REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-005325
ASUNTO : VP03-R-2015-002069

DECISIÓN: Nº 011-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, EDGAR VERA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106; contra la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREA GUTIERREZ, así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometidos en perjuicio de BLANCA FERRER y NEREA PEREA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 7 de enero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sus labores de suplencia respecto a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional hasta el día de hoy 11 de enero de 2016, por lo que la misma con tal carácter, procede a suscribir el presente auto, previo acta de abocamiento suscrita en la aludida fecha y la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza recursiva.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. ADITH LUZARDO, DEFENSOR PRIVADO

Narra la apelante, que el día 3 de noviembre de 2015, se efectuó el acto de presentación de imputados, mediante la cual el Juez de Instancia no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, en relación a las irregularidades que a su juicio, presenta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la imputación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que desde su punto de vista, no existen elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los hechos que dieron origen al presente asunto, siendo que al momento de efectuar la revisión corporal de ley, no se le incautó objeto de interés de alguno a los mismos, pues las dos (2) armas de fuego incautadas eran portadas por los coimputados de autos, ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NAVA y NESTOR LUIS PEREIRA URBINA y por su parte, únicamente un (1) facsímile de arma de fuego fue localizado en el interior del vehículo que fuera de igual forma incautado en el procedimiento de aprehensión de los hoy encausados y respecto a los teléfonos celulares, sólo uno (1) de ellos es propiedad de uno de su defendidos, mientras los otros dos (2) son propiedad de los aludidos coimputados.

De otra parte, señala que el órgano decisor de Instancia fundamentó su decisión sobre la base de la declaración efectuada por el ciudadano DECIDERIO ANTONIO FERRER, quien señaló ser hermano de una de las víctimas de autos, el cual únicamente identificó que presuntamente fueron tres (3) o cinco (5) individuos los involucrados en los hechos que hoy debaten.

Por su parte, acotan que según el informe médico suscrito sobre la condición de salud presentada por la víctima de autos, no se constata que los imputados OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NAVA y NESTOR LUIS PEREIRA URBINA hayan infringido lesiones a la misma, pues dicho documento.

De seguidas, alude que la Fiscalía del Ministerio Público imputó entre otros, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; vale decir, pretende castigar un solo hecho punible a través de tres (3) tipos penales y a su juicio, los mismos no pueden coexistir entre sí y en tal sentido existe un error en la precalificación jurídica acordada, por lo que solicita se desestimen los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su favor y en tal sentido sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente refiere el contenido de la decisión emitida en el asunto N° 7C-657-14, por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, en fecha 5 de enero de 2015, así como la sentencia N° 727 de fecha 5 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Finalmente, la defensa de autos requiere de esta Alzada, decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Ministerio Público considera que en las actuaciones que conforman el presente asunto, existen fundados elementos de convicción para el decreto de privación de libertad que emitió la Instancia en el fallo recurrido, por lo cual se presume la participación de los mismos en los hechos que se les atribuyen, además del hecho que la pena a imponer por los delitos imputados, exceden los diez (10) años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo alusión además el contenido de la sentencia N° 723 de fecha 15 de mayo de 2001, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Antonio José García.
Por su parte, señala que respecto al acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión de los encausados de marras, estima la representación fiscal que en el presente asunto penal no se han violentado las garantías constitucionales ni legales rigen el proceso penal venezolano y que le asisten a las partes en el mismo, encontrándose además ajustada a Derecho la precalificación jurídica acordada.
Así las cosas, el Ministerio Público solicita a esta Instancia Superior, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada previamente.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA , REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: MANUEL JÚNIOR CAPMAN, EDGAR ENRIQUE VERA LA CRUZ y ANDRÉS LEONARDO BOLÍVAR ARAUJO se subsume indefectiblemente en los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREA GUTIÉRREZ, asimismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código..Pena) Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código_Penal cometido en perjuicio de BLANCA FERRER y NEREA PEREA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 NUMERALES1, 2. .3, y S DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de EDÍLVER MEDINA, asimismo para los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NAVA Y NÉSTOR LUIS PEREIRA URBÍNA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE. VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS SYS NUMERALES 1, 2, 3, y 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la POLICÍA NACIONAL, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MANUEL JUNIOR CAPMAN, 2.- EDGAR VERA LA CRUZ, 3.- ANDRÉS LEONARDO BOLÍVAR ARAUJO, 4.- OSWALDOANTONIO RAMÍREZ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREA GUTIÉRREZ, asimismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES SMTENCIONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de BLANCA FERRER y NEREA PEREA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 NUMERALES 1, 2, 3, y 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA, asimismo para los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NAVA Y NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3, y 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES delito cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la POLICÍA NACIONAL URCERO: SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITJTÍVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, por las razones expuestas en la presente acta CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y Se acuerda proveer las copias solicitadas...”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; que en el presente asunto penal no se encuentran configurados el requisito previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen fundados elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues al momento de efectuar la revisión corporal de ley, no se le incautó objeto de interés de alguno a los mismos, pues las dos (2) armas de fuego incautadas eran portadas por los coimputados de autos, ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NAVA y NESTOR LUIS PEREIRA URBINA y por su parte, únicamente un (1) facsímile de arma de fuego fue localizado en el interior del vehículo que fuera de igual forma incautado en el procedimiento de aprehensión de los hoy encausados y respecto a los teléfonos celulares, sólo uno (1) de ellos es propiedad de uno de su defendidos, mientras los otros dos (2) son propiedad de los aludidos coimputados.

De seguidas, se constata como segunda denuncia, la nulidad del acta policial que recaba el procedimiento de detención de los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, pues el a quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, en relación a las irregularidades que a su juicio, presenta la misma en virtud de la carencia de elementos de interés criminalísticos en razón de los cuales se produjo la detención de los imputados de marras.

Por último, destaca como tercer motivo de impugnación, la errónea precalificación jurídica admitida por la Instancia, siendo que se imputaron entre otros, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pretendiendo castigar un solo hecho punible a través de tres (3) tipos penales y a su juicio, los mismos no pueden coexistir entre sí y en tal sentido existe un error en la precalificación jurídica acordada, por lo que solicitan se desestimen los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su favor y en tal sentido sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

ACTA POLICIAL de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta a los folios cuatro (4) al seis (6) y sus vueltos de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que :

"(omissis)
Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje e inteligencia, en el sector, la Picola avenida principal, cuando la central de comunicaciones reporto que en el Sector 10 de San Jacinto, se había suscitado un hecho punible tres ciudadanos portando Arma de Fuego, intentaron despojar a dos sexagenarias de un vehículo modelo Monte-Carlos de color blanco, y que los mismos al no poder llevarse el carro huyeron del sitio en un vehículo de color azul, marca: Cougar, con un cupo de identificador de ruta en la parte superior del vehículo, de la ruta cuatricentenario san miguel circunvalación 2 de color amarillo, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco con letras rojas, un jean de color azul, El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color- gris con negro, un jean de color azul. El Tercero: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color gris, un jean de color azul, razón por la cual procedimos inmediatamente a realizar un patrullaje intensivo por las zonas aledañas de donde ocurrieron los hechos, logrando observar a la altura de la avenida 16 guajira específicamente en la entrada de la Urbanización ciudad Losada a un vehículo que iba a alta velocidad de color azul, con el cupo de identificador de ruta en la parte superior de cuatricentenario san miguel circunvalación 2 de color amarillo, inmediatamente le dimos seguimiento en sentido hacia el oeste, entrando a la avenida principal de ciudad Losada, logrando observar que una moto de color negra, a bordo de dos ciudadanos con uniformes de Guardia Nacional iban escoltando el vehículo, inmediatamente le indicamos a viva y clara voz que se detuvieran acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, descendiendo rápidamente un ciudadano por la parte delantera izquierda, quien nos manifestó que venía sometido por los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, que los mismos portaban armas de fuego, y que minutos antes exactamente en el semáforo de la bomba de San Jacinto, lo interceptaron los uniformados conversaron con los tres ciudadanos anteriormente descritos, y me ordenaron que siguiera la marcha, al arrancar los funcionarios uniformados nos dieron seguimiento los mismos estaban en una moto de color negra, los funcionarios Uniformados de Guardia Nacional, se identificaron como Policías Nacionales y que para el Momento estaban de comisión de servicio de escolta de un General de la ZODI, por tal motivo tenían uniformes de color verde con los logotipos de la policía nacional, a quienes vamos a describir de la siguiente manera: El Cuarto: presenta las siguientes características fisonómicas : de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una guerrera de color verde y pantalón de color verde botas de motorizados de color negra, El Quinto: presenta las siguientes características fisionómicas de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una guerrera de color verde y pantalón de color verde botas de motorizados de color negro, acto seguido descendieron del vehículo por la parte trasera derecha, los ciudadanos descritos como el primero, el segundo y el tercero, vistas las circunstancias procedimos a indicarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o que tuviesen oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como el Primero en el bolsillo delantero derecho un suiche de encendido de un vehículo, con un manojo de llaves, el descrito como el Cuarto en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negra, y en el bolsillo delantero derecho un teléfono de color negro, al descrito como el quinto en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negra, y en el bolsillo delantero derecho un teléfono de color verde con blanco, posteriormente procedimos a realizarle la inspección al vehículo cougar color azul, basándonos en lo que establece el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte inferior del asiento delantero un facsímil tipo arma de fuego de color negra, una cartera de mujer de color negro, con dos monederos en la parte interior
