REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Enero de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15403-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002212
DECISION N° 003-2016.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 24.263.494, en contra de la decisión N° 1611-2015 de fecha 19-10-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14-12-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15-12-15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Como Primer punto, denunció la violación de la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional.
Aduce el apelante, que de las actas policiales se evidencia que no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los delitos imputados y se merecedor de una medida privativa de libertad de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó señalando la defensa pública en este punto que, en virtud de la falta de elementos de convicción en las actas procesales que puedan demostrar que su defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados, el Tribunal de Control debió decretar la libertad plena a favor de su representado y no la medida privativa de libertad.
Como Segundo punto, denunció violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inadecuada calificación jurídica.
Narró en este punto el apelante que, si bien es cierto no le es dado al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero el legislador facultó al Juez de Control atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta, desde la fase preparatoria, y en el presente caso se evidencia una precalificación inapropiada por parte de la representación fiscal, ya que en actas no se demostró la comisión de los delitos imputados ni que la conducta de su defendido encuadren en los mismos.
Como Tercer punto, denunció violación la falta de motivación del fallo.
Refiere el recurrente que, la decisión dictada por el Juez a quo le causo a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que la misma se encuentra inmotivada ya que el Juez de Control solo limitó a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción, lo que hace que la decisión se encuentre inmotivada.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión N° 1611-2015 de fecha 19-10-2015 dictada por el Juzgado de Control, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
La abogada MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Considera el Ministerio Publico que la aprehensión del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL MONTIEL se produjo ajustada a derecho toda vez que la víctima en momento que se encontraba ejerciendo sus labores como mototaxi en la Parroquia San José de Perija, transitando por la Plaza Bolívar, el imputado de auto le solicito los servicios y le dijo que lo llevara hasta el bar Sandoval, en camino hacia la dirección el imputado le manifestó que eso era una atraco, apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta y al momento que el imputado se percató de la presencia policial tomo a la víctima por el cuello accionando el arma, siendo posteriormente aprehendido en flagrancia, no logrando despojar a la víctima de su vehículo clase motocicleta, colectando el organismo policial el arma de fuego y dos envoltorios de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes a practicar las diligencias inmediata de investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Pública valora como toda presentación en Flagrancia, imputándosele delitos graves que merecen pena privativa de libertad y qie conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia…constándose el juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la defensa publica denunció la violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, por considerar como primer punto, que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los delitos imputados, como segundo punto que no existe una adecuación del delito precalificado a los hechos denunciados y tercer punto que la decisión se encuentra inmotivada.
A los fines de dar respuesta al primer punto denunciado por el apelante, esta Sala de Alzada, considerar pertinente traer a colación lo señalado en el acta de investigación penal, de fecha 17-10-2014, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo Policía Municipal de machiques, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...siendo las 08:15 de la noche…cuando avistamos a dos sujetos, uno de estos identificados con chaleco de moto taxi y detrás de este otro sujeto; estacionado a un lado de la carretera, esté último se encontraba amedrentando con un objeto al ciudadano identificado con chaleco de moto taxi; por lo que procedimos a abordarlos, … este último al percatarse de la comisión policial somete a dicho ciudadano (moto taxi) con una presunta arma de fuego que poseía para el momento, tomando por el cuello al referido ciudadano manifestando a la comisión policial que no se acercaran o de la contrario accionaria su arma en contra del ciudadano; por lo procedimos a persuadir al ciudadano en cuestión mediante el dialogó para que desistiera de su actitud …indicando este con actitud hostil y amenazante que nos retiráramos del sitio por lo que continuamos indicándole que desistiera de su actitud mediante el dialogo, cuando mostrando este actitud de nerviosismo y negatividad de desistir de su acción, cuando repentinamente acciona el arma que portaba para el momento, no lesionando a ninguno de los presentes, inmediatamente procedimos a abordarlo y a derribar a ambas personas…se procedió a desarmar al sujeto que portaba el arma …ya que el mismo se resista al arresto, intentando agredir a los funcionarios policiales…a realizar una inspección Corporal, encontrando en el bolsillo delantero e izquierdo de su pantalón dos (02) envoltorio de material sintético , transparente, contentivo en su interior de presunta MARIHUANA…a identificar plenamente al ciudadano aprehendido de la siguiente manera 01 ARNEDO JOSÉ MONTIEL MONTIEL, Apodado el BAM BAM…de igual manera se describe el arma de fuego incautada de la siguiente manera...1.- Un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, Sin Serial, de color negro… se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios de presunta droga incautada en Un peso Digital Marca Tangente 102 esta arrojó como resultado un total de 1.2 GRAMOS…”
Igualmente, se trae a colación denuncia verbal, interpuesta por el adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES, en fecha 17-10-15, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de machiques, donde dejan constancia de:
“…cuando me encuentro trabajando como moto taxi en esta parroquia San José de perija, transitando por la Plaza Bolívar, el solicitó mi servicio yo paré, el se monto y me dijo que lo llevara hasta el Bar Sandoval, cuando voy en viaje me dijo que eso era un atraco, y ya casi llegando al bar, me dijo que le diera todo y me apuntaba con una escopeta corta; en ese momento el se da cuenta de que venían unos policiales y me agarro por el cuello apuntándome con la escopeta y le decía a los policiales que no se acercara porque sino me mataba, los policías estaban hablando con él para que me soltara pero él no quería, de repente sonó un tiro yo me cubrí la cara, fue cuando los policías nos tiraron al suelo, le quitaron la escopeta que tenia lo esposaron y nos trajeron para esta policial…”
Asimismo, se constata en acta la inspección técnica de sitio, de fecha 17-10-2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, practicada en el lugar de los hechos.
