REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 8S-001-2015
ASUNTO : VK01-X-2015-000032
DECISIÓN N° 006-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 07 de diciembre de 2015, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8S-001-2015, seguido en contra del penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.626.462, con ocasión de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se ingresó la causa en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la inhibición interpuesta por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Alegó la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa seguida con ocasión de (sic) Demanda Civil (sic) de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) URBANEJA, en contra del penado JUAN JOSE (sic) ACOSTA FUENMAYOR, titular de la C.I. 7.626.462, toda vez que encontrándose la presente causa dentro del ámbito de mi competencia funcional y en su correspondiente oportunidad legal, emití opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase de admisión o no de la querella interpuesta, siendo necesaria la evaluación prima facie, a los fines de determinar su admisibilidad o no y posterior tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Copp (sic), causas que comprometen mi imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debo tener con ocasión a las partes y a la investidura de una autoridad judicial a la que represento, expongo lo siguiente:”Por cuanto en fecha 02 de septiembre del (sic) 2015 conocí de la presente causa seguida con ocasión de Demanda Civil (sic) de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) URBANEJA, en contra del penado JUAN JOSE (sic) ACOSTA FUENMAYOR, titular de la C.I. 7.626.462, en donde en DECISION (sic) INTERLOCUTORIA signada bajo el No. 122-15 se dictaron los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE, el escrito de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) URBANEJA, conforme a documento poder que otorgare su progenitora MARIA (sic) MARGARITA URBANEJA YORDI, en contra del ciudadano JUAN JOSE (sic) ACOSTA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.626.462, en virtud de que (sic) la parte actora demandada como daño material la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (15.000,00), mas (sic) los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los costos y costas procesales por concepto de daño causado. Sin embargo, tal pretensión se pretende demostrar a través de los dichos de los testigos y expertos escuchados durante el contradictorio penal según (sic) lo alegado por el accionante, siendo de observarse-, (sic) que no fue consignada a traves (sic) de copias u original al tribunal ya que la causa principal no reposa actualmente en el tribunal con lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podran (sic) producirse en juicio en originales o copia certificada, pues las únicas que se tendrán como fidedignas, son la copia fotostática u obtenidas por cualquier medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual, no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales daños reclamados, pues no existen facturas de tratamiento medico (sic), psicologico (sic) o psiquiatrico (sic), ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatoria que le correspondía (sic) a la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarandole (sic) INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 416 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal (sic), considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral (sic) (/07°) Y (sic) octavo (08°) del Capitulo (sic) VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente (sic) del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem…”.(Las negrillas son de la Sala).
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de la presente incidencia, este Órgano Colegiado, estima pertinente plasmar la siguiente cronología de las actuaciones procesales insertas en el asunto:
En fecha 02 de septiembre de 2015, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 8S-001-015, mediante decisión N° 122-15, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “DECLARA INADMISIBLE, el escrito de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUESTO, representando al adolescente FREDDY ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) URBAJENA, conforme a documento poder que otorgare su progenitora MARIA (sic) MARGARITA URBANEJA YORDI, en contra del ciudadano JUAN JOSE (sic) ACOSTA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.626.462, en virtud de que (sic) la parte actora demanda como daño material la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (15.000.00), mas (sic) los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda y los gastos y costas procesales por concepto de daño causado. Sin embargo, tal pretensión se pretende (sic) demostrar a traves (sic) de copias u original al tribunal (sic) ya que la causa principal no reposa actualmente en el tribunal con lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podran (sic) producirse en juicio en originales o copias certificadas, pues las únicas que se tendrán como fidedignas, son las copias fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, por lo cual no existe ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de tales daños, pues no existen facturas de tratamiento medico (sic), psicologico (sic) o psiquiatrico (sic), ni de gastos de traslados, de honorarios médicos demandados; carga probatorio que le correspondía (sic) la parte actora de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse tal pretensión declarandole (sic) INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 09 de noviembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 454-15, con ponencia de la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, dictaminó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GABRIEL BARRIOS PUERTO y JOSE (sic) GERARDO PARRA DUARTE…actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA (sic) MARGARITA URBANEJA YORDI…progenitora del adolescente FREDDY ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) URBANEJA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 122-15 dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…TERCERO: SE ORDENA a la Jueza de Juicio, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, admitir la demanda y seguir con el procedimiento indicado por indemnización, tal como lo señalan los artículos 416 y 417 de la Norma Adjetiva Penal…”. (El destacado es de la Sala).
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, presentó incidencia de inhibición en el asunto seguido al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, con ocasión de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA, de conformidad con los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que emitió opinión en la causa, por cuanto declaró la inadmisibilidad de la acción civil por indemnización de daños y perjuicios.
Una vez realizado el anterior recorrido procesal, esta Sala de Alzada, estima oportuno realizar algunas consideraciones en torno a la figura de la inhibición:
Así se tiene que, un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas de inhabilidad para intervenir en la causa.
La inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva, solo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma, y no sustentará la decisión favorable en relación a la incidencia planteada.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Doctor. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, apuntó con respecto al ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia que trata el asunto…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó con respecto a la causal establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso bajo análisis la causales invocadas por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son las contenidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la funcionaria que se inhibe debe aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, resultaría no probada.
En el caso concreto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Octava de Juicio, planteó su incidencia de inhibición, al estimar que había emitido opinión en el asunto N° 8S-001-2015, puesto que declaró inadmisible la acción civil interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, en su carácter de representante legal del adolescente FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA, sin considerar, que su superior jerárquico, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le revocó tal inadmisibilidad y le ordenó el conocimiento del asunto, partiendo del hecho que al momento de admitir o no una acción, recurso, demanda, entre otros, lo que se entra a analizar es que se cumplan los requisitos legales que generalmente son de orden público que permiten la tramitación de la causa, pero no se realiza ningún pronunciamiento de fondo, por tanto, la Jueza de Juicio no se encuentra incursa en causal alguna de inhibición, que le impida entrar a conocer la causa.
Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la revocatoria de un fallo emanado de un Tribunal de Instancia, por parte de su superior jerárquico, lo cual implica que continúe con el conocimiento del expediente, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez o la Jueza se encuentre comprometida, ni que ha emitido opinión, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase tal situación para separar del conocimiento de la causa sometida a estudio por parte de cualquier funcionario judicial.
Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los medios probatorios por ella aportados, a los fines de determinar si la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, se encuentra incursa en la causales establecidas en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, permiten corroborar a quienes aquí deciden, que la mencionada Juzgadora efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la revocatoria de su decisión de inadmisibilidad y que se le ordene que continúe conociendo del asunto, no constituye un motivo que haga presumir la existencia de las causales invocadas por la Juzgadora, así como tampoco, puede afirmarse que tal circunstancia afecte la imparcialidad de la misma, pues no entró a conocer el fondo de la controversia.
Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° 8S-001-2015, por cuanto no emitió opinión, por lo que su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada N° 8S-001-2015, seguida en contra del penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, con ocasión de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada N° 8S-001-2015, seguida en contra del penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, con ocasión de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GABRIEL BARRRIOS PUERTO, representando al adolescente FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar boleta de notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
El Suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VK01-X-2015-000032. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario