REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.261-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002182

DECISIÓN: Nº 13-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos: ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia penal ordinaria y abg. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quienes con tal carácter actúan como defensor del ciudadano JUNIOR DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.201; contra la decisión N° 7C-31261-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado imputado por encontrarse incursos en la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILMEL ANTONIO BLANCO VERGEL, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de enero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, con el carácter de Jueza Superior Suplente, en sustitución de la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional hasta el día 11 de enero de 2016, y quien con esa misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, tal como consta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza recursiva, dictándose por separado auto fundado de admisión del recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se mencionó el 11 de enero de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO DE INDÍGENAS CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIA Y ABG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

Establecen los apelantes, que ocurren en amparo del artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015. dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta privación Judicial preventiva de libertad, al considerar cumplidos los extremos señalados por el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Los recurrentes citan textualmente los elementos de convicción que fueron estimados por la recurrida para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Acta de Investigación Penal; Acta de Notificación de Derechos; Acta de Denuncia y Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso. Asimismo la Defensa hace referencia a criterios Jurisprudenciales y Doctrinales, que guardan relación con el principio de presunción de inocencia. Los Recurrentes consideran y denuncian que a su patrocinado les fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, quien fue aprehendido por funcionarios policiales sin incautarle ningún elemento de interés criminalisticos. Resalta nuevamente el principio in dubio pro reo, haciendo referencia al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que el caso bajo estudio, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la victima y [ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como la de es establecer la verdad procesal], por todo lo expuesto solicita la defensa que sea declarado con lugar el recurso de apelación y le sea sustituida a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
De la revisión de las actas que conforman el cuadernillo contentivo de todas las actuaciones relacionadas con el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior constató que no hubo contestación al escrito recursivo, no obstante del emplazamiento que consta al folio diez (10) dirigido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, recibida el 14 de Diciembre de 2015, por el Despacho Fiscal.
DEL AUTO APELADO

Se observa que la parte recurrente apela de la decisión 7C-31261-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende de acuerdo a lo medular en lo atinente a esta apelación, lo siguiente: Que se declaró como legítima la aprehensión en flagrancia del imputado JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON; se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano WILMEL ANTONIO BLANCO VERGEL; sin lugar las solicitudes formalizadas por la defensa técnica, entre otras.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado va dirigido contra decisión 7C-31261-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se constata que la defensa censura que la aprehensión del imputado de auto en el presente asunto penal no se encuentran configurados el requisito previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen fundamentos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, ya que al momento de su aprehensión, no le fue incautado objetos de interés criminalistico; que hagan posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues al momento de efectuar la revisión corporal de ley, no se le incautó objeto de interés alguno, por ello la defensa técnica denuncia que a su defendido les fueron violados derechos y garantías constitucionales al no incautarle ningún elemento de interés criminalstico, por lo que insiste en el privilegio del principio de In dubio pro reo.

Esta Alzada, antes de emitir pronunciamiento en torno a los alegatos de la Defensa Técnica, considera pertinente dejar establito en el cuerpo escritual del presente fallo las actas que rielan en la causa principal a saber:
1. A los folios dos (2) y tres (3) ambos inclusive, aparece inserta Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) GIMILO FUENMAYOR en la cual señala que:

"(omissis) siendo las 8 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio a bordo de la unidad 071, como supervisor de la circunvalación Nro. 1, en momentos que circulaba cerca del puente denominado Imau, varias personas señalaban que se estaba suscitando un hecho, por lo que inmediatamente me traslade al lugar que señalaban, al estar en la vía que conduce a los robles un ciudadano me expresa y me señala que en la avenida 16 como a cincuenta metros una multitud de personas tenían a un sujeto sometido quien habían despojado su moto a otro, fui al lugar SIC..varias personas tenían a un sujeto sometido sobre la acera y a su lado, específicamente al lado del poste de alumbrado público una motocicleta con las siglas identificadoras de su placa AG1L97V SIC el ciudadano dijo ser y llamarse JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON, 22 años de edad, soltero de profesión u oficio soldador indico ser titular de la cedula de identidad NRO. 23.737.201.


De la mencionada acta se constata las características de la moto incautada al ciudadano al momento de su aprehensión a saber: Moto Marca MD, Modelo Águila, color negro, placas AG1L97V. Asimismo se dejó constancia que al momento de ser aprehendido el ciudadano no le fue incautado objetos de interés criminalisticos en la revisión corporal que le fue practicada.
2. A los folios seis (6) y su vuelto acta de Notificación de los Derechos del Imputado.
3. Al folio siete (7) de fecha 23 de Noviembre de 2015, corre inserta acta de Inspección Técnica en la siguiente dirección: Avenida 16, sector la Fundación, frente a la Sala de Belleza Jenny, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, cerca el poste de alumbrado Público signado con el No. AP009.
4. De igual modo, se constata ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23 de noviembre de 2015, al folio diez (10) y su vuelto de la pieza principal, suscrita por el ciudadano WILMEL ANTONO BLANCO VERGEL, quien señaló lo siguiente::

