REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-001439
ASUNTO : VP03-X-2016-000008
DECISIÓN N° 033-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido a los ciudadanos LUÍS ALFREDO SUÁREZ MONTIEL y JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AHIEZER ANTONIO QUERALES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES.

Se ingresó la causa, en fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de diciembre de 2015, según Acta de la Instancia, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Por recibidas las anteriores actuaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del asunto penal principal N° VP11-P-2014-001439, procedente del honorable Juzgado Primero de primera instancia en lo penal en funciones (sic) de Juicio de este circuito penal (sic) de Cabimas, donde esta instancia observa el acta de remisión que hace ese juzgado de fecha 07 de Diciembre (sic) del (sic) 2015 contentiva de la decisión interlocutoria N° 215-15, en la cual se pronunció sobre la Nulidad Absoluta Del (sic) acto procesal de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de agosto del (sic) 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones (sic) de Control de este circuito (sic) y consecuencialmente la nulidad de los actos posteriores, estimando esa instancia en funciones de Juicio (sic) reponer el presente asunto penal al estado que sea celebrado un nuevo acto procesal de audiencia oral preliminar, ya que se observaron vicios que afectan el derecho a la defensa y no evidenciados por ese organo (sic) de instancia penal Quinto (sic) en funciones de control, no teniendo plena validez jurídica los actos producidos con posterioridad a la mencionada audiencia oral preliminar realizada, debiéndose remitir el asunto a otro órgano de instancia de igual jerarquía pero distinto al que celebró la audiencia preliminar…De igual manera ordenó la instancia penal de Juicio (sic) la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión Judicial, a fin de que (sic) sea distribuida la presente causa ante un Juez de Control distinto al que pronucio (sic) la decisión aquí anulada, siéndole correspondido el conocimiento de este asunto penal a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales en funciones de Control, Extensión Cabimas, para lo cual y a (sic) opinión de quien preside este tribunal en funciones de control de Cabimas, luego de revisar el contenido de la comunicación proveniente del tribunal primero de instancia de Juicio (sic) de este circuito judicial penal…así como del fallo interlocutorio dictado…acuerda en el marco del derecho positivo devolver y así se remite el asunto penal proveniente del tribunal primero de Juicio (sic) de Cabimas, por cuanto esta instancia no es el tribunal natural y competente para conocer del presente proceso penal, toda vez, que no es el juez natural ya que dicho asunto corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a quien le correspondió el conocimiento por Distribución (sic) luego de que (sic) el tribunal de Instancia Quinto de Control…decidió sobre la base de los artículos 313 y 314 en desarrollo de la Audiencia Oral (sic) preliminar declarando la apertura del Juicio (sic) oral y Publico (sic) en contra de los ciudadanos acusados…es por ello que se ordena remitir el asunto penal a esa instancia penal en funciones de juicio, para su conocimiento por ser la instancia y Jueza natural, todo con la finalidad de evitar subvertir (sic) orden procesal en el tramite (sic) y sustanciación del proceso penal que nos ocupa…”. (.Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de enero de 2016, mediante decisión N° 1J-002-16, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha 07 de diciembre de 2015 este Juzgado de Juicio obrando dentro de las atribuciones que le son propias y conforme a criterios jurisprudenciales del máximo tribunal (sic) de la República, emitió resolución N° 1J-215-15 mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 21/08/2015 llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con relación a los acusados LUIS (sic) ALFREDO SUAREZ (sic) MONTIEL Y (sic) JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZALEZ (sic), plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por cuanto esta Juzgadora evidenció vicios no subsanables en esta fase procesal toda vez que en dicho acto la jurisdicente del mencionado tribunal no solo omitió pronunciarse de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en su escrito de acusación con respecto al delito de LESIONES PERSONALES…sino que ordenó la apertura a juicio por el mencionado delito, siendo suficientemente explanado en la decisión proferida los fundamentos legales y jurisprudenciales que dieron lugar al mencionado pronunciamiento de nulidad.
En este orden, atendiendo a los efectos procesales de la nulidad declarada en la citada decisión como es reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto procesal, este Tribunal ordenó remitir la causa a un Tribunal de Control por distribución, correspondiéndole conocer del asunto penal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante auto razonado acordó devolver el asunto penal a esta instancia judicial al considerar que es este el Tribunal natural por haberle correspondido a este Juzgado de Juicio por distribución una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 21/08/2015 y ordenada la apertura a juicio por el Juzgado Quinto de Control, indicando además que desde el punto de vista Constitucional es esta instancia la competente para seguir conociendo la causa, o en su defecto, aun cuando no comparte el fallo emitido por esta Juzgadora, devolverlo al Tribunal de control que realizó el acto preliminar anulado…
En este sentido, este tribunal a los fines de evitar dilaciones innecesarias en caso de devolver la causa al juzgado tercero de control para el trámite establecido en cuanto a dirimir el conflicto de competencia, toda vez que esta Juzgadora esta (sic) impedida por el principio de reformatio in pejus a devolverla al Juzgado Quinto de Control para el caso negado de considerarlo procedente, estima necesario atender a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso penal, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, se estimar remitir al presente asunto pena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que determine el tribunal de primera instancia que le corresponde conocer…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados tanto el contenido del Acta de la Instancia levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como los fundamentos esbozados en su resolución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto, en relación a quien corresponde el conocimiento, como Juez natural, para el conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos LUÍS ALFREDO SUÁREZ MONTIEL y JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AHIEZER ANTONIO QUERALES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, argumentando el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que dada la celebración del acto de audiencia preliminar por parte del Juzgado Quinto de Control y el dictamen del auto de apertura a juicio, la causa debe conocerla el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien la recibió por distribución, no obstante, que éste dictó una decisión que anuló el acto de audiencia preliminar, al evidenciar lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso, y en todo caso, la remisión del expediente debe hacerse al Juzgado que profirió la decisión anulada; argumentos no compartidos por la Jueza de Juicio.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez examinados por esta Sala de Alzada, tanto el Acta de la Instancia levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como los fundamentos esbozados en la Resolución N° 1J-002-16, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se evidencian diferencias de criterios entre los Jueces que los dirigen, los cuales han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes; las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente realizar, en primer lugar, una cronología para resaltar algunas de las actuaciones que corren insertas al asunto:

