocimiento, en virtud de la remisión presentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, quien declina la competencia al Tribunal Segundo de Control, considerando que dicho Tribunal es el competente para conocer del referido asunto, por cuanto a su juicio, la misma versa sobre una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, por ante ese Tribunal Segundo de Control.

Al respecto, la Sala para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

El conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”.

En el caso sub-examine, observa esta Sala, que el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia, se produce por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decide declinar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, por considerar que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era el competente para conocer sobre el acto de presentación del mencionado imputado, por cuanto los hechos guardan relación sobre una investigación iniciada en contra de dicho ciudadano por ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, por lo cual, a su criterio, era ese Tribunal el Tribunal que previno en el conocimiento de dicha causa; y ante tal declinatoria, el Tribunal Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, decide plantear el conflicto de no conocer por considerar que el ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, estaba siendo presentado por unos hechos distintos a los dilucidados ante su Despacho.

Ahora bien, considera pertinente este Órgano Colegiado hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, esta Alzada cita el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece lo siguiente:

“…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…”.

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control tiene las siguientes competencias :

“…corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales….”

Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a la presente causa, especialmente al acta de audiencia oral de calificación de flagrancia a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se evidencia que la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público realizó la siguiente exposición:

“Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caja Seca, en fecha 11-01-2016, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 am) en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando dichos funcionarios avistaron al ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, tomando una actitud evasiva queriendo huir de presente comisión (sic), quienes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron la advertencia de Ley, y al identificarlo pudieron determinar ante el sistema Siipol (sic) que tiene registros policiales según causas…en este sentido indican los funcionarios de investigación que el mismo opto a tomar una conducta agresiva y con palabras obcenas en contra de la comisión motivo por el cual fue aprehendido. Ahora bien, ciudadana jueza en fecha 09-01-2011 (sic) fueron presentados los ciudadanos MANUEL GUILLERMO CONTRERAS MARTINEZ y CARLOS LUIS GARCIA, quienes fueron aprehendidos con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09-01-2016 denunciados por la ciudadana…observándose de actas que se encuentra desplegada la acción delictiva por parte del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, por ser este quien despojara de los objetos anteriormente señalados a la victima de autos,…en este sentido, estos últimos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, el día 11-01-2016 y como quiera que de acuerdo con los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los principios de prevención y unidad del proceso se corresponde (sic) conocer a ese tribunal según causa C02-48486, se solicita muy respetuosamente sea declinada, a los fines de respetar sus derechos…”

De lo anteriormente citado se evidencia claramente que la Fiscalía del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara del Zulia al ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, por los hechos suscitados en fecha 11-01-2016, cuando el referido imputado presuntamente asume una actitud agresiva y con palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, quienes en virtud de dichas circunstancias lo aprehenden, siendo este un hecho totalmente aislado a los narrados posteriormente por la Fiscalía de flagrancia y que fueron cometidos en fecha 09-01-2016, de los cuales si previno el Juzgado Segundo de Control de esa misma Jurisdicción; observando esta Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, yerra al declinar la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que ante la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo por parte del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, podía conocer cualquier Tribunal en funciones de Control, para el análisis y el control judicial de esa aprehensión por esos nuevos hechos, y posteriormente decidir respecto a la competencia para el conocimiento de los diversos procesos que puedan seguírsele al imputado de marras, más aun cuando el Tribunal Segundo de Control de esa Jurisdicción no había librado ninguna orden de aprehensión en su contra; razón por la cual considera esta Alzada que le asiste la razón al ciudadano Juez que regenta el Tribunal Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, por cuanto el motivo por el cual estaba siendo presentado el ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, ante el Tribunal Tercero de Control de esa Jurisdicción, versa sobre hechos y situaciones diferentes a los dilucidados ante su Despacho, de los cuales no existe ningún acto de procedimiento que determine la prevención.

En cuanto a la prevención, el autor Luís Balza Arismendi, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la define como: “ Esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”;

En el caso bajo estudio, se observa que respecto a los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano WUILMER JOSE CASTELLANO, no hubo ningún acto de procedimiento que conllevara a la prevención por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, para conocer del acto de presentación del imputado WUILMER JOSE CASTELLANO. Así se Decide.

IV
DISPOSTIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, para conocer del acto de presentación de imputados; Juzgado al cual se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá notificar a las partes sobre la continuidad de la causa.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, a los fines que conozca del acto presentación de imputados.

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el asunto.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 017-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN


NGR/jd
ASUNTO: VP03-X--2016-000009