REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000267
ASUNTO : VP03-R-2016-000027
DECISIÓN: Nº 009-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 152335, actuando con el carácter de Defensor de confianza de ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA PEROZO, portador de la cedula de identidad N° V.-20.275.671, contra la decisión N° 3C-1239-2015, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la audiencia preliminar, ciudadano a quien se le sigue el asunto N° VP011-R-2015-000267, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Enero de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el ciudadano OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, se encuentra legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 10 de Diciembre de 2015, observándose que el recurrente (defensa privada) se dio por notificado de la recurrida el día en que fue proferido el fallo impugnado y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2015, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) de la pieza recursiva; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela en el folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, ABOG. OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA PEROZO, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias:
Denuncia el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del juzgado en funciones de control en la audiencia preliminar, manifestando que el Tribunal a quo no valoró los alegatos esgrimido por la defensa en el escrito de oposición de la acusación fiscal, por el contrario decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su representado el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA PEROZO, incurso en el asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente denuncia la falta de motivación por parte del Juzgado de instancia, al no expresa de manera concisa y precisa la valoración de los alegados esgrimidos por el recurrente, en referencia a la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el ordinal 4, literal i del articulo 28, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; el efecto sucedáneo de declaratoria de sobreseimiento de la causa, la omisión de pronunciamiento en referencia a las solicitudes de practica de diligencias de investigación y por ende la violación de los principios establecidos en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los particulares señalados, en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, con respecto a la primera denuncia, el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia que acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18.03.11, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.


En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente afirma no estar conforme con la decisión del Juez de Control realizada en la Audiencia Preliminar de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en lugar de imponer una medida menos gravosa. Al respecto es preciso señalar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el primer motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al particular siguiente, mediante el cual el recurrente alega la falta de motivación por parte del Juzgado de instancia, al no expresar de manera concisa y precisa la valoración de los alegados esgrimidos por el recurrente, en referencia a la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el ordinal 4, literal i del articulo 28, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; el efecto sucedáneo de declaratoria de sobreseimiento de la causa, la omisión de pronunciamiento en referencia a las solicitudes de practica de diligencias de investigación y la violación del marco legal establecido en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem; estos particulares se admiten, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación.
Se deja constancia que el recurrente promovió como medio de pruebas, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se admite en cuanto a lugar en Derecho,
Por otro lado se observa que en fecha 18 de Diciembre de 2014, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se verifica en el folio doce (12) de la pieza recursiva; no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente declarar INADMISIBLE el primer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PNAVA PEROZO, a quien se le sigue el asunto de marras por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 3C-1239-2015, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido a al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del juzgado en funciones de control en la audiencia preliminar, por otra parte, se ADMITE el particular segundo del recurso, mediante el cuales el recurrente alega la falta de motivación por parte del Juzgado de instancia, al no expresar de manera concisa y precisa la valoración de los alegados esgrimidos por el recurrente, en referencia a la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el ordinal 4, literal i del articulo 28, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; el efecto sucedáneo de declaratoria de sobreseimiento de la causa, la omisión de pronunciamiento en referencia a las solicitudes de practica de diligencias de investigación y la violación del marco legal establecido en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente por cuanto esta Sala lo considera necesario a los efectos de dictar la decisión que hubiere lugar, acuerda oficiar al Juzgado de Instancia con el objeto de solicitar la remisión del asunto principal ad effectum videndi
Regístrese y Publíquese.
.LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 009-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