REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-44887-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001913
DECISIÓN N° 002-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1211-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal, atinente a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO, y por tanto impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la mencionada procesada, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Manifestó la parte recurrente, que la decisión impugnada carece de fundamento jurídico, pues la Juzgadora decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la procesada de autos, no obstante, encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho era la aplicación de la medida privativa de libertad.
Para ilustrar sus argumentos la Fiscalía citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que de dicha disposición se colige, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguirlo se encuentre prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.
Alegaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que resulta necesario para el decreto de una medida de coerción, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretende atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó la Representación Fiscal, a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación Fiscal, y de las que se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU ha sido presunta autora en el hecho que le imputa, recordando que este asunto se encuentra en fase preparatoria, correspondiendo a la Fiscalía la dirección de esta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.
Señalaron los apelantes, que en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena a aplicar, ya que el hecho que la posible pena a imponer no exceda de diez años no comporta exclusión ipso iure del peligro de fuga, por tanto, no existe ninguna causal que haga infundado desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa de libertad, además la pena a imponer en su límite menor, no es inferior a tres años, de manera que no concurre una improcedencia para su decreto como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvieron los recurrentes, que en este asunto, se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que se encuentra sustentada en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, adicionalmente, hay que tomar en cuenta, circunstancias que no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, tales como que la imputada tenía en su contra una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante decisión N° 320-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, en razón de la precalificación acordada, que puso en peligro la vida de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO, por tanto, resultan desacertados los argumentos de la Jueza, ya que acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, para luego otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron los Representantes Fiscales, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización, y busca asegurar el efectivo cumplimiento de los objetivos del mismo, es decir, su normal desarrollo y el cumplimiento de sus resultas, situación que se ajusta al caso de autos, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida menos gravosa impuesta a la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, y decretar su privación judicial preventiva de libertad.
El Ministerio Público refirió que los hechos se suscitaron el día 08 de marzo de 2015, posteriormente, el Tribunal de Control decretó orden de aprehensión a solicitud de la Representación Fiscal, mediante decisión N° 320-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, y la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, decidió ponerse a derecho el día 11 (sic) de septiembre de 2015, por lo que se pregunta la parte recurrente ¿En qué condición se encontraba la imputada de autos desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 11 (sic) de septiembre de 2015?, si los otros partícipes del hecho estaban siendo procesados.
En el aparte denominado “PETITORIO” la Representación Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque los pronunciamientos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y ordene la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2015, al considerar el Ministerio Público, que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la procesada de autos, aunado a que se está en presencia de un delito grave, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, no evidenciándose violaciones que atente contra sus garantías y derechos, puesto que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía se encuentra en el marco de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha y hora encontrándome de servicio como jefe de los servicios, se presentó de manera voluntaria en este centro de coordinación policial aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy lunes catorce de septiembre de dosmil (sic) quince, una ciudadana quien se identifico (sic) como NEIVERIS MARION LUZARDO JAYALIYU, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.912730…quien dijo poseer una causa abierta por un delito; seguidamente se procedió a tomarles los datos a la ciudadana con la finalidad de realizar un oficio dirigido al C.I.C.P.C. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Zulia, donde posterior mente (sic) se nombra comisión en el vehículo policial N° C-004, conducido por mi persona en compañía del oficial Rodríguez William… a fin de recabar información sobre su estado legal judicial por el sistema integrado de policía (SIPOL) (sic), al llegar nos entrevistamos con el detective Luis (sic) Sarmiento…alegando este (sic) que la ciudadana NEIVERIS MARION LUZARDO JAYALIYU…se encontraba solicitada por el Juzgado, (sic) Tercero de Control Santa Bárbara del Zulia, según oficio N° 1748-2013, según causa penal N° C03-44887-2015, por uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Razón por la cual se les (sic) leyeron sus derechos, aunado a esto se procedió a realizar la respectiva notificación vía telefónica al numero (sic)…perteneciente al fiscal 16 del ministerio publico (sic)…quien manifestó que la ciudadana quedara bajo custodia en este centro de coordinación policial para posteriormente luego de realizar las actuaciones correspondiente (sic) sea presentada al JUSGADO (sic) TERCERO DE CONTROL Santa Bárbara Del (sic) Zulia…”.(Folio 27 del asunto).(El destacado es de la Sala)
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, la preparatoria…fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, (sic) acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en coherencia con el artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, es autora o partícipe en el delito dado por acreditado, por lo que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, esta satisfecha. Ahora al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la pena eventual a imponer (no alcanza los diez (10) años de presidio), la situación de arraigo en el país de la justiciable MARION LUZARDO JAYALIYU, como su asiento familiar, se puede evidenciar que la misma cuenta con documento de identidad, emitido en Venezuela, que demuestra que es nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones consignadas por la titular de la acción penal, que la misma cuenta con registro de antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de la imputada de autos al ser aprehendida, y de las actas se evidencia que si bien una vez acontecidos los hechos se desconocía su paradero, ahora al conocer que era buscada por la justicia, acudió ante un órgano policial y se coloco (sic) a disposición, asumiendo una conducta que indica su voluntad de someterse a la investigación penal, manifestando la defensa de que (sic) actualmente amamanta a un niño de un año de edad, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresuputos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte de esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol , no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer sino evaluar otros presupuesto, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad persona es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley (sic) y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva (sic), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente (sic), se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la presentación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que la procesada estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no se evadirá la acción de la justicia, respectivamente, (sic), en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público…”. (Folios 43-46 de la causa). (Las negrillas son de esta Sala).
Analizadas las actas que integran la causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga, al considerar que la imputada de autos, una vez en conocimiento que era requerida por un órgano judicial, se presentó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Policía Municipal de Catatumbo, además tomó en cuenta su arraigo en el país, su conducta predelictual, y que amamanta a un niño de un año de edad, para posteriormente resaltar la magnitud del daño causado y la pena a imponer, los cuales envuelven el extremo descartado; pronunciamientos que comparte esta Sala de Alzada de manera parcial, pues para el dictamen de cualquier medida de coerción personal deben encontrase colmados todos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, como sucede en el caso bajo análisis, sin embargo, dado que este asunto se encuentra en fase incipiente de investigación, y en aras de esclarecer todo el contexto de los hechos, y que el resto de los procesado de autos, gozan de una medida menos gravosa, lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, reafirmándose en tal sentido, los principios de presunción de inocencia, igualdad ante la ley, y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, descartando la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana MARION LUZARDO JAYALIYU, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden, que en el presente asunto, deber verificarse la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, destacándose además que la Juzgadora de Instancia, tomó en cuenta que la procesada no tenía conducta predelictual y que aportó su dirección de habitación, a los fines de su ubicación a los actos del proceso, para contribuir con su normal desarrollo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida menos gravosa decretada.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1211-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2015, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1211-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.002-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se ofició, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001913. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.