REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014620
ASUNTO : VP03-R-2014-001902

DECISION N° 004-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensores privados del imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.404.800, en contra de la decisión N° 139-2015, de fecha 28-09-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el mencionado acusado, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño S.J.B, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25-11-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 30-11-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensores privados del imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Argumentan los apelantes que, su defendido fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control en fecha 07-07-2012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido en perjuicio de su propio hijo, una vez terminada la investigación y la fase intermedia, es distribuida al Juzgado de Juicio, donde en fecha 12-07-2012 inicia el Juicio y culmina en fecha 07-11-2013, condenándolo a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (06) meses y ocho (08) días de prisión, decisión esta que fue impugnada.
Continuaron señalando que, en fecha 07-07-2012, solicitaron la libertad cautelar a favor de su defendido, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenido, siendo además de que el Ministerio Publico solicito extemporáneamente la prorroga, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que vicia de nulidad la decisión recurrida, según lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, ya que la decisión carece de validez jurídica, por cuanto la prorroga fue solicitada fuera de termino.
Refieren los recurrentes que, los hechos ocurrieron en el año 2012, declarando con lugar la Jueza de Instancia una prorroga solicitada fuera de termino, siendo contraria al orden publico, pues bien, el Juez debe aplicar sin preferencia el principio de retroactividad de la norma penal, lo cual no es otra cosa, que ejecutar la norma mas benigna para el reo, por lo que la Jueza de Instancia debió aplicar en atención a este principio, la ley adjetiva penal de fecha 04-09-2009, Gaceta Oficial N° 5930, en el cual se establecía que la prorroga que se contrae el artículo 244 (hoy 230) “ se debe solicitar antes del vencimiento (no una vez vencido, ninguna disposición adjetiva penal así lo contempla)”, razones por las cuales la decisión violenta los principios constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sostiene la defensa privada que, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto el escaso argumento no permite precisar exactamente, cuales son los motivos concretos, bien sea por algún hecho pasado, durante el proceso , por alguna prueba aportada por el Ministerio Publico en su solicitud ó por algún otro motivo justificado con suficiente prueba, pues de que manera su defendido podría entorpecer el proceso, siendo que el simple hecho de la gravedad del delito, no permite el decaimiento a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron los recurrentes que, si bien es cierto el delito precalificado inicialmente en contra de su defendido presentan las características que argumenta la Jueza de Instancia, no es menos cierto que la causa ha hecho un largo recorrido procesal en el que instancias superiores han determinado situaciones jurídicas distintas a las que expone la Jueza de Instancia, resultando ilógico pensar que los derechos de la víctima en el presente caso, están estrictamente ceñidos con la prisión de sus defendido, si esto hubiese sido así, la invocada justicia no hubiera determinado situaciones distintas a la precalificación ni situaciones irregulares que dieran como resultado, primero un cambio en la materialización y calificación del negado delito, por parte de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, según sentencia N° 001-2015 de fecha 05-01-2015 y segundo la nulidad absoluta que declaro la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, en sentencia N° 594 del año 2015, en la cual se ordeno la realización de un nuevo juicio.
En la parte titulada “PETITORIO”, los apelantes solicitaron a la Corte de Apelaciones declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 139-2015 de fecha 29-09-2015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, por violatoria del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, decretando la nulidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados DILCIO CORDERO LEON y MICHAEL FERNANDEZ BUELBAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico a nivel nacional plena y Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, el impugnante en su escrito recursivo, no señala con especificación las denuncias por las cuales argumenta sus lesiones, ni siquiera hace un esfuerzo de explicar sobre que causal o motivo de impugnación sustenta su GRAVAMEN IRREPARABLE, pues como lo anuncia en su escrito, se encuentran apelando por un presunto “gravamen irreparable”, cuando la decisión que apela se basa en la declaratoria de continuidad de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
(Omissis…)
Ciertamente, la decisión apelada se centra en que el Tribunal Octavo (8) de Juicio …acordó PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por la comisión del delito de ABUUSO SXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD…de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico se pregunta ¿Cuál es el gravamen Irreparable que se le causa a la Defensa y al Imputado con la decisión emanada del Tribunal de Juicio, si lo que decreto fue la continuidad de una medida de coerción personal?. Pues, la respuesta correcta es que no existe ningún gravamen irreparable, que no pueda ser subsanado en el transcurso del proceso, en virtud que lo existió fue una declaratoria de cautelar, por lo que el impugnante encauso indebidamente su escrito y debió haber apelado por el artículo 429 numeral 4…
En definitiva, como enseñaza jurídica para el impugnante debemos indicarle con todo respecto, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado y encausarlo dentro del espectro de posibilidades establecidas en la ley Adjetiva, como en el presente caso se encuentra pautado en el artículo 439 numeral 4 COPP.
(Omissis…)
De tal forma, se puede indicar que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ se encuentra privado de su libertad desde el 09-07-2012 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de los DOS (02) AÑOS privado de libertad en cuyo lapso fue realizado el contradictorio penal, y que el transcurso del tiempo se verificaron situaciones o circunstancias que no le son imputables al acusado de autos, ni al representante fiscal ni a la defensa las cuales igualmente forman parte del presente proceso, como fueron el Recurso de Apelación de Sentencia presentado en contra de la decisión Condenatoria, realizada por los Defensores Privados del Imputado, y el recurso de Casación presentado por esta Representación …lo que ha hecho que el lapso de la privativa se extendiera hasta mas de dos años.
Igualmente, el delito por el cual esta Representación Fiscal y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Preliminar, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD) …y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada, el cual se compagina con las excepciones establecidas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el delito que atenta contra la integridad, indemnidad y libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, es causal de excepción para que no se ejecute de manera inmediata las decisiones que acuerden la libertad de los imputados que hayan cometido este tipo de delitos.
Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.
(Omissis….)
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenida en el norma 230 del texto Adjetivo Penal, relacionada a la proporcionalidad y al tiempo referido en ella de dos (02) años…en la presente causa se puede evidenciar que dentro del lapso de los dos (02)años fue realizado el contradictorio penal y que para la fecha de su vencimiento la presente causa se encontraba en virtud de apelación de la sentencia en la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos acontecimientos tal como se señalo, atribuibles a razones justificadas... “




