REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2014-000039
ASUNTO : VP03-R-2015-002191
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 005-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, portador de la cédula de identidad No. V- 16.304.678; contra la decisión No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía No. 07 del Ministerio Público, por considerar al precitado ciudadano Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, así como la admisión de todos los medios de pruebas, ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a la cual se acoge la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (07) de Diciembre de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Impugnó la defensa técnica, la decisión de la instancia que admite la prueba documental relativa al informe de llamadas telefónicas de la empresa movistar, para su incorporación por la lectura, así como la admisibilidad de pruebas relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL VALENCIA, ÁNGEL VALENCIA, ELISAUL GARCÍA, ZORANYELI DEL CARMEN URDANETA MORÁN y MIREYA MARGOT MORILLO CALLEJAS, desobedeciendo a la Constitución Nacional, a la Ley y al derecho, citando de seguidas la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, No. 1303 y 1768, de fechas 20.06.2005 y 23.11.2011, en lo que concierne a la imposibilidad de la incorporación de un medio de prueba por su lectura, pues a su juicio los referidos medios probatorios no incriminan a su defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, ejecutado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES.
En este sentido, aduce el apelante, que una llamada telefónica no puede fundarse en un medio de prueba para el enjuiciamiento público de una persona, invocando parte del contenido de la Sentencia No. 1242, de fecha 16.08.2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señaló la defensa privada que la referida llamada telefónica bajo ninguna circunstancia puede incriminar al ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en el delito endilgado por la vindicta pública, debido a que el cooperador inmediato participa directamente en la comisión del delito,
resultando necesaria su presencia física en el sitio en que ocurre un acto que lesiona un bien jurídico por el derecho, siendo en el caso bajo estudio la vida, indicando que la línea telefónica de la cual se originó la llamada para la presunta amenaza al ciudadano Órangel Valencia, se encuentra registrada a nombre del titular Jenny Villaroel de Guillen, acotando la defensa privada que la señalada llamada telefónica no puede constituir un medio de prueba para considerar la participación del encartado de autos a título de cooperador en el delito de Homicidio Calificado, bajo un falso juicio de convicción fue estimado por el Juez de primera instancia al decretar admisible para ser incorporado por la lectura la llamada suministrada por la empresa movistar, en franca rebeldía con la doctrina patria, la Constitución Nacional, el derecho, la ley y con la Jurisprudencia patria.
Asimismo, alegó el impugnante, que el Juez de Instancia incurre nuevamente en error de derecho en el acto de audiencia preliminar, al momento de admitir como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL VALENCIA, ÁNGEL VALENCIA, ELISAUL GARCÍA, ZORANYELI DEL CARMEN MORÁN URDANETA y MIREYA MARGOT MORILLO CALLEJAS, ofrecidos para el juicio oral y público por parte del fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, los cuales impugno la defensa privada sobre la base de la falta de utilidad para el eventual juicio oral y público conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la Sentencia No. 1242, de fecha 16.08.2013, emitido por la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República, debido a que dichos medios de pruebas no constituyen los medios idóneos para estimar la participación del encartado de autos en los hechos ocurridos, al agregarle el representante fiscal a su escrito acusatorio situaciones de hecho que no emanan del análisis de la diligencias de investigación ofertados como medios de pruebas por la Vindicta Pública y admitidos por el Juzgado de Control, invocando nuevamente parte del contenido del fallo No. 1242, emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que profirió la decisión apelada.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar interina del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, procedieron a dar contestación al escrito formulado por la defensa privada en los siguientes términos:
Luego de citar los alegatos de la defensa privada en su escrito recursivo, la representación fiscal manifestó, que la decisión de recurrida se encuentra ajustada a Derecho, debido a que el imputado de autos fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los derechos de las víctimas e imputados previstos en los artículos 122, 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el escrito de acusación en cada una de sus partes por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo Penal, por ende todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron obtenidos de manera lícita en armonía con los principios y garantías establecidos que asisten el proceso penal, no evidenciándose violación a las normas relativas al debido proceso ni al derecho a la defensa.
De otra parte, adujo el Ministerio Público, que la defensa privada pretende a través de su escrito recursivo no solo que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia Preliminar, sino que se ventile materia de Juicio Oral y Público, es decir que se pronuncie al fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por el Juez a quo, quien determino que sería en el debate oral y público donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva, señalando que en el Juicio Oral y Público es cuando dichos medios de pruebas ofrecidos adquieren su cualidad de prueba en base a los principios de inmediación y concentración, donde los mismos serán debatidos entre las partes.
En ese sentido, adujo el Ministerio Público que en relación a la suficiencia probatoria debe mencionarse que de las actas policiales que sustentan las primeras diligencias de investigación, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al encartado de autos, considerando el Juzgador de Instancia, al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o que sobre el mismo recaen elementos indicadores razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el referido Juzgado de Control el procedimiento Ordinario, con el objeto de proseguir con la Investigación pudiendo de esta manera obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio oral y público, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación propuesta por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación, a fin de ajustar la conducta del imputado y los hechos a una imputación justa, conforme a derecho, cumpliendo con el principio de congruencia otorgando una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y sentenciado.
