REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002269
ASUNTO : VP03-O-2016-000009
DECISIÓN Nº 034-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.351, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.932.966 (sic), de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado se violentaron los lapsos procesales, y por ende, la oportunidad para fijar la audiencia preliminar, para cumplir con las respectivas notificaciones del citado acto, así como tampoco se otorgó el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico a la defensa para presentar el escrito de contestación a la acusación Fiscal.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la conducta del órgano subjetivo adscrito al Tribunal de Instancia, puesto que en criterio del accionante, en el asunto seguido en contra de su representado se violentaron los lapsos procesales, y por ende, la oportunidad para fijar la audiencia preliminar, para cumplir con las respectivas notificaciones del citado acto, así como tampoco se otorgó el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico a la defensa para presentar el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, asunto penal signado con la nomenclatura VP11-P-2015-002269, encontrándose como acusado mi Defendido (sic) antes identificado, ya que el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público,(sic) de la Circunscripción Judicial(sic) del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas y sus auxiliares interinas presentaron en fecha 04 de Diciembre (sic) del año 2015, a la (sic) 6:45 horas de la Tarde (sic), contentiva de Veintinueve (sic) (29) folios útiles.
En fecha 08 de Diciembre (sic) del (sic) 2015, esta defensa técnica acude a las instalaciones del Circuito Judicial con la finalidad de solicitar como efectivamente se hizo las copias simple (sic) del escrito acusatorio por ante la unidad de recepción de documento en el presente asunto, posteriormente el lunes 14 (sic) hago acto de presencia con la finalidad de verificar en la oficina de atención al público si se había dado entrada al escrito de solicitud de copia (sic) ya habían acordado las mismas realizando dicho impulso procesal los días siguiente (sic), hasta la fecha viernes 18 de Diciembre (sic) del mismo año, siendo infructuoso (sic) las diligencias que realizara oportuna y diligentemente ya que el expediente no había sido remitido al Departamento de Archivo, para concretar efectivamente las mismas, haciendo caso omiso el personal de secretaria de lo solicitado por esta defensa. Del (sic) día 04 de Enero (sic) del año 2016, (sic) en que retoma el Despacho (sic) el Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, hasta el día 08 de Enero (sic) del (sic) 2016, igualmente fueron infructuosas todas las diligencias realizadas de forma verbal con esta (sic) Tribunal a los fines de que (sic) efectivamente remitieran el asunto al Archivo Judicial con el fin solicitado, hasta el día Lunes (sic) 11 de Enero (sic) del (sic) 2016, que ante mi insistencia por ante la secretaria administrativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas es que remite(sic) el Tribunal hasta el Departamento de Archivo y se pudo concretar el sacar las copias y la entrega de la misma (sic) en horas de la tarde, reviso el presente asunto por ante la ventanilla de la OAP, oficina de atención (sic) al Público que nos brinda la información digitalizada de las actuaciones que corren inserta (sic) en la causa a los fines (sic) para saber cuando había sido fijada la Audiencia Preliminar ya que hasta la presente fecha no había sido notificado formalmente de la misma y es cuando la funcionaria me indica que para la presente fecha no había notificaciones a las partes que indicaran la fijación de dicha audiencia preliminar, en fecha Jueves (sic) 14 de Enero (sic) del (sic) 2016, siendo diligencia me apersone (sic) a las 8:30 de la mañana, a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, con Sede (sic) en Cabimas, para pedir información sobre este asunto donde se me indicó que el día 13 de Enero (sic) del (sic) 2016, habían sido libradas unas boletas de notificación para las partes en la presente causa para el día Martes (sic) 19 de Enero (sic) del (sic) 2016.
Ante lo aquí narrado esta defensa introdujo un escrito ante el Tribunal de la causa solicitando el diferimiento de la misma, en fecha 14 de Enero (sic) del (sic) 2016, explicándole que las copias solicitadas el 09 de Diciembre del (sic) 2015, por causas que no le son imputables a esta defensa me habían sido entregadas en fecha 11 de Enero (sic) del (sic) 2016, y que para este momento no constaba la fijación de la audiencia preliminar por ante este Despacho, no era tiempo prudente ni suficiente para realizar los alegatos de defensa, cargas y facultades de conformidad con lo establecido (sic) el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo respuesta oportuna ya que el día Lunes (sic) 18 de Enero (sic) del 2016, solicite (sic) a la Oficina de Atención al Público información en la presente causa, indicándome que ese mismo día había sido presentado un escrito por el Abogado Álvaro Urribarrí, Abogado defensor del co-causa de mi defendido, donde solicitaba se desestimara mi solicitud de diferimiento por cuanto esta audiencia había diferido en dos (02) ocasiones, por inasistencia de la defensa en fecha 09 de Diciembre (sic) del año 2015 y el 22 de Diciembre (sic) del año 2015, por no despachar el Tribunal, y hasta la presente fecha el Juez de la causa, no ha hecho pronunciamiento alguno, ante tal alarmante alegato del escrito donde indicaba que habían dos (02) diferimiento (sic) de los cuales yo nunca había tenido conocimiento procedí a revisar en la Oficina de Atención al Público, en el sistema Juris 2000 (sic) informándome según lo que se evidencia en el sistema lo siguiente: 1.- Que la primera audiencia preliminar había sido fijada para el día Miércoles (sic) 09 de Diciembre (sic) del año 2015, y fue diferida para; (sic) 2.-El Martes (sic) 22 de Diciembre (sic) del año 2015.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones a los que les corresponda conocer de la presente acción de amparo, de la revisión de la presente causa, se puede verificar que en fecha 04-12-2015, el Ministerio Público, presentó acusación en contra de mi defendido ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE; en tal sentido el Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-12-2015, siendo que en la fase intermedia del proceso penal, el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar, no debe ser menor de 15 días mi mayor de 20 días, tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…
Desde el día viernes 04/12/15, fecha en que el Ministerio Público presentó acusación y, el día miércoles 09-12-2015, fecha que fijó la fecha (sic) que se celebraría la referida audiencia, transcurren tres (03) días hábiles, violentando así el plazo de la norma supra mencionada, continuando dicha vulneración al diferir esta audiencia preliminar para el día martes 22 de Diciembre (sic) del año 2015, puesto que para esa fecha todavía estaba (sic) conculcado (sic) los derechos de mi defendido ya que, desde la fecha de presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo solo habían transcurrido doce (12) días hábiles, sin tomar en cuenta la resta de los días no despachos por este tribunal.
Es criterio de esta defensa que el incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal, en este caso, la vulneración de lapsos procesales afectó a las partes, por cuanto se fijo (sic) la audiencia preliminar doce (12) días antes del lapso previsto en la norma; independientemente de que (sic) en la actualidad haya transcurrido suficiente tiempo para que las partes (los co-defensores en la causa), hayan presentado su escrito de contestación, advirtiéndose que el co-causa de mi defendido fue acusado con anterioridad, debido a que fue aprehendido por orden judicial en fecha anterior a mi defendido, los lapsos de investigación no fueron paralelos…
…La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a la defensa, el derecho de acceder a las prueba y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso concreto, se han violentado derechos de orden constituciones (sic) y legales, además se advierte que en el lapso para la contestación de la acusación del procedimiento penal ordinario, las partes tienen hasta cinco días antes de la audiencia preliminar para ejercer las facultades y deberes previstas (sic) en el artículo 311 ejusdem, siempre que las partes se encuentren debidamente notificadas, que no es este caso, ya que el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas debió ser cuidadoso y diligente en la observancia (sic) fijación del lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar, de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas anteriormente establecidas…
…por lo que PIDO en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo (sic) 174, 175 (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a declarar la nulidad de las actuaciones que afectan la intervención, asistencia y representación (sic) mi defendido el Ciudadano (sic) ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, y que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa (sic), es (sic) consecuencia del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por fijar la audiencia con doce (12) días de anticipación al lapso previsto ejusdem (sic), igualmente que no consta en autos que esta defensa(sic) debidamente notificada, no permitiéndome ejercer los derechos establecidos en nuestra Carta Magna y las Leyes (sic)…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que en asunto seguido al ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ, la audiencia preliminar fue fijada fuera del lapso establecido en el Texto Adjetivo Penal, no se produjo la efectiva notificación de la defensa, lo que trajo como consecuencia que no le fue otorgado el tiempo necesario al representante del acusado, para preparar e interponer su escrito de descargo a la acusación.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON RAFAL ANDRADES ROQUE, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales pueden explanarse y resolverse en dicho acto, adicionalmente, el accionante expone presuntas violaciones que aún no se han materializado, y en caso, de verificarse dispone no solo de la audiencia preliminar sino de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encuentren ajustadas a derecho.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, puesto que la audiencia preliminar fue fijada fuera del lapso establecido en el Texto Adjetivo Penal, y no se produjo la efectiva notificación de la defensa, lo que trajo como consecuencia que no le fue otorgado el tiempo necesario al representante del acusado, para preparar e interponer su escrito de descargo a la acusación, no obstante, el abogado defensor debe esperar la realización del acto de audiencia preliminar, para explanar y resolver sus planteamientos, o en todo caso a través del ejercicio de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se impugnó no se agotó el mecanismo procesal idóneo –esperar la realización de la audiencia preliminar, para esbozar sus denuncias o el recurso de apelación ante la Alzada-, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADES ROQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.034-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
El Suscrito Secretario su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000064. ASÍ LO CERTIFICO, de conform
idad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Pro
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-O-2016-000009. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