REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-034558

ASUNTO : VP03-R-2015-002103
DECISIÓN N° 001-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85. 281 y 138.167, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.504.458, contra la decisión N° 1197-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró ajustada a derecho la aprehensión de la ciudadana ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem. SEGUNDO: Consideró que el presente proceso debe seguirse por el procedimiento ordinario, declarando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: REY CAMIÓN, COLOR: BEIGE, PLACAS: A79AN9A, declarando así con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensores de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, interpusieron su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego mencionar, las irregularidades que estiman ocurrieron en el procedimiento de aprehensión de su patrocinada, ya que tal como consta en el acta policial se le tomó declaración a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, sin su abogado de confianza, circunstancia que fue denunciada en la audiencia de presentación, y la Jueza no hizo mención alguna, además, la misma fue detenida sin existir una orden de aprehensión en su contra ni una denuncia, y sin estar en presencia de los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia, tratándola como autora del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, presumiendo su culpabilidad desde el inicio del proceso, sin indicarse en el acta policial donde se había realizado la denuncia, puesto que los funcionarios actuantes no señalaron el número de la misma, ni el ente receptor, lo cual tampoco fue reseñado en la audiencia de presentación, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios aprehensores pudieron revisar en el sistema SIIPOL la existencia de la supuesta denuncia, y como si de un capricho se tratare decidieron aprehender a su defendida, en clara contravención a la garantía del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia; estimando que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, es nula de nulidad absoluta, solicitando en tal sentido la nulidad del acta policial.

Argumentaron los abogados defensores, que la Fiscalía en su dicho parte de un falso supuestos, indicando que su patrocinado prestó asistencia y ayuda a los autores del delito de Robo, lo cual no fundamentó por medio de ningún elemento de convicción, tan solo el hecho que el vehículo se encontraba en la vivienda de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, por lo cual no comprende la defensa técnica por qué los funcionarios actuantes procedieron a presumir la existencia de un hecho punible por tal circunstancia, sin reseñar la denuncia del vehículo, ni verificar en el sistema SIIPOL, de lo cual se deduce una actuación irregular de los funcionarios policiales, que no verificaron por los canales regulares la información del robo, no indicaron ni el número de la investigación relacionada con la denuncia del ciudadano HENDER GIL, procediendo a detener a la imputada presumiendo su culpabilidad, lo cual en el presente asunto, se tradujo en la aprehensión totalmente ilegal de su patrocinada.

Indicaron los recurrentes, que en la motivación de su decisión, la Jueza se limitó a referir que se está en presencia del delito precalificado, indicando de manera genérica que el procedimiento policial fue ajustado a derecho SIN PRONUNCIARSE SOBRE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA, NI LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA EN ATENCIÓN A LAS IRREGULARIDADES MENCIONADAS, limitándose a transcribir los elementos de convicción traídos por la Representante Fiscal, sin hacer uso del debido silogismo requerido, ni una revisión minuciosa de los elementos del caso para proceder a emitir la medida cautelar impuesta, cometiendo crasos errores.

Refirieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra su representada, alegando una serie de actas de investigación las cuales de ninguna manera forma pueden servir de elementos de convicción suficientes, para que proceda la investigación en contra de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, toda vez que aún a pesar de encontrarse en el expediente un cúmulo de documentos, los mismos no pueden nunca servir para desvirtuar la presunción de inocencia en contra de su representada, pues el Ministerio Público se limitó a narrar lo acontecido durante la aprehensión de su patrocinada, tergiversando los hechos al indicar que la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS era partícipe del ROBO DEL VEHÍCULO DENUNCIADO COMO ROBADO SIN SIQUIERA CONTRA CON LA CITADA DENUNCIA O SUS DATOS.

Estimaron los profesionales del derecho, que resultan violados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitirse la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en contra de su representada sin siquiera analizar o señalar cuáles son los elementos de convicción que fundamentaron la imputación, pues era el deber del Fiscal indicarlos con exactitud, así como el por qué se deduce de ellos la existencia del hecho punible, y la Jueza de Control no debió ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la Representación Fiscal, quien además incumplió su deber de analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundar suficientemente su decisión.

Alegaron los representantes de la imputada de autos, que cuando se refiere a la motivación de una decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven para fundamental el dispositivo, por lo tanto, si se acuerda imputar a una persona e imponerle una medida de coerción personal, se requiere que la resolución abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes, pero lo más esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados.

Señaló la defensa técnica, que es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa, en su exposición en la audiencia de presentación de imputados, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, emitió la Juzgadora el fallo de fecha 06 de noviembre de 2015, que además de ser arbitraria lesionó derechos fundamentales de su patrocinada, entre ellos, los que reconocen los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, en específico al omitir su pronunciamiento que por lo grave y no subsanable de su configuración, se sanciona con la nulidad absoluta.

Como consecuencia de la omisión denunciada, solicitaron los apelantes la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, disposiciones legales que debieron ser consideradas por la Jueza de Instancia para rechazar la precalificación efectuada por el Ministerio Público y desestimar la imputación realizada a su representada.

Afirmaron los representes de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, que el Tribunal de Control admitió la temeraria calificación del delito imputado, estableciendo la existencia del mimo, aun y cuando los numerales en los cuales se subsumió el tipo penal se desprenden inexistentes, pues no se hizo constar las circunstancias del presunto delito de robo de vehículo, por cuanto no se trajo al proceso ni se sabe con certeza la existencia de la denuncia efectuada por la presunta víctima, por lo que mal pudo el Tribunal adecuar la calificación, toda vez que la presunta conducta de su representada no se ajusta al verbo rector ni a las circunstancias de hecho que deben existir y estar acreditadas en autos para aceptar la calificación, que en el caso de autos consistía en demostrar por medio de elementos de convicción serios que su patrocinada participó de algún modo en el robo de determinados vehículos, usando arma de fuego o facsimil con ayuda de dos o más persona, por lo que no entiende la defensa de donde surge esta calificación jurídica, pues en todo caso, el hecho pudo haberse subsumido en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Solicitaron los defensores, la desestimación de la imputación efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas dictadas.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, ordenando el cese de las medidas cautelares impuesta a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensores de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a impugnar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo, la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, en relación a las peticiones de la defensa y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la procesada de autos.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, los recurrentes denuncian que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y la imputada de autos no fue sorprendida in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a la altura del semáforo de grano de oro cuando se nos acercó un ciudadano que se identificó como HENDER GIL el cual indico (sic) que había sido despojado de su vehículo específicamente un CHEVROLET REY CAMION (sic) el día Marte y que lo había avistado en una vivienda cerca del estado Alejandro Borges nos reportamos con la central de comunicaciones y el supervisor general de patrullaje que pasaríamos al sitio a verificar dicha información al llega a la Avenida 24A con calle 65 casa 26G-86, se encontraban tres vehículos estacionados dentro del garaje de la vivienda el PRIMERO: un Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, Placas: AA930CM, el SEGUNDO: un Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: REY CAMION (sic), COLOR: BEIGE, Placas: A79AN9A. el (sic) TERCERO un Vehículo Marca: FORD, MODELO: LACER, COLOR: PLATA, Placas: VBH76D, seguidamente descendimos de la unidad policial y pudimos observar que se apersonaba una ciudadana, con las siguientes características: tez blanca, contextura fuerte, estatura mediana, de unos 50 años de edad, vestida con un suéter de color blanco, pantalón de Jean color azul, calzado tipo sandalia color negro, quien nos preguntó el motivo por el cual nos encontrábamos frente a su residencia, lo cual le informamos de inmediato y le solicitamos permiso para entrar, procedimos a pasar a la vivienda con permiso de su propietaria la ciudadana, quien se identificó como ESTHER LUCIA (sic) RODRIGUEZ (sic) DE ARIAS (sic) PORTADORA DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.-8.504.458…pudiendo constatar que en dicho inmueble no se encontraba otra persona y en virtud de lo acontecido, procedimos a realizar una minuciosa inspección a los vehículos en cuestión basado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, observando que dos de los vehículos se encontraban parcialmente desvalijados, de igual forma se verifico (sic) las placas identificadoras de los vehículos ante la central de comunicaciones, donde la OFICIAL…informo (sic) que el Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: REY CAMION (sic), COLOR: BEIGE, PLACAS A79AN9A presentaba solicitud por robo del día martes 03 de Noviembre (sic) del (sic) 2015 de la misma manera se verifico (sic) por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el oficial agregado …q (sic) para el momento no había sistema, procedimos a la detención preventiva de la ciudadana basándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 06 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Público necesite tiempo para realizar la investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (sic) “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido (sic) ante la presunta comisión de un hecho punible…”. (Las negrillas son de la Instancia).

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni la imputada de autos fue sorprendida in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar que la declaración rendida por la imputada de autos, la cual junto con la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes trajo como consecuencia su aprehensión, la cual fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada por la víctima de autos, la cual quedó asentada en el acta de entrevista rendida ante los funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, adicionalmente, del acta policial se desprende que el vehículo propiedad del ciudadano HENDER GIL, se encontraba solicitado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Posteriormente, al ser presentada ante el Tribunal de Control la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta policial, acta de inspección ocular, registro de cadena de custodia, reseña fotográfica, registro de recepción de vehículos recuperados, entre otros, no obstante, la Juez de Control estimó ajustado a derecho la imposición de una medida menos gravosa, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia de la procesada al mismo.

Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que la detención no se realizó de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a una orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representada con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, la imputada estuvo asistida de su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, los funcionarios actuantes presumieron que la procesada se encontraba involucrada en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por tanto, si bien la detención de la imputada de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentada la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por los recurrentes, puesto que en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre la imputada de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al argumento expuesto por la parte recurrente, relativo a que en el acta policial no se indicó donde se había realizado la denuncia, no se indicó el número de la misma, ni el ente receptor; en tal sentido observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que los funcionarios actuantes efectivamente validaron que el vehículo cuya propiedad alegaba poseer el ciudadano HENDER GIL, y el cual esgrimía le había despojado en fecha 03 de noviembre de 2015, presentaba solicitud de robo, así como también realizaron gestiones para verificarlo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), lo cual fue infructuoso, pues no había sistema, por tanto, el hecho que no se indicaran tales datos en el acta policial, no se traduce en la nulidad de la misma, pues a lo largo de la investigación la defensa tendrá acceso a tal soporte.

En el segundo motivo de impugnación, plantea la defensa que la conducta desplegada por la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, no puede ser enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, puesto que no existe certeza de la denuncia interpuesta por la víctima, además en el caso bajo estudio no se cuentan con las circunstancias de hecho que deben existir y estar acreditada en autos, para avalar tal calificación, puesto que su patrocinada no participó en el delito de robo de un determinado vehículo, usando arma de fuego o facsimil, con ayuda de dos o más personas, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica al delito a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, en el acta de entrevista penal, de fecha 05 de noviembre de 2015, rendida ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia:

“…Yo Hender Gil…estaba en una construcción y llegaron dos tipos me encañonaron y me despojaron de mi camión marca Chevrolet C-3500 Placas A79AN9A en Calle Principal La Conquista el martes 02 a las 5.50 (sic) pm yo los salí a buscar con mis familiares y lo ubicamos cerca del Alejandro Borje (sic) salimos a buscar alluda (sic) y conseguimos en el camino una unidad y le notificamos los lleve a la casa y nos comisionamos (sic) que era my (sic) camión”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) considera procedente imputar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…cometido en perjuicio de HENDER GIL; calificación esta que debe considerarse como una calificación provisional y que viene dada al considerarse que la imputada referida presto (sic) asistencia y ayuda a los autores, después de cometido el delito de robo, guardando o manteniendo el vehículo robado en su residencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


El Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos (sic): 1.-ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS…el cual se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan el segundo particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representada, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, y por su esposa, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, aclarando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la imputada de autos es una de las personas que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, resguardaba en su casa, el vehículo que le fue despojado, mediante arma de fuego, por dos sujetos, al ciudadano HENDER GIL.

Con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, se encuentra involucrada en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, las solicitudes de cambio y de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el particular tercero denuncia la defensa la falta de motivación del fallo y en el cuarto plantea la omisión de pronunciamiento en la que estiman los representantes de la imputada de autos, incurrió la Juzgadora al momento de resolver las pretensiones de las partes; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver ambos particulares de manera conjunta, al estimar que los mismos se encuentran vinculados, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia…
De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado (sic) es presuntamente autor (sic) o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2015, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados (sic) ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS…2) ACTA DE INSPECION (sic) OCULAR…3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…4) ACTAS DE ENTREVISTAS…5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…6) REGISTRO DE RECEPCION (sic) DE VEHICULOS RECUPERADOS…elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de los (sic) hoy imputados (sic) en los hechos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancias a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material…lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita las (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) 3 y 8 (sic) del artículo 242 (sic), del código orgánico procesal penal (sic), y siendo que la defensa solicita una de las medidas menos gravosas como lo son la aplicación de las medidas 3 y 4 del referido artículo, y observando este juzgado que se evidencia en el presente caso que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado (sic) de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y considerando que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no está recibiendo procesados por órdenes del Gobernador del Estado Zulia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) ESTHER LUCIA (sic) RODRIGUEZ (sic) DE ARIAS…el cual se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, declarando con lugar la solicitud del ministerio publico (sic) y de la defensa técnica…Asimismo, se decretan MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, no obstante esta Alzada no esté de acuerdo con tal afirmación, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a la procesada de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los puntos tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto punto del recurso de apelación, atacan los recurrentes el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representada en el acto de presentación de imputado, por no contar el presente asunto con ningún elemento de convicción para sustentarla, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones a favor de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico, y al estimar que las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, estiman importante destacar las integrantes de este Órgano Colegiado, que el aparte de la resolución impugnada, relativa a la medida menos gravosa, fue producto de la petición de la defensa y de los elementos presentados al Juez de Control por parte de la Fiscalía, puesto que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pues la regla debe ser el juzgamiento en libertad, ya que el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación, pues deben ser investigadas otras personas en los hechos objeto de la presente causa, y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Esta Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ DE ARIAS, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).



Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente destacar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, y si bien es cierto se evidencian algunas incongruencias en la decisión impugnada, como por ejemplo, que la Jueza desestimó el peligro de fuga, no obstante, que para el dictado de cualquier medida de coerción deben encontrase llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no acarrea su nulidad, y constituiría una reposición inútil decretar ordenar un nuevo acto de presentación de imputados, por tal motivo, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con las jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de autos, por lo que este quinto punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por los apelantes a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensores de la ciudadana ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS, contra la decisión N° 1197-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por los apelantes a favor de su representada, así como la nulidad absoluta del acta policial y del procedimiento de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ y CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensores de la ciudadana ESTHER LUCIA RODRÍGUEZ DE ARIAS, contra la decisión N° 1197-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por los apelantes a favor de su representada, así como la nulidad absoluta del acta policial y del procedimiento de aprehensión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ












El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002103. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