(omissis)
acto seguido los objetos incautados fueron depositados en nuestra Sala de Evidencia y se le observaron las siguientes características:1.- dos credenciales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a nombre del Oficial OSVALDO RAMÍREZ, con el Numero: 00008389, y la otra a nombre de NÉSTOR PEREIRA, con el numero: 00015410, 2-un arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9mm, de color negra, marca: bereta, modelo: PX4, serial: PX0047F, 3- un arma de fuego tipo pistola, calibre:9mm, de color negra, marca: bereta, modelo: PX4, serial: PX5495F, 4-cuatro cargadores de pistola PX4, con capacidad para 17 municiones de color negro, 5- veinticuatro balas (24) marca: cavin 120P735, y veintitrés (23) balas sin marca visible, para un total de cuarenta y siete (47) balas, 6- UN facsímil tipo pistola, modelo: de compresión de aire de color negro, marca: Cll, 7- un teléfono celular de color negro con borde de color piteado, con un forro sintético de color rojo y negro, en mal estado, marca: blackberry, modelo: 8900, IMEI: 3534710036981047, con su respectiva batería de color gris, marca: blackberry, serial: BAT-17720-002, con un sincar de la telefonía digitel de color blanco y rojo, serial: 8958021210300433241f, y una tarjeta de memoria de 1GB, de color negro, serial: no visible, 8- un teléfono celular de color negro con blanco, con un forro sintético de color verde, marca: samsung, modelo:GT-S6010, IMEI: 354268/05/281998/9, serial: S/NR21D5470RLL, con su batería marca: samsung, de color gris con negro, serial: S/NTH1D508ZS34-B, con su sincar de telefonía digitel de color rojo y blanco, serial: 8958021210300502383F, con una tarjeta de memoria de 2GB, serial: 1C1K520PZ 150, made in Taiwán, 9- una cartera de mano de color negra, de material sintético, contentivo en su interior con dos monederos uno de color negro patente, de material sintético, contentivo en su interior una fotocopia de cédula a nombre de blanca socorro, y el otro de color marrón de material sintético contentivo en su interior un certificado médico a nombre de Nerea Gutiérrez, 10 - un suiche de encendido de un vehículo con un manojo de llaves, con un llavero de gancho, y un control de alarma de color negro, con cinco llaves, una marca GM, TRES, marca, KLAUS y otra FOR GM CARS
(omissis)
seguidamente se verifico los números de cédula de los ciudadanos aprehendidos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, asimismo los vehículos pertenecientes a las víctimas fueron pasados a nuestro comando por sus propietarios donde se le realizo una experticia de reconocimiento, los mismos se le observaron las siguientes características: marca: Ford, modelo: cougar, placa: XRZ459, color: azul, serial de carrocería: AJ77CU41964, marca: Chevrolet, modelo: monte Cario, año: 1987, color: blanco, placa: VDH-530, serial de carrocería: 1Z37UHV110630, los mismos quedaron en resguardo de la Institución a orden del Ministerio Publico, seguidamente el vehículo moto presento las siguientes características: marca: Kawasaki, modelo: 650, color: negra, serial de carrocería: JKAKLEE13DDA50367. (…) es menester informar que los Funcionarios policiales fueron despojados de los uniformes Policiales, los cuales hechos suscitados, una de las denunciantes de nombre: Blanca Ferrer, de 80 años de edad, fue trasladada hasta el Hospital Central Maracaibo, donde fue atendida por el Galeno de Guardia DRA. Jennifer Montaña, titular de la cédula de identidad V-18.944.865, MPPS: 101.394, COMEZU: 2002, quien le diagnostico trauma torácico cerrado. Asimismo se trasladaron dos ciudadanos que fueron testigos presenciales a quienes se les tomaron las respectivas entrevistas con relación a los hechos esgrimidos…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual modo, se constata ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 2 de noviembre de 2015, al folio doce (12) y su vuelto de la pieza principal, suscrita por la ciudadana NEREA GUTIERREZ, quien señaló lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 02/11/2015, aproximadamente 10:30 horas de la mañana, me encontraba en la urbanización san jacinto sector 10 buscando al hermano de mi vecina, DECIDERIO FERRER, cuando llegaron tres sujetos con las' siguientes características fisonómicas: EJ primero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco con letras rojas, El segundo de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía para el momento franela de color gris y jeans de color azul, El tercero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía para el momento chemise de color gris con negro y jeans, los mismos llegaron con pistola uno de ellos me dijo señora déme el carro en ese momento me baje y de inmediato salí corriendo las llaves del vehículo estaban pegadas, me introduje en una casa y la señora me metió en un cuarto y comenzamos a llamar a la policía, cuando llego la policía salí y ellos nos informaron que habían detenido a esas personas luego nos llevaron al hospital central, luego nos trasladaron hasta este despacho para realizar la respectiva denuncia…”.