Adujo el Ministerio Fiscal, que las circunstancias alegadas corresponden al objeto propio del debate en el contradictorio, debido a que en el caso de marras existe un acto conclusivo que comporta la acusación fiscal que conlleva subsiguientemente a la apertura de un juicio oral y público, en la referida Audiencia de Juicio, la defensa tendrá la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, en el entendido que la prueba es un estado de cosas susceptibles de comprobación y contradicción que tiene lugar en el proceso que servirá consecuencialmente para sustentar decisiones indicando que la convicción creada en el órgano Jurisdiccional para al momento de la audiencia, no depende de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, luego de citar el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado, las cuales efectivamente hacen presumir la participación del encartado de autos en la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, razón por la cual la vindicta pública aduce que presentó acusación, ajustada a las normas constitucionales y legales, y por encontrarse comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público.
PETITORIO: Los profesionales del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar interina del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía No. 07 del Ministerio Público, por considerar al ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, así como la admisión de todos los medios de prueba, ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que la juzgadora de mérito erró al admitir la prueba documental descrita como informe de relación de llamadas, emitido por la empresa telefonía venezolana C.A, (MOVISTAR), así como las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL VALENCIA, ÁNGEL VALENCIA, ELISAUL GARCÍA, ZORANYELI DEL CARMEN MORÁN URDANETA y MIREYA MARGOT MORILLO CALLEJAS, ofrecidos para el eventual Juicio Oral y Público por parte del fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, pues a su juicio los referidos medios probatorios no constituyen los mecanismos idóneos para estimar la participación del encartado de autos en los hechos acaecidos, al agregarle el representante fiscal a su escrito acusatorio situaciones de hecho que no emanan del análisis de las diligencias de investigación, ofertadas como medios de pruebas por la Vindicta Pública, vulnerando principios y garantías de índole Constitucional.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Esta Alzada verifica del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:
“…(omisis)…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) en contra del ciudadano, ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo (sic) 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 31-05-2014, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que el ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo (sic) 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, así mismo en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que existen suficientes elementos de convicción, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, )sic) mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo (sic) 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada, puesto que sus alegatos en cuanto a la participación del imputado por su naturaleza son propias para ser dilucidadas en un juicio oral, puesto que es el Juez de Juicio que le es dable (sic) valorar testimonios. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por encontrarse todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento (sic) de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la impugnación de las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL VALENCIA, ANGEL VALENCIA, ELISAUL GARCIA, ZARANYELI URDANETA MORAN Y MIRELLA MORILLO, por cuanto el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio especifica la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de las testimoniales, correspondiéndole a las partes en la fase de juicio oral, realizar el contradictorio a los testigos aludidos. Igualmente se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa privada en cuanto a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, con relación AL REPORTE DE LLAMADAS EMITIDAS POR LA EMPRESA Telefónica Venezolana Movistar, por cuanto la misma es pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, así como fue obtenida de manera licita.
Se admite el informe de trayectoria balística como prueba documental a realizar en juicio oral y público, así como el testimonio del experto que la practique.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan (sic) las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso. Se ordena el traslado del ciudadano ANY SEGOVIA, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Maracaibo, hasta el Reten de Cabimas, a los fines de que permanezca en calidad de detenido, hasta tanto sea autorizado administrativamente dicho cambio de sitio de reclusión por los entes competentes.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMILAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Juez informo al acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista (sic) en el Artículo (sic) 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos (sic) 120, 125 y 131, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, venezolano (sic), Titular de la Cédula 16.304.678, fecha de nacimiento: 13-03-1980, estado civil concubino, hijo de los Ciudadanos (sic) MIREYA ANDRADE SEGOVIA, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pálida Uno, calle estrella de Oro, casa c/N, por el balancín nro 75, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono no posee, libre de coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, solicito la apertura a juicio, Es todo”.
Acto seguido considerando que el imputado de auto, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran ene. Plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…” (Resaltado del Juzgado de Instancia).
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un revisión tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba y la declaratoria sin lugar de la desestimación de la acusación privada solicitada por la defensa privada, sustentada en la participación o no del encartado de autos a los hechos acaecidos, se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, las referidas actas en un eventual Juicio Oral y Público, pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de desestimación de la acusación interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública al momento de realizar la práctica de cada una de las diligencias útiles, pertinentes y necesarias, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales estimó procedente ofrecerlas en su escrito acusatorio.
Igualmente, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, así como de la decisión proferida por el Tribunal a quo, se observa que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que la prueba documental descrita como el informe de relación de llamada, emitido por la empresa telefonía venezolana C.A, (MOVISTAR), así como las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL VALENCIA, ÁNGEL VALENCIA, ELISAUL GARCÍA, ZORANYELI DEL CARMEN MORÁN URDANETA y MIREYA MARGOT MORILLO CALLEJAS; es objeto del debate oral y público, por lo que la valoración de dichos medios probatorios, deben ser cuestionados en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Así mismo, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dicha prueba documental y dichas testimoniales, debe ser contradichas en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar las mismas, donde se determinará si efectivamente el encartado de autos ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, tuvo o no participación en el delito que le es imputado por parte del representante fiscal del Ministerio Público, manifestando la juzgadora a quo que la obtención de dichos medios probatorios por parte del Ministerio Público se produjeron en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente, pues la juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la Audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.
Así las cosas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a
los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que la documental y las testimoniales incoadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplían con todos los requisitos de ley, siendo que las mismas debían ser debatidas, refutadas y contradichas exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente, no incurriendo la Juzgadora de Instancia en violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, portador de la cédula de identidad No. V- 16.304.678; contra la decisión No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía No. 07 del Ministerio Público, por considerar al precitado ciudadano Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRÁDE, portador de la cédula de identidad No. V- 16.304.678.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-1755-2015, de fecha 02.11.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía No. 07 del Ministerio Público, por considerar al precitado ciudadano Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 005-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002191. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