En fecha 02 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES. (Folios 25-32 de la primera pieza del asunto).

En fecha 14 de abril de 2014, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando el sobreseimiento con relación al delito de LESIONES PERSONALES. (Folios 119-141 de la primera pieza del expediente).

En fecha 24 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 5C-737-15, admitió totalmente el escrito acusatorio contra los ciudadanos JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ MONTIEL, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, ordenado el auto de apertura a juicio. (Folios 312-328 de la primera pieza de la causa).

En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió el presente asunto, a los fines de la fijación del correspondiente juicio oral y público. (Folio 338 de la primera pieza del asunto).

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 215-15, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y consecuencialmente los actos posteriores a ella, en virtud de evidenciar una omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del despacho Fiscal en torno al sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES, reponiendo la causa al estado que sea realizada una nueva audiencia preliminar, acordando mantener la medida coercitiva impuesta a los procesados de autos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, extensión Cabimas, a los fines de su distribución ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. (Folios 348-356 de la primera pieza de la causa).

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el expediente, a los fines de celebrar un nuevo acto de audiencia preliminar, órgano jurisdiccional que devolvió el asunto por no estimarse competente, pues en su criterio el Juez natural para conocer el presente asunto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 360-361 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteó conflicto de no conocer. (Folios 364-366 de la primera pieza de la causa).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, constata que nos encontramos frente a un conflicto, el cual debe resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto, lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así, entre las funciones que tienen asignada los Tribunales de Control, se tienen: Velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar medidas de coerción, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el conocimiento del amparo a la libertad y seguridad personal, entre otras funciones.

En tanto, corresponde a los Tribunales de Juicio, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, el conocimiento de los asuntos provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, los procedentes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, con el objeto de llevar a efecto el respectivo juicio, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, y los amparos cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de transgresión sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, también es competencia del Tribunal de Juicio, la entrega de los objetos, a quien considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, tal como lo establece en su tercer aparte el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al ajustar los anteriores razonamientos al caso bajo análisis, evidencian, quienes aquí deciden, que realizado por parte de la Jueza Primero de Juicio el estudio de las actas que integran la causa, y estimar ajustado a derecho el decreto de nulidad de la audiencia preliminar, desde tal momento procesal ese órgano jurisdiccional cesó en sus funciones, pues es competente para la realización del juicio oral y público, más no el nuevo acto de audiencia preliminar, y es por ello que ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que el asunto fuera enviado a otro Tribunal de Control, distinto al que pronunció la decisión anulada, con la finalidad de la fijación de un nuevo acto de audiencia preliminar, argumentos que comparten quienes aquí deciden, en virtud de la organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, y de las funciones que el Código Adjetivo Penal le confiere a los Jueces en las distintas etapas que integran el proceso.

Deben destacar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no podía remitir el asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS ANTUNEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues una vez anulada su decisión otro Tribunal de Control es el competente para dirimir la causa, tal como lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, y es lo que ha procurado esta Alzada una vez analizado este asunto.

En virtud de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, concluyen los integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al 67 del Código Orgánico Procesal Penal al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines que asuma el conocimiento del presente asunto, y fije y realice el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los acusados JEAN CARLOS ANTUNEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AHIEZER ANTONIO QUERALES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines que asuma el conocimiento del presente asunto, y fije y realice el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los acusados JEAN CARLOS ANTUNEZ y LUÍS ALFREDO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AHIEZER ANTONIO QUERALES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AHIEZER ANTONIO QUERALES, ABISAI QUERALES, NIXON MORILLO, FRANCISCO FLORES, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDO ALEMÁN MÉNDEZ





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.




EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ














































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-X-2016-000008. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