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 139-2015, de fecha 28-09-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño S.J.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Contra la referida decisión, los recurrentes alegan, que la recurrida incurre en errónea aplicación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el representante del Ministerio Publico presento extemporáneamente la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad y la falta de motivación en la decisión.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que el acusado SERGIO ALBERTO BOHORQUEZ se encuentra privado de su libertad desde el 09-07-2012 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de los dos (02) años privado de libertad, en cuyo lapso fue realizado el contradictorio pena y que el transcurso del tiempo sin haber realizado nuevo contradictorio penal atiende situaciones o circunstancias que no le son imputables al acusado de autos, ni al representante fiscal ni a la defensa las cuales igualmente forman parte del presente proceso penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por el cual acusara el Ministerio Publico y que fuera admitido por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará la audiencia preliminar, colo lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO8PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD… cometido en perjuicio de SERGIO DE JESUS BRACHO y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que se encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos no solo del acusado sino de todas las partes.
En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias prevista en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante decisión N° 266 de fecha 16 de octubre de 2012… (Omissis…)
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido eb la norma 230 del texto Adjetivo Penal, relacionada a la proporcionalidad y al el (sic) tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometida a una medida de coerción personal en la presente causa se puede evidenciar que dentro del lapso de los dis (02) años fue realizado el contradictorio penal y que para la fecha de su vencimiento la presente causa se encontraba en virtud de apelación de la sentencia, en la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, fecha desde la cual el acusado de auto se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el dia de hoy, suscitándose ciertos acontecimientos tal como se señalo, atribuibles a razones justificadas.
(Omissis….)
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13/04/2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De manera que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.


Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivado, pues, la misma estableció, entre otras cosas, que existe la comisión de un hecho punible grave, por lo que la medida de coerción no resultaba desproporcionada, ya que el legislador estableció para el delito imputado una pena de veinte (20) años en su limite inferior, no excediendo de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho que en la presente causa se había realizado un contradictorio penal, que mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia había sido anulado, ordenando la realización de un nuevo juicio; planteamientos que a juicio de esta Alzada se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).


En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido en perjuicio de un niño, quien es una víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de las actas se evidencie que la prórroga solicitada por parte del Ministerio Público se encuentra vencida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima en este caso (niño).
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, estas Juzgadoras de la revisión realizada a las actas que conforman el asunto, constataron que:
• En fecha 06-01-2015, mediante Sentencia N° 001-2015 de fecha 06-01-2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y confirmó parcialmente la sentencia No.016-14 emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, de fecha 23-07-2014, mediante la cual condenó al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD y rectificó la calificación jurídica y pena impuesta al acusado.
• En fecha 13-08-2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 594 de fecha 13-08-2015, anuló de oficio el fallo dictado en fecha 23-07-2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual condenó al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses y ocho (8) días de prisión y todos los actos subsiguientes y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.
En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de un niño, resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.
No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el mismo fue presuntamente cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable (niño).
Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensores privados del imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 139-2015, de fecha 28-09-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el mencionado acusado, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño S.J.B, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensores privados del imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 139-2015, de fecha 28-09-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de enero del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-2016.
EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014620
ASUNTO : VP03-R-2015-001902
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001902. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