REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035778
ASUNTO : VP03-R-2015-002159

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 029-16.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, portador de la cédula de identidad No. 24.921.610; contra la decisión No. 1275-15, de fecha 10.10.2015, la cual se constata errónea al verificarse que el acta data de fecha 18.11.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Enero del 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa pública, luego de citar sus argumentos planteados en la audiencia de presentación de imputados, así como los fundamentos del Tribunal para la emisión de su pronunciamiento judicial, adujo que de las actas puede observarse que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes presenta irregularidades, vulnerándose con ello el debido proceso.

Aduce la defensa, que nuestras leyes conducen a pasos inequívocos en cuanto a la forma de proceder en cada caso en particular, con el objeto de garantizar que el proceso penal que se instaure, cuente con todas las garantías legales para su consistencia durante todas las fases del proceso, no debiendo permitirse irregularidades durante la etapa en la cual se encuentra en presente asunto penal, debido a que puede afectar el transcurso y desenlace de la investigación.

En atención a lo anterior, la defensa pública considera que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, debido a que se vulneran claramente lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, referentes a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y muy particularmente al hoy imputado, toda vez que la Juzgadora de Control no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa, y ratificó la imputación fiscal, por encontrