REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-45607-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002010
DECISIÓN N° 036-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.307.740, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión N° 1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/S, COLOR: BLANCO, PLACAS: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA: JALSR33L87000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, presentada por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, por cuanto dicho vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde peticionarlo ante esa instancia judicial, sino a través de una demanda por reivindicación civil, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia N° 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió la causa en fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 014-2014, condenó al ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 25 numeral 1 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también ordenó el comiso del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR 33L, TIPO: PLAT/BARANDA, BLANCO, PLACAS: A32AI8G, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. (Folios 165-168 de la incidencia de apelación).
En fecha 30 de marzo de 2015, el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, presentó solicitud de entrega del vehículo precedentemente identificado. (Folios 01-05 del cuaderno de apelación).
En fecha 02 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, negó la entrega del bien peticionado, mediante decisión N° 1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015. (Folios 169-172 de la incidencia).
En fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, recibió escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, contra la resolución N° 1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015. (Folios 177-189 de la incidencia).
Una vez revisado el fallo impugnado, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican de la lectura del mismo, que la Jueza de instancia dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sin embargo, de una revisión minuciosa efectuada a cada una de las actuaciones que se encuentran agregadas al expediente en copias certificadas enviadas del Tribunal Tercero de Ejecución Maracaibo estado Zulia (sic), se puede observar en la dispositiva de la Sentencia N° 014-2014 dictada con ocasión a la admisión de hechos por parte del imputado ALBEIRO JOSE (sic) JAIMES CONTRERAS, en fecha 30 de julio de 2014, al final del primer pronunciamiento lo siguiente: “Así mismo según el artículo 25 numeral primero de la Ley sobre el contrabando (sic), se decreta el comiso de los siguientes bienes: vehículo marca Chevrolet, modelo FSR 33L, tipo PLAT/BARANDA, color blanco, placa (sic) A32AI8G, Uso carga. Así se declara…
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, ordenó el comiso del vehículo que hoy solicita el Abogado JESUS (sic) ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando como apoderado del ciudadano PEDRO JOSE (sic) ZERPA HERNANDEZ (sic). Si bien el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece que son sanciones accesorias del contrabando, el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas, para cometer, encubrir o disimular el delito, no obstante, dicha disposición dispone también que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autos, coautor, cómplice o encubridor, también esta Juzgadora puede evidenciar de actas que el ciudadano PEDRO JOSE (sic) ZERPA HERNANDEZ (sic) propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO FSR/FSR 33L M7T S7A, COLOR BLANCO, PLACA (sic) A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERIA JALFSR33L87000188, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO MODELO (sic) 2008, CLASE CAMION (sic), USO CARGA, no fue, ni ha sido imputado en la causa seguida por el delito de Contrabando, y sin embargo, el vehículo de su propiedad ya identificado, fue objeto de comiso que estable el mencionado artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
En el caso que nos ocupa, como anteriormente se indicó, en vista de que (sic) el vehículo aquí solicitado se encuentra comisado, considera esta Instancia pertinente traer a colación la sentencia N° 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia en el (sic) artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el propietario puede solicitar la devolución del bien, pero una vez que existe sentencia definitivamente firme, ya no puede solicitarlo en jurisdicción penal, sino que “su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al estado”. Es por ello, que quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por el Abogado JESUS (sic) ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE (sic) ZERPA HERNANDEZ (sic), ya que el vehículo se encuentra comisado por sentencia definitivamente firme, pasando a ser un bien del Estado, por lo que ya no corresponde solicitarlo ante esta Instancia Judicial, si no (sic) a través de una demanda por reivindicación civil. Así se decide…”. (El destacado es de de esta Sala de Alzada).
Por lo que constatan quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión N°1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/S, COLOR: BLANCO, PLACAS: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA: JALSR33L87000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, no obstante, evidencian igualmente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el citado bien mueble, fue objeto de comiso, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según sentencia N° 014-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 30 de julio de 2014; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el vehículo solicitado por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, fue objeto de comiso, en virtud de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 25 numeral 1 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/S, COLOR: BLANCO, PLACAS: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA: JALSR33L87000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, presentada por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, por cuanto dicho vehículo se encuentra comisado en virtud de la sentencia dictada en contra del ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 25 numeral 1 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1036-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR/FSR 33L M/T S/S, COLOR: BLANCO, PLACAS: A32AI8G, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-434047, SERIAL DE CARROCERÍA: JALSR33L87000188, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO: 2008, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, presentada por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, por cuanto dicho vehículo se encuentra comisado en virtud de la sentencia dictada en contra del ciudadano ALBEIRO JOSÉ JAIMES CONTRERAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 25 numeral 1 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.
SEGUNDO: REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 036-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002010. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