“…Vengo a este Comando a denunciar que aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana de día de hoy en momentos que estaba frente a mi residencia en mi moto color negro, marca MD, Modelo Águila, en compañía de mi hija ubicada en los Haticos 2, dos sujetos en una moto color roja, de los cuales uno de ellos el Parrillero llevaba una chaqueta color negra con logos alusivos a PDVSA y en la parte de atrás llevaba escrito PCP, con mono de color gris, era de estatura media, de color de piel clara y el chofer llevaba un suter de color amarillo…OMSISI….el que tenía la chaqueta se bajó de la moto y me apuntó con un arma de fuego, diciendo que le entregara la moto que era un robo, me bajó y el subió a la moto, uno de los vecinos salía para ver que sucedía le pedí apoyo y dejé a mi hija en la casa y subí al carro con el vecino..logrando darle alcance en la fundación panadería Maracaibo, logrando que este se cayera de la moto bajamos del carro y lo agarramos, en ese momento pasaba una patrulla lo llamamos y detuvieron al tipo:”.

Al folio trece (13) del asunto principal, corre inserto Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el sitio donde fue aprehendido el imputado a saber: Moto, Marca MD, Modelo Águila, Color Negro, Placas AG1L97V
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, por ello no le asiste la razón a la Defensa cuando señala en su escrito recursivo que: [en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la victima, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal]; así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al sospechoso de delito el tipo penal del Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima WILMWL ANTONIO BLANCO VERGEL, quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario actuante, y que da cuenta que si bien no le fue incautado en la revisión corporal elementos de interés criminalísticos, fue recuperada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, la moto que momentos antes le había sido despojada a la victima, tal como se refleja de la denuncia y del Acta Policial; ahora bien, en lo que respecta a los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, cuando la recurrida cita en su fallo:
Observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON EN EL Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILMEL ANTONIO BLANCO VERGEL; hecho penal que se verifican con los siguientes elementos de convicción”

Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público a saber: Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) GIMILO FUENMAYOR en la cual señala que:

"(omissis) siendo las 8 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio a bordo de la unidad 071, como supervisor de la circunvalación Nro. 1, en momentos que circulaba cerca del puente denominado Imau, varias personas señalaban que se estaba suscitando un hecho, por lo que inmediatamente me traslade al lugar que señalaban, al estar en la vía que conduce a los robles un ciudadano me expresa y me señala que en la avenida 16 como a cincuenta metros una multitud de personas tenían a un sujeto sometido quien habían despojado su moto a otro, fui al lugar SIC..varias personas tenían a un sujeto sometido sobre la acera y a su lado, específicamente al lado del poste de alumbrado público una motocicleta con las siglas identificadoras de su placa AG1L97V SIC el ciudadano dijo ser y llamarse JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON, 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO SOLDADOR INDICO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.737.201.


De la mencionada acta se constata las características de la moto incautada al ciudadano al momento de su aprehensión a saber: Moto Marca MD, Modelo Águila, color negro, placas AG1L97V. Asimismo se dejó constancia que al momento de ser aprehendido el ciudadano no le fue incautado objetos de interés criminalisticos en la revisión corporal que le fue practicada.
A los folios seis (6) y su vuelto acta de Notificación de los Derechos del Imputado.
Al folio siete (7) de fecha 23 de Noviembre de 2015, corre inserta acta de Inspección Técnica en la siguiente dirección: Avenida 16, sector la Fundación, frente a la Sala de Belleza Jenny, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, cerca el poste de alumbrado Público signado con el No. AP009 y ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23 de noviembre de 2015, al folio diez (12) y su vuelto de la pieza principal, suscrita por el ciudadano WILMEL ANTONO BLANCO VERGEL,

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de delito.

En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

En lo relacionado al requisito tercero que señala la norma adjetiva Penal, en su artículo 236, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó:

“…Por su parte observa esta Juzgadora, que la vindicta pública realiza una precalificación en contra del ciudadano JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON oasis…COMETIDO EN PERJUICIO DE WILMER ANTONIO BLANCO VERGEL,, establece una pena que Excel en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta Juzgadora que nos encontramos además en presencia de un Delito grave, considerando que el delito imputado el día de hoy es considerado por la doctrina y Jurisprudencia, como un delito pluriofensivo..”

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el imputado JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON, fue detenido por Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia el 23 de Noviembre de 2015, en condiciones que sin lugar a dudas cumple con los requerimientos del artículo 234 de la norma Adjetiva Penal, en cuanto a la aprehensión como flagrante, en este caso el autor presunto del delito se vio perseguido por la victima a poco de haberse cometido el hecho, logrando alcanzarlo y actuando en ese momento la autoridad policial que se desplazaba por el sitio; entonces, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos y tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada a los folios dos (2) y tres (3) de la pieza principal, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2015, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practicó un procedimiento policial y la consecuente aprehensión del sospechoso de delito JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON , la cual al ser adminiculada con la denuncia común se dan los supuestos de la Aprehensión como flagrante decretada por la Instancia.

Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.


Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso de Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado , hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que , no le asiste la razón a los apelantes, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR la apelación formalizada por la Defensa Pública y así se decide.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho:
ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia penal ordinaria y ABG. . DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quienes con tal carácter actúan como defensor del ciudadano JUNIOR DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.201; y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 7C-31261-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado por encontrarse incursos en la comisión del Delito de Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho. ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia penal ordinaria y ABG. . DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 7C-31261-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JUNIOR DAVID VILLALOBOS LEON y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 13-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-002182