REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.359-14 / 10J-381-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002241
DECISIÓN Nº 014-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DEIVY JOSE OOCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, titulares de la cedula de identidad Nº: E-83.606.929 y E-83.060.837, contra la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autores en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos JOSE ISIDERO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES; admitiendo los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 17-12-16, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-01-16, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, fundamentado su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyeron los recurrentes en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A-quo, admitió totalmente el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba, en contravención a la solicitud efectuada por la Defensa referente a no admitir dicho acto conclusión, en su lugar decretar la nulidad absoluta y consecuencialmente el sobreseimiento del asunto, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que el escrito acusatorio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, atinente a la relación, clara precisa y circunstancial de los hechos, atribuidos a los imputados. Por otra parte asevera, que la dispositiva del fallo impugnado, no admitió las pruebas ofertadas por la defensa, decisión que a su criterio se encuentra vicia de inmotivacion, violentado de esta manera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Continuo señalando, que el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de sus defendidos, fue efectuado sin la presencia de testigos, situación que a su parecer lo vicia de nulidad, ante la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad.
Esgrimió además, que el Ministerio Público, durante la investigación, no logro probar las características o elementos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, citando de esta manera la Sentencia Nº: 159-2013, dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la magistrada: Dra. Jackelina Fernández González, a fin de fundamentar su planteamiento, indicando de esta manera las características del referido hecho punibles, consistentes en la transnacionalizacion de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas , plataforma económicas, tecnología y operacional, entre otras y que generalmente tienen los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o mas personas.
Adujeron, al respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la Juzgadora a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, violentando pactos, convenios y tratados internacionales que refieren la justa tipificación o subsanación de hechos al derecho, aseverando, que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva solo valoro el irrito argumento fiscal para justificar la acusación contra sus defendidos, sin tomar en consideración el escrito de descargo presentado en su momento por el recurrente.
Consideró la Defensa que la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, solicitando de esa manera su Nulidad Absoluta y se decrete la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del articulo4242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las profesionales del derecho CARMEN TELLO PAZ y SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima tercera Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimieron las representantes del Ministerio Publico, que la parte dispositiva del fallo impugnado refiere, que se admiten los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y a los cuales se ha adherido la Defensa Privada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de manera que pudo el recurrente haber solicitado su aclaratoria y en el caso pudo el tribunal suplir la omisión sin necesidad de ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 160 del texto penal adjetivo, aclarando las dudas que legítimamente haya podido quedar en las partes en cuanto al sentido propósito de la decisión.
Continuaron argumentando, que la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia preliminar fue efectuada en cumplimiento a todas las garantías constitucionales y procesales que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico como titular de la acción penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales.
Alegaron además, que en la caso de marras los delitos por los cuales se investigo a los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, se tratan de los tipos penales denominados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autores en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos JOSE ISIDERO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, por lo tanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y por la pena que pueda llegarse a imponer a los imputados aunado al hecho de que se tratan de ciudadanos de nacionalidad extranjera, residentes en un estado fronterizo, con alta probabilidad de abandonar el país.
Por otra parte, los representantes del Ministerio Publico, citaron textualmente las Sentencias 118 y 571 de fechas 21 de Abril de 2004 y 18 de Diciembre de 2006, proferidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al alegato de falta de motivación planteado por el recurrente, arguyendo que todos los autos salvo los de mero tramite deben tener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la plena convicción para arribar a determina decisión, en ese sentido no se exige una motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer la convicción que llevo al sentenciador a tomar su decisión.
Señalaron así mismo, sobre el argumento de la defensa atinente a la falta de fundamento jurídico en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe tomarse en cuenta que la doctrina y jurisprudencia patria considera delito de trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materia primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción como delito de delincuencia organizada, como un delito de lesa humanidad, citando las sentencias N° 171, 3421 y 2175, de fechas 26-03-2013, 09-11-2005 y 16-11-2007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyendo, que a su criterio no se violento derecho o garantía constitucional alguna, que atente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, indicando además que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma penal adjetiva referidos a la nulidad absoluta, promoviendo como medios de prueba para soportar tales alegatos la investigación N° MP-297.521.14, y la causa Nº 7C-30359-14.
Finalmente, las representantes de a Vindicta Publica, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver las denuncias planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar como aspecto medular que el A-quo, admitió totalmente el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba, en contravención a la solicitud efectuada por la Defensa referente a no admitir dicho acto conclusivo, en su lugar decretar la nulidad absoluta y consecuencialmente el sobreseimiento del asunto, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando el recurrente, que el escrito acusatorio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, atinente a la relación, clara precisa y circunstancial de los hechos, atribuidos a los imputados. Por otra parte asevera, que la dispositiva del fallo impugnado, no admitió las pruebas ofertadas por la defensa, decisión que a su criterio se encuentra vicia de inmotivacion, violentado de esta manera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señalando, que el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de sus defendidos, fue efectuado sin la presencia de testigos, situación que a su parecer lo vicia de nulidad, ante la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad.
Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que el Juez A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:
“(Omisis)…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, donde interpone escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad de conformidad con \o establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Publico, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, establecen en su escrito los fundamentos de la acusación, cada una de las cuales se he verificado en presencia de las partes, en cuanto al numeral 4" del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, como COOPERADORES 1NMEDIATOS del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE QCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orqanica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTORES EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme v control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIA/IES Y JOSE ORLANDO JAIMES, como coautores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE QCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio anteriormente es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada en este acto por la misma, en contra de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTORES EN EL PELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, como coautores en la comisión del delito de TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON t CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Publico estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos 1) ANIBAL CACERES ALBA, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 83.060.929. nacido en fecha 06-10-1977, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Alba v Israel Cáceres, Residenciado en: Aricuiza, cerca de la alcabala de la guardia, en la Finca Santa Bárbara. 2) GUSTAVO CACERES ALBA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N" 83.060 337, nacido en fecha 15-07-1974, estado civil Soltero. Profesión y Oficio Obrero, hijo de Maria Alba y, .Israel Cáceres, Residenciado en: Aricuiza, cerca de la iglesia de la guardia, en la Finca Santa Bárbara. 3) JOSE ISIDRO JAIMES, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 9.142.228, nacido en fecha 15-06-1951, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en: Cucuta, Barrio Belen, Calle 31, Casa n° 28-32, 4) JOSE ORLANDO JAIMES, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 9.146.589, nacido en fecha 12-09-1949, estado civil Soltero, Profesión u Oficio.Chofer. hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en: Cucuta, Barrio Belen, Calle 31. Casa Nº 28-32, de conformidad con lo previsto en el Articulo 236, 237 numerales 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 13-06-2014. Y ASI SE DECIDE.- - -
Una vez plasmados los argumentos y la motivación que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones: Se constata de los folios 52 al 56 de las actas que integran el presente asunto penal, que nos ocupa, donde se evidencia que la jueza a quo, en el acto de la audiencia preliminar señalo en sus pronunciamiento lo siguiente:
“En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio anteriormente es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada en este acto por la misma, en contra de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTORES EN EL PELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, como coautores en la comisión del delito de TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON t CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, así como ha ratificado su escrito presentado en tiempo hábil (sic), entre varios de los planteamientos, establece que el Ministerio Público, durante la investigación, no logro probar las características o elementos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, citando de esta manera la Sentencia Nº: 159-2013, dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la magistrada: Dra. Jackelina Fernández González, a fin de fundamentar su planteamiento, indicando de esta manera las características del referido hecho punibles, consistentes en la transnacionalizacion de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas , plataforma económicas, tecnología y operacional, entre otras y que generalmente tienen los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o mas personas. Señalando además la defensa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la Juzgadora a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, violentando pactos, convenios y tratados internacionales que refieren la justa tipificación o subsanación de hechos al derecho, aseverando, que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva solo valoro el irrito argumento fiscal para justificar la acusación contra sus defendidos, sin tomar en consideración el escrito de descargo presentado en su momento por el recurrente. Alegando la Defensa que la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, solicitando de esa manera su Nulidad Absoluta y se decrete la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del articulo4242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose del contenido de la audiencia preliminar, que la jueza a quo, considero a las peticiones y solicitudes de la defensa pronunciamiento de la manera siguiente:
“Omisis…/… En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencio anteriormente es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada en este acto por la misma, en contra de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTORES EN EL PELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, como coautores en la comisión del delito de TRAFICQ ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Publico estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. .
Se verifica de las actas que antecede, que el tribunal de la instancia se pronuncia con respecto a las PRUEBAS DE LA DEFENSA indicando que en la admisibilidad de las pruebas, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA……así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.. Considerando quien aquí decide, que no se esta (sic) violando ninguna garantía constitucional al imputado de autos, pues el procedimiento se inicia conforme a la Constitución y a las Leyes…”. (El destacado es de la Sala).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas, así como el pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones: La investigación penal constituye un conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito, la cual requiere un orden y exigencias para tal propósito, además demanda la subordinación funcional al Ministerio Público de todos los órganos investigadores, de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que informan al sistema acusatorio instaurado en Venezuela.
