REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2437-15
AUNTO: : VP03-R-2015-002046

DECISIÓN N° 008-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.130.574, debidamente asistida por el ABG. GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.596; contra la decisión N° 507-15, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar la entrega del vehículo automotor marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910, el cual fuera requerido por la parte que hoy recurre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, tras haberse decretado el decomiso definitivo del mismo según sentencia N° 003-15, de fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 7 de enero de 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sus labores de suplencia respecto a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional hasta el día de hoy 11 de enero de 2015, por lo que la misma con tal carácter, procede a suscribir la presente decisión, previo el acto de abocamiento inserto al folio ciento veintinueve (129) del cuadernillo contentivo del recurso.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 507-15, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud del vehículo Marca Ford, Clase; Camión, Color: Beige, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-360. Serial motor Cilindro. Serial de Carrocería, AJF37V65910, según se evidencia certificado de registro N° AJF37V 6, de fecha 03-07-14; el cual mediante decisión N° 003-15 de fecha 27 de ENERO de 2015, resolvió decretar el DECOMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO, Solicitado por el ABOG. EUDOMAR YAÑEZ, apoderado de la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Identidad No. V-30.130.574, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca Ford. Clase: Camión, Color: Beíge, Tipo: Cava. Uso- Carga, Año- 1.979. Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial motor Cilindro. Serial de Carrocería. AJF37V65910. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia certificado de registro N° AJF37V 6, de fecha 03-07-14 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por le que al existir cosa juzgada es IMPROCEDENTE EN DERECHO la devolución del vehículo solicitado.- ASI SE DECIDE
(omissi) este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud intentada por el ABG. EUDOMAR YAÑEZ (SIC) apoderado de la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ (…), en la cual requería la entrega del vehículo marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910…”. (Folios 237 al 240 de la pieza recursiva. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte se constata que efectivamente, tal como lo refirió el a quo en la decisión que hoy se impugna, del contenido de las actuaciones que corren insertas en el cuadernillo de apelación se verifica sentencia N° 003-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos LUIS EMIRO MONTIEL GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO MONTIEL y FREDDY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo además decretado el DECOMISO DEFINITIVO DEL AUTOMOTOR marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910, decisión de la cual se desprenden los siguientes hechos planteados por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales a continuación se transcriben:

“…En fecha 04 de Agosto de 2014, a las 07:45 horas de la mañana, los efectivos militares S1 GARCÍA LÓPEZ YORMAN, SI MOLETO NAVEDA ENDRI, S1. SÁNCHEZ MADARIAGA MIGUEL y S2. FLORES PEÑA EDUARDO, adscritos a la Cuarta Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en los alrededores del punto de Control Fijo de Guarero Municipio Guajira del Estado Zulia, específicamente en una trocha denominada el Cementerio, a cien metros de la Escuela Bolivariana Bibini, en la Población de Guarero, del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron a un (01) vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-300, PLACAS A93AU0J, COLOR BEIGE, TIPO ESTACA, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V65910, el cual se dirigía por la salida de la trocha antes descrita, y le dieron la voz de alto al conductor del vehículo, quien se estacionó a la derecha de la vía, y conforme a lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación a los ocupantes del vehículo, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- FREDDY J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad V-24.713.887, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de Santa Cruz de Mará, Estado Zulia (conductor); 2.- MONTIEL JOSÉ DOMINGO, Cédula de Identidad V-16.928.718, de 39 años de edad, profesión y oficio obrero, residenciado en el sector Guareí, casa sin numero, Santa Cruz de Mará, Estado Zulia, y el ciudadano 3.- LUIS EMIRO MONTIEL GONZÁLEZ, (indocumentado) de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la Dulcera, casa sin numero, diagonal al Abasto Don Pedro, Santa Cruz de Mará, Estado Zulia. Una vez identificados los tripulantes de la unidad vehicular, procedieron a efectuar la inspección del vehículo automotor, y observaron que el mismo trasladaba varias bolsas de color negro, motivo por el cual procedieron a trasladar el vehículo y a los ciudadanos hasta el Punto de Control de Guarero, para realizar la inspección del contenido de las bolsas, y una vez que llegaron al comando, observaron en el interior de las bolsas la siguiente mercancía: VEINTICUATRO (24) BULTOS DE ARROZ, MARCA LA CHINITA, DE 24 UNIDADES DE 1 KG. C/U, CUATRO BULTOS DE ARROZ, MARCA LA GLORIA, DE 24 UNIDADES DE 1KG C/U; DOS (02) BULTOS DE ARROZ, MARCA LLANO VERDE, DE 24 UNIDADES DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE 720 KGS DE ARROZ; SETENTA (70) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO, MARCA LAS LLAVES, DE 1 KGS C/U, DOCE (12) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO MARCA ARIEL, DE 2,7 KG C/U, VEINTICINCO (25) BOLSAS DE JABÓN EN POLVO, MARCA LAS LLAVES, DE 2,7 KGS C/U, QUINCE (15) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRA CONTENTIVAS DE BOTELLAS DE CERVEZAS, MARCA POLAR LIGHT, DE 222.ML,.PARA..UN TOTAL DE (540) CERVEZAS, motivo por el cual, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales efectuaron la aprehensión flagrante de los imputados de actas y la notificación del Ministerio Publico del Procedimiento efectuado…”.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual existe sentencia condenatoria por admisión de hechos contra los ciudadanos LUIS EMIRO MONTIEL GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO MONTIEL y FREDDY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y por el cual devino el decreto de decomiso definitivo del automotor marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910, solicitado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este entendido, siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el tipo penal de CONTRABANDO constituye un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, vulnerando u ocasionando distorsión del sistema económico y financiero del país, en tal sentido resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80 ejusdem.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Sala).

Pero además la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 765, emitida en fecha 18 de junio de 2015, según Expediente N° 14-1032, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en torno a la noción del Juez Natural ha señalado: “…el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia…”.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el delito por el cual se decretó el decomiso definitivo del automotor marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910, solicitado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cuya competencia especial para conocer de los delitos económicos le es dada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso, Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que resulta ajustado a Derecho que esta Alzada se DECLARE INCOMPETENTE para conocer la presente causa y por ende, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el ABG. GREGORIO MANUCCI FRANCO; contra la decisión N° 507-15, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el tipo penal por el cual existe sentencia condenatoria en el proceso penal bajo examen, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; deviniendo en ello, la declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, debiendo declarar COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.130.574, debidamente asistida por el ABG. GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.596; contra la decisión N° 507-15, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito por el cual fue decretado el decomiso definitivo del automotor marca: FORD, clase: CAMIÓN, color: BEIGE, tipo: CAVA, uso: CARGA, año: 1979, placa: A73AUOJ, modelo: F-350, serial del motor: CILINDRO, serial de carrocería: AJF37V65910, fue el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 73 del Texto Penal Adjetivo.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. MANUEL ARAUJO




ABOG. ANA MARÍA PACHECO GALICIA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 008-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARÍA PACHECO GALICIA



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-002046