Por otro lado, corre inserta a la causa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde dejan constancia de “Dos (02) envoltorio de material sintético, transparente en su interior de presunta MARIHUANA; con un peso aproximado de 1.2 GRAMOS…”
Corre inserta en las actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde dejan constancia de “Un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, Sin Serial Visible, de color negro…”
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…se observa que la aprehensión del ciudadano ARNEDO JOSÉ MONTIEL MONTIEL se produjo el día 17/10/2015, a las 07:15 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:25 A.M., por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia…y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso corresponderá al Ministerio Publico, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como los son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA …POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO…cometido en perjuicio del ADOLESCENTE JEAN CARLOS PARRA TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de perija…lo cual inicia con el Acta de Denuncia suscrita por el Adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES …las cuales se concatena con los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/10/2015, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 3.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá…Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de norma de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delicitiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la representación del Ministerio Público, una vez analizada y revisados los elementos de convicción, siendo que uno de los delitos que nos ocupa son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA…POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO…es considerado pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, lo que conlleva a ser de alta entidad dañosa, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL MONTIEL, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; CON LUGAR LA solicitud de la defensa publica en relación a la Realización de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de autos, …”
Ahora bien, de las actas de investigación descrita y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Dentro de este orden de ideas, estas Jurisdicente estiman pertinente destacar que el Juez de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado en un posible Juicio oral y publico, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano ARNEDO JOSÉ MONTIEL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, tomando en cuenta la forma en que se realizó la aprehensión del imputado.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juez a quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARNEDO JOSÉ MONTIEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta de investigación penal y la denuncia verbal realizada por el adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES, en su carácter de víctima, donde dejó constancia que el día de los hechos se encontraba laborando como moto taxista por la parroquia San José de Perija, cuando un ciudadano le requirió de sus servicios, solicitándole que lo trasladara hasta el “Bar Sandoval”, al llegar al sitió le manifestó que era un atraco, apuntándole con un arma de fuego tipo escopeta, momento en el cual observó la presencia policial, procediendo agarrar a la víctima por el cuello apuntándole con el arma de fuego, indicándole a los funcionarios que no se acercaran, de lo contrario procedería accionar el arma en contra la víctima, momento en el cual accionó repentinamente el arma de fuego que portaba sin lesionar a los presentes, procediendo los funcionarios aprehenderlo. Al practicarle la inspección corporal le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético, transparente, contentivo en su interior de presunta marihuana.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano ARNEDO JOSÉ MONTIEL, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que este primer punto denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto, donde la defensa pública denunció violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por inadecuada calificación jurídica dada a los hechos; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sino en otros tipos penales, sin embargo no señaló en que tipos penales encuadra la conducta de su defendido; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la declaración verbal, rendida por la victima el adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES, del acta de investigación penal, de la inspección técnica, de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió el Juez a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, en este segundo punto denunciado por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, referente a que la decisión se encuentra inmotivada; observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este Tercer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1611-2015 de fecha 19-10-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS PARRA TORRES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado ARNEDO JOSÉ MONTIEL,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1611-2015 de fecha 19-10-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARINA GOZNALEZ CARDENAS
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 003-2016.
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15403-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002212
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002212. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