De seguidas se evidencia ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 2 de noviembre de 2015, al folio trece (13) y su vuelto de la pieza principal, suscrita por la ciudadana BLANCA FERRER, quien señaló lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 02/11/2015, aproximadamente 10:30 horas de la mañana, me encontraba en la urbanización san jacinto sector 10 buscando a mi hermano, DECIDERIO FERRER, cuando llegaron tres sujetos con las siguientes características fisonómicas: El primero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco con letras rojas, EJ segundo de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía para el momento franela de color gris y jeans de color azul, El tercero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía para el momento chemise de color gris con negro y jeans, los mismos llegaron con pistola abrieron la puerta del carro y uno me puso una pistola en el pecho y otro me halaba por la espalda mientras me golpeaba de allí yo perdí el conocimiento cuando volví en si ya estaba en casa de mi hermano, luego llegaron funcionarios policiales informando que habían detenido a estos sujetos, los funcionarios me trasladaron hasta el hospital central donde me atendieron y luego me trasladaron hasta este despacho para realizar la respectiva denuncia. Es todo…”.

Por su parte, al folio catorce (14) y su vuelto de la causa principal, se verifica ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 2 de noviembre de 2015, por parte del ciudadano EDILVER MEDINA, quien asegura que:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso de las 10 de la mañana me encontraba trabajando en la circunvalación dos, resulta que me llegan tres chamos dos eran morenos y uno blanco, cuando se me montan uno me dice dale hacemos una vuelta y te soltamos y yo me asusto y me dice quédate tranquilo que no si colaboras no te pasa nada en eso me saca una pistola el de tes blanca, entonces vine yo y seguía en la ruta que ellos me indicaban, luego me dice que los lleve hasta el hospital militar y me hacen regresar nuevamente y es cuando vamos por la bomba de san jacinto dos de ellos se bajan y dicen hey hay una mujer vamos a dale y se bajaron y la gron y yo viendo eso hay, después que hacen el atraso yo dejo rodar el carro pero el que se queda conmigo en el carro me dice tranquilito que te vai mal después entonces los dos chamos que atracaron a la señora salen corriendo y se montan en mi carro otra vez y me dice dale, en eso que salgo en el carro con los tres delincuentes, veo venir a una moto de la guardia nacional y dos funcionarios que me hacen seña de que me detenga a la derecha yo me estaciono y veo cuando uno de los delincuentes suelta una pistola y la tira en el cojín y se bajan y vinieron los funcionarios militares porque estaban de militar se pusieron hablar con los dos chamos y empezaron a revisar el carro, el otro delincuente estaba conmigo después que ellos hablaron con los militares los funcionarios le dijeron a los chamos que se montaran y fue cuando yo me monto y me hacen seña de que siga y los funcionarios venían atrás escoltándonos, entonces vine yo y seguía en la ruta, luego de eso en el trayecto del camino veo venir una camioneta blanca y se bajan varios funcionarios de civil tenían chapas policial y gorras policial y nos indicaron que nos bajáramos del vehículo y realizaron la inspección de nosotros y el carro y los policías me dijeron que pasaba y yo les dije lo que estaba sucediendo y uno de los funcionarios militares me dijo nos vais a decir nada de que llevaban pistola y yo les dije todo lo que sucedió y así quedaron detenidos y me indicaron que me trasladara hasta el comando a formular la denuncia…”.

