REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1902-15
ASUNTO : VP03-R-2016-00016

DECISIÓN Nº 012-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 0338-2015, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 07-01-16, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08-01-16, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Arguyeron los recurrentes en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A-quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Indicaron que, es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Continuaron señalando que, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porgue los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Citaron la decisión recurrida.
Adujeron que se hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.

Manifestaron que, en relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señalaron que, en relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, como lo son, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Agregaron que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Indicaron los recurrentes, que el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa. al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Organice Procesal Penal.

Sostuvieron, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el numeral 3Q del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Destaco el Ministerio Público, que tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Citaron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

Consideraron, en atención a las cuales estiman los recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el único considerando de apelación.

Finalmente señalaron los representantes del Ministerio Publico que, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) NQ 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala NQ 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) NQ 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala NQ 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) NQ 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala NQ 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) NQ 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala NQ 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente.

PETITORIO: consideró la Fiscalia que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N2 0338-15, de fecha 09/11/202015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicitaron sea revocado lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar la improcedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa en relación al encausado DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, por cuanto desde su punto de vista, las circunstancias no han variado, para el decretó de dicha medida, y solicita la revocatoria del fallo.

Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que el Juez A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

“(omissis) Seguidamente el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 03, solícita el derecho de palabra como punto previo: Ciudadano Juez, solicito se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, por lo que el daño es mínimo, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Manifiesta, la solicitante que sin ánimo de entrar a establecer consideraciones que necesariamente deben ser ventiladas en el eventual debate oral y público, considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el" correspondiente acto conclusivo. Continua señalando el defensor que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo más limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Continua señalando el profesional del derecho que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que la ¡dea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones. Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez, el Ministerio Público no tiene objeción a que se le otorgue al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a lapena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del
imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda personaa quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar,
que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para segurar las finalidades del proceso." La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3. Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto". El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: "Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que setrate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines ae la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad 'personal como regla genera: y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal Io del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones deterrr>ccas oor la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye
otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el norma desarrollo del juicio"…En tal virtud, no debe considerarse la -pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por el Defensor Privado Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, a favor del ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMÍREZ, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE1IBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, sin objeción por parte del Ministerio publico. ASI DE DECIDE. (negrillas de la Alzada)

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Considera esta Alzada que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, establecido en el articulo 250 en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador se limitó a indicar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Considerando esta Sala Segunda, de lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravención con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad. Aunado a ello, se debe citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002, de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada …”

Igualmente ha establecido la Sala con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio) con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].


Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido: en el Exp.- 12-1163 E F de fecha a los 2 de junio de dos mil quince (2015).
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, considera esta Sala Superior, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado de as actas que integran el presente asunto que provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide

En consecuencia de lo expuesto, evidencian esta Sala que en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente. Al observar del caso que nos ocupa, que la decisión recurrida se corresponde a la audiencia oral y publica en fase de juicio, de fecha 09-11-2015, audiencia está de celebración de juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en la cual se constata que el Juez A-quo, atiende a la solicitud de la defensa abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, en la referida audiencia en la cual solicita “solicito se acuerde a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 230 ejusdem…/…seguidamente esta Sala Segunda, observa que de las actas que integran la presente causa, el Juez de Instancia le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso; “…Ciudadano Juez, el Ministerio Publico no tiene objeción a que se le otorgue al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad….” (negrillas de la sala)

Verificando esta Alzada, que el Juez de Juicio realiza examen y revisión de las medidas cautelares y decreta con lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado, decretando la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la misma audiencia y del mismo acto, la continuidad del mismo, donde se constata que el acusado de auto, admite los hechos una vez impuesto de los mismos, el juez a quo, CONDENA al acusado DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de CINCO AÑOS DE PRISION, acordando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como se evidencia de los folios 206 al 209, del presente asunto penal.