Entre las actividades desplegadas por los órganos investigadores, se encuentran la protección del lugar del suceso, la colección y la conservación de la cadena de custodia de evidencias, la practica de las diferentes experticias, las fijaciones fotográficas, entre otras, ello con el objeto de concluir en el desarrollo de elementos criminalísticos, concatenados de manera sistemática y científica, que conllevan al descubrimiento de un injusto típico y a la individualización de su autor. De manera que al considerar la investigación criminal como un sistema científico, requiere de las ciencias básicas como elementos indispensables para la reconstrucción de los hechos delictivos, que requiere de la formación de profesionales (funcionarios/investigadores) quienes coadyuvan al Ministerio Público, como titular de la acción penal a desplegar la actividad investigativa, a los fines de la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o partícipes, mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se origen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos.
Resulta importante destacar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Sala Segunda, de todo lo anterior constata además denuncia de la defensa el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, en el cual señala que la decisión mediante la cual el A-quo, admitió totalmente el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba, en contravención a la solicitud efectuada por la Defensa referente a no admitir dicho acto conclusión, en su lugar decretar la nulidad absoluta y consecuencialmente el sobreseimiento del asunto, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la defensa que la dispositiva del fallo impugnado, no admitió las pruebas ofertadas por la defensa, decisión que a su criterio se encuentra vicia de inmotivacion, violentado de esta manera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Continuo señalando, que el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de sus defendidos, fue efectuado sin la presencia de testigos, situación que a su parecer lo vicia de nulidad, ante la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad. Señalando que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la Juzgadora a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, violentando pactos, convenios y tratados internacionales que refieren la justa tipificación o subsanación de hechos al derecho, aseverando, que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva solo valoro el irrito argumento fiscal para justificar la acusación contra sus defendidos, sin tomar en consideración el escrito de descargo presentado en su momento por el recurrente.
La Defensa impugna la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, solicitando de esa manera su Nulidad Absoluta y se decrete la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad,
Considerando esta Sala Segunda, de lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que no adolece ni atenta contra ninguna norma ni procesal ni constitucional el hecho que en la dispositiva no indique las admisibilidad de las pruebas de la defensa se observa que lo indica en el parágrafos anteriores a la dispositiva, ya que la parte dispositiva normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que contara la sentencia y que cada punto o tema que ha de resolverse cuestiones de inadmisibilidad, preliminares al merito, admisibilidad de pruebas entre otros, corresponde una disertación previa que es el fundamento y un pronunciamiento subsiguiente que es la decisión respectiva (Vid. Ricardo Enrique La Roche, Tomo II. Derecho Civil)
debe contener. La sentencia es un acto de declaración en la que se puede extinguir, modificar o reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública, parte integrante de un poder del Estado que le ha conferido esa potestad y que debe ejercerla de acuerdo a su propia competencia.
Desde el punto de vista de sus efectos, la sentencia es la forma más natural de terminación del proceso que da por finalizada la función judicial, estableciendo una solución al conflicto y que permite ejercitar a los órganos jurisdiccionales la competencia de hacer cumplir lo juzgado o a las partes ejercitar su facultad de entablar contra dicha solución los recursos que la ley le reconoce. Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, por lo que la decisión recurrida se observa que se encuentra enmarcada dentro del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad. Aunado a ello, se debe citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002, de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada decisión…”
Igualmente ha establecido la Sala con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio) con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Por ello, esta Sala Segunda ratifica el criterio, acerca de la motivación como institución de orden público, en la presente decisión la cual debe considerarse cumplida no solo con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Sino que conlleva la obligación de motivar el fallo que impone que la misma esté precedida de la argumentación que fundamente, y realice el juez, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido: en el Exp.- 12-1163 E F de fecha a los 2 de junio de dos mil quince (2015).
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, considera esta Sala Superior, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian esta Sala que en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la inexistencia de vicio que afecte de nulidad a la decisión recurrida y se verifica que la misma explica la s razones de la admisibilidad de la acusación y ala admisibilidad de las pruebas de la Fiscalia y de la defensa, y no se observan violación del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, y se encuentra motivada la decisión aquí denunciada
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia que revelara contravención a las normas procesales y constitucionales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, constata esta Alzada motivación en el contenido estructural del fallo siendo que no le asiste la razón al profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, titulares de la cedula de identidad Nº: E-83.606.929 y E-83.060.837, contra la decisión Nº 1664, dictada en fecha 12 de Noviembre de 14, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem y como COAUTORES EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autores en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos JOSE ISIDERO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES; admitiendo los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se debe Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Defensor DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 1664-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Defensor DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, titulares de la cedula de identidad Nº: E-83.606.929 y E-83.060.837.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 1664-14, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así se Decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA BOSCAN
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA BOSCAN
NGR/jadg
ASUNTO: VP03-R-2016-000016
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-002241. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BOSCAN