Ahora bien, al folio quince (15) del asunto principal, riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano DECIDERIO ANTONIO FERRER, quien señaló lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 02 noviembre 2015 como a las 10:00 hora de la mañana aproximadamente me encontraba en el sector 10 calle 5 por la cancha, esperando a mi hermana, cuando de repente percate dos sujetos con las siguientes características fisionomicas el primero es de contextura degada, de tez morena, 1.65 mírs de estatura, de 21 años de edad aproximadamente, quien vestía un suéter blanco manga larga con letras rojas" el Segundo es de contextura degada, de tez blanco, 1.70 mtrs de estatura, de 20 años de edad aproximadamente, quien vestía un franela gris"que estaban atracando a mi hermana, y su amiga, yo quise interceder para defender a las damas del brutal ataque porque las estaban golpeando, pero unos de ellos me puso la pistola en el pecho y me dijo maldito viejo ha que te mato, mientras el otro estaba prendiendo el carro, pero no lograron prenderlo y salieron corriendo, mas adelante los estaban esperando un Vehículo que tenia un coco amarillo, no logre identificar el modelo del vehículo porque estaba retirado y no logro ver a distancia, luego me informo un vesino que los avian detenido la guardia nacional, me taslade asta gae y no se encontraban, luego volvi al sitio, ya estaban los funcionarios de polimaracaibo en el lugar, al comando Policial para rendir declaración de todo los hechos antes mencionado Es Todo…”.

Al folio diecisiete (17) del asunto principal, corre inserto INFORME MÉDICO suscrito en fecha 2 de noviembre de 2015, por la Dra. Jennifer V. Montaña, Médico Cirujano adscrita al Hospital Central de Maracaibo del estado Zulia, quien determinó que la ciudadana BLANCA FERRER, víctima de autos, presentó trauma toráxico cerrado.

Se constata al folio veinte (20) del asunto principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos debatidos en el presente asunto penal, a saber, San Jacinto, Sector 10, Calle 5, frente a la cancha de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual además se incautó el automotor marca: CHEVROLET, modelo: CARLOS, color: BLANCO.

Además se verifica al folio veintiuno (21) del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2 de noviembre de 2015, correspondiente al lugar de la aprehensión de los encausados de autos en el Sector Ciudad Losada, Avenida Principal 64 con Calle 7, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se incautaron dos (2) armas de fuego, un (1) facsímile tipo pistola color negro, dos (2) teléfonos celulares, una (1) cartera femenina con dos (2) monederos y (1) vehículo marca: FORD, modelo: COUGAR, color: AZUL.