Asimismo esta Alzada, evidencia que consta en los folios 196 al 200, escrito de solicitud del referido defensor solicitando la medida cautelar y se constata del folio 203 al 204 decisión 0334 de fecha 05 de noviembre 2015, donde el juez A-quo declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad al acusado de autos, observando esta alzada, que desde el día 05 de noviembre de 2015 hasta el día 09 de noviembre de 2015, fecha esta del decreto de la medida cautelar sustitutiva, han transcurrido cuatro (4) días, sin que el juez de juicio explicara en la decisión que se denuncia 0338-15, de fecha 09 de noviembre de 2015, las razones y porque de la revisión de las medidas cautelares decretada a favor del acusado de auto, cuando medio tan solo cuatro 4 días, desde su negación por un lado, si que se explicara en la resolución 0338-2015 las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el caso que nos ocupa, en el cual esta Alzada verifica que no existe motivación ni argumentación lógica para constatar sin variaron las circunstancias que dieron origen a la revisión de la referida medida.

No obstante, quienes aquí decide, considera que de lo anteriormente explicado; también se constató que el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, estuvo presente en la audiencia que se cuestiona de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual expuso lo siguiente: expuso; “…Ciudadano Juez, el Ministerio Publico no tiene objeción a que se le otorgue al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad….” Evidenciando este Tribunal Superior, además que los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, actúan en contra la decisión N° 0338-2015, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en virtud, de que el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, situación de hecho, que se encuentra evidenciada en los folio al (206 al 210) del presente asunto penal que nos ocupa, llamado poderosamente la atención en la actuación del ministerio público, al no tener ninguna objecición para el cambio de la referida medida y presenta denuncia sobre la misma, al respecto esta Sala Segunda, considera que en casos, como este, se debe indicar que el proceso penal tiene etapas y finalidades distintas con competencia previamente establecidas por el lesgilador, y cada fase cumple una fusión que constituye el debido proceso penal, por lo que la finalidad de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio . esta establecida en el Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. Por lo que esta Alzada considera que el juez a quo, no interpreto correctamente la competencia que tiene atribuida toda vez, que asumió la competencia de ejecución al condenar al acusado de auto a una pena de cinco (5) años y al mismo tiempo Mantener Medidas Cautelares que además se observa que fueron otorgada en la misma audiencia de celebración del juicio, por admisión de los hechos, desnaturalizado la competencia y funciones que el legislador Venezolano ha consagrado para cada una de las etapas y que junta constituya el proceso penal respetándose cada función de las misma, por lo que el Juez a quo, actuó fuera de su competencia al otorgar medidas cautelares en la audiencia de condena.

Considerando quienes aquí deciden, llamado de atención visto todo lo anterior en el cual se observa, además, de lo que quedo evidenciado, la actuación del ministerio público, en la cual la constitución y las leyes venezolana, exigen a los representantes fiscales que deben ser equilibrados, congruentes generando seguridad para las solicitudes que realice, en virtud de haber quedado constatado que los mismos fiscales no presentan objeciones pero denuncia el acto jurisdiccional donde fueron parte del mismo. Por lo que se hace el llamado con la finalidad de que el despacho fiscal en sede de Santa Bárbara velen por el recto cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, a fin de que sus actuaciones no menoscaben derechos de carácter procesal constitucional y sean congruentes en sus actuaciones en virtud de lo evidenciado en el caso que nos ocupa, todo ello, en aras de la uniformidad de las actuaciones del ministerio público, en base a la seguridad jurídica, en sus actuaciones en el buen usos de los mecanismos procesales o judiciales que se deben practican en los Tribunales de lo cual se debe crean expectativas y seguridad en el sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. Criterio sostenido por la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo No. 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Mag Jesús E. Cabrera Romero.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, considera que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango procesal y constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta forzosamente, en DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO, por constata esta Alzada ausencia de motivación en el contenido escritural del fallo siendo dicho vicio de orden público criterio sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Por lo que se debe ANULAR DE OFICIO, de la decisión N° 0338-2015, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Por admisión de los hechos, en la cual el referido tribunal de juicio, CONDENO A CINCO (5) años al acusado DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, a quien se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ. Y SE DEBE MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ.

Y en consecuencia se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174,175 y 179 en concordancia con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 0338-2015, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Por admisión de los hechos, en la cual el tribunal de juicio CONDENO A CINCO (5) años al acusado DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ, a quien se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ.

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO DAVID SANTIAGO CORZA RAMIREZ.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. MANUEL ARAUJO


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN

NGR/jadg
ASUNTO: VP03-R-2016-000016