REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004336
ASUNTO : VP03-X-2016-000001
DECISIÓN: 015-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista la inhibición presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, por la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Abog. ZOILA PADRON GRATEROL, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nro. VP11-P-2015-004336, relacionado con el imputado ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.028; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano JESÚS GREGORIO MORALES QUERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, en ocasión con el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional, en el asunto principal anteriormente indicado.
Se da por recibida la presente incidencia el día 14 de enero de 2016, bajo la nomenclatura VP03-X-2016-000001 y así quedó registrado en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, señala la Jueza inhibida en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:
[Actualmente estoy encargada como jueza suplente del tribunal cuarto de control…SIC…en virtud de que la jueza titular del Despacho esta de vacaciones legales. Y vista como ha sido la presente causa si… relacionada con el imputado DAMIAN ENRIQUE PEÑA SALAS sic…De la revisión de las actuaciones se constata que en el desempeño como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 28 de Septiembre de 2015, lleve a efecto la audiencia oral de presentación de imputado sic…igualmente se evidencia de la causa que la defensa privada ODILES RAMONES en su carácter de defensor del imputado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, acordando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN 4c-1379-2015 DE FECHA 28 DE Septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto de Control y ordena a un órgano Subjetivo diferente realizar lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación de imputado”].
En atención a la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior, referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En este contexto, la Jueza Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa penal que se le sigue al ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, al haber celebrado la audiencia de presentación de imputado y al haberse producido una nulidad de oficio a través de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, la cual ha sido verificada por esta Sala Segunda, en virtud de aparecer inserta a los folios ocho (8) al veinte (20) ambos inclusive del cuadernillo que contiene la incidencia, cuando se desempeñaba como Jueza de Control y subsume su situación de hecho a las previsiones establecidas en el artículo 89, numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, constatado como ha sido por esta Instancia que en efecto la Jueza celebró la audiencia de presentación de Imputado y cuya decisión fue anulada de oficio en los términos indicados, en la causa que le sigue al ciudadano arriba señalado, consideran quienes deciden que, la Jueza inhibida dejó de ser su “Juez Natural”, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia”; por ello en el caso por sub examine, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, en virtud que la Jueza inhibida, emitió opinión en la causa en fase de investigación y posteriormente le fue anulado de oficio el fallo por ella dictado, por lo que su conducta se subsume en el artículo 89, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal y Así Se Decide.
En este contexto, frente a esta casuística y en resguardo de la pulcritud de la administración de Justicia, esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR la inhibición que plantea la Jueza Abog. ZOILA PADRON GRATEROL, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nro. VP11-P-2015-004336, relacionado con el imputado DAMIAN ENRIQUE PEÑA SALAS, para conocer en su condición de Jueza sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN que plantea la Jueza, Abog. ZOILA PADRON GRATEROL, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nro. VP11-P-2015-004336, relacionado con el imputado DAMIAN ENRIQUE PEÑA SALAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido auto de fecha 28 de septiembre de 2015, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza adscrita a dicho órgano jurisdiccional, en el asunto principal anteriormente indicado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 015-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
JVVE/yjdv*
VP03-X-2016-000001