Ahora bien, se constata ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, las cuales rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del asunto principal, correspondiente a los autos 1) marca: CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, año:1987, color: BLANCO, placa: VDH-530, serial de carrocería: 1Z37UHV110630, el cual se encontraba desprovisto del “suiche” de encendido, el cual fue sustraído por los encausados y 2) marca: FORD, modelo: COUGAR, placa: XRZ459, color: AZUL, serial de carrocería: AJ77CU41964, en el cual se incautó un facsímile de arma de fuego color negro y una cartera femenina de color negro, con dos (2) monederos en su parte interior.
Por su parte se constata a los folios veinticinco (25) treinta y ocho (38) del asunto, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS y sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 2 de noviembre de 2015, suscritas por parte de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante las cuales se dejó constancia de la incautación de: 1) un (1) teléfono celular color negro con borde plateado, marca blackberry, modelo 8900 y 2) un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S6010, serial S/NR21D547ORLL; 3) un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color negro, marca beretta, modelo PX4, serial PX0047F, 4) un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color negro, marca beretta, modelo PX4, serial PX5495F, 5) cuatro (4) cargadores de pistola PX4 con capacidad para diecisiete (17) municiones de color negro, 6) veinticuatro (24) balas marca cavin 12OP735 y veintitrés (23) balas sin marca visible, para un total de cuarenta y siete (47) balas, 7) un (1) facsímile tipo pistola, modelo de compresión de aire de color negro, marca C11, 8) una (1) cartera de mano color negro de material sintético, contentiva en su interior de dos (2) monederos, uno color negro patente de material sintético y el otro color marrón de material sintético, 9) un (1) “suiche” de encendido de un vehículo con un manojo de llaves, con un llavero de gancho y un control de alarma de color negro, con cinco (5) llaves, una (1) marca GM, tres (3) marca KLAUS y la última marca FORD GM CARS, 10) dos (2) credenciales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, la primera N° 00008389 a nombre del Oficial OSVALDO RAMÍREZ y la segunda N° 00015410, a nombre de NESTOR PEREIRA, 11) fotocopia de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana BLANCA SOCORRO, 12) certificado médico a nombre de la ciudadana NEREA GUTIÉRREZ, 13) dos (2) pantalones color verde, dos guerreras color verde, dos (2) armillas de color verde, dos (2) correajes de color negro, uno con porta esposa y pistolera y otro con porta esposa, porta cargador, porta bastón y pistolera y porta gas lacrimógeno, dos (2) pares de botas de motorizados corte alto de color negro, 14) un (1) vehículo marca: FORD, modelo: COUGAR, placa: XRZ459, color: AZUL, serial de carrocería: AJ77CU41964 y 15) un (1) vehículo marca CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, año:1987, color: BLANCO, placa: VDH-530, serial de carrocería: 1Z37UHV110630.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. Así mismo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante a continuación se citan:

“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2_ACTADE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- DENUNCIA VERBAL, rendida por la ciudadana NEREA GUTIÉRREZ, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4.- DENUNCIA VERBAL, rendida por la ciudadana BLANCA FERRER, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5.- DENUNCIA VERBAL, rendida por la ciudadana EDILVER MEDINA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 8.-, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACA: XRZ459, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CU41964. 10.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 12,- INFORME MEDICO, realizada a la ciudadana BLANCA FERRER, de fecha 02 de Noviembre de 2015. 13.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, del sitio del suceso y de las evidencias incautadas, insertas a partir del folio Treinta y Dos (32) hasta el folio Treinta y Cinco (35). 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 12.705, de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al Vehiculo MARCA: FORD, MDELO: COUGAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACA: XRZ-459, COLOR: AZUL,'PLACA BODY: 41384, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CU41964…”.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los sospechosos de delitos: MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respeCto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, indicó:

“…En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo…”

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, fueron detenidos por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Sector Ciudad Losada, Avenida Principal 64 con Calle 7, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 2 de noviembre de 2015, luego de que la Central de Comunicaciones participara de un hecho punibles suscitado en el Sector 10 de San Jacinto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de tres (3) ciudadanos que portaban arma de fuego que despojaron a dos (2) víctimas sexagenarias del automotor marca: CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, año:1987, color: BLANCO, placa: VDH-530, serial de carrocería: 1Z37UHV110630, el cual no pudieron llevarse, huyendo a bordo del automotor marca: FORD, modelo: COUGAR, placa: XRZ459, color: AZUL, serial de carrocería: AJ77CU41964, identificado con un cupo de la ruta “Cuatricentenario – San Miguel” de la Circunvalación N° 2, siendo posteriormente visualizada un vehículo tipo moto de color negro, a bordo de dos (2) sujetos que vestían uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana en las zonas aledañas de la avenida 16 guajira, específicamente en la entrada de la Urbanización ciudad Losada y quienes se encontraban escoltando el automotor de marca Ford anteriormente aludido siéndole incautado a los hoy imputados lo siguiente:

Un (1) teléfono celular color negro con borde plateado, marca blackberry, modelo 8900 y 2) un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S6010, serial S/NR21D547ORLL; 3) un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color negro, marca beretta, modelo PX4, serial PX0047F, 4) un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color negro, marca beretta, modelo PX4, serial PX5495F, 5) cuatro (4) cargadores de pistola PX4 con capacidad para diecisiete (17) municiones de color negro, 6) veinticuatro (24) balas marca cavin 12OP735 y veintitrés (23) balas sin marca visible, para un total de cuarenta y siete (47) balas, 7) un (1) facsímile tipo pistola, modelo de compresión de aire de color negro, marca C11, 8) una (1) cartera de mano color negro de material sintético, contentiva en su interior de dos (2) monederos, uno color negro patente de material sintético y el otro color marrón de material sintético, 9) un (1) “suiche” de encendido de un vehículo con un manojo de llaves, con un llavero de gancho y un control de alarma de color negro, con cinco (5) llaves, una (1) marca GM, tres (3) marca KLAUS y la última marca FORD GM CARS, 10) dos (2) credenciales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, la primera N° 00008389 a nombre del Oficial OSVALDO RAMÍREZ y la segunda N° 00015410, a nombre de NESTOR PEREIRA, 11) fotocopia de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana BLANCA SOCORRO, 12) certificado médico a nombre de la ciudadana NEREA GUTIÉRREZ, 13) dos (2) pantalones color verde, dos guerreras color verde, dos (2) armillas de color verde, dos (2) correajes de color negro, uno con porta esposa y pistolera y otro con porta esposa, porta cargador, porta bastón y pistolera y porta gas lacrimógeno, dos (2) pares de botas de motorizados corte alto de color negro, 14) un (1) vehículo marca: FORD, modelo: COUGAR, placa: XRZ459, color: AZUL, serial de carrocería: AJ77CU41964 y 15) un (1) vehículo marca CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, año:1987, color: BLANCO, placa: VDH-530, serial de carrocería: 1Z37UHV110630.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además el Tribunal de Instancia la edad importante con la que cuentan las víctimas y el impacto en su salud presentado por una de ellas, según se constata de INFORME MÉDICO suscrito en fecha 2 de noviembre de 2015, por la Dra. Jennifer V. Montaña, Médica Cirujano adscrita al Hospital Central de Maracaibo del estado Zulia, quien determinó que la ciudadana BLANCA FERRER, presentó trauma toráxico cerrado; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a los apelantes, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra los imputados de marras y en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa privada de autos.

Hechas las observaciones anteriores, proceden estos jurisdicentes a emitir pronunciamiento en relación al segundo motivo recursivo interpuesto por la parte impugnante de marras, dirigido solicitar la nulidad del acta policial que recaba el procedimiento de detención de los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, pues el a quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, en relación a las irregularidades que a su juicio, presenta la misma en virtud de la carencia de elementos de interés criminalísticos en razón de los cuales se produjo la detención de los imputados de marras.

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y conforme a las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos y tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada a los folios cuatro (4) al seis (6) de la pieza principal, suscrita en fecha 2 de noviembre de 2015, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practcó un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO.

Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, igualmente este Tribunal Colegiado ha podido verificar que el Juez de la recurrida, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia para los imputados de autos, y al respecto señaló: “consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En e! presente caso, la detención de los ciudadanos MANUEL JÚNIOR SÉNIOR, EDGAR VERA, ANDRÉS BOLÍVAR, OSVALDO ANTONIO RAMÍREZ Y NÉSTOR LUIS PEREIRA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y dé seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo So antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto…”; por ello estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención de los ciudadanos encausados, en razón de lo cual, la segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y Así Se Declara.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la tercera denuncia, no le asiste la razón a los apelantes, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, a los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, les fueron imputados los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de Delito y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten a los imputados y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos formalizado, y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, EDGAR VERA LA CRUZ y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana NEREA GUTIERREZ. Así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de BLANCA FERRER y NEREA PEREA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EDILVER MEDINA, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MANUEL JUNIOR SENIOR CAPMAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, EDGAR VERA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y ANDRES LEONARDO BOLIVAR ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana NEREA GUTIERREZ. Así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de BLANCA FERRER y NEREA PEREA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EDILVER MEDINA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Ponente

Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 011-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ




JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-002069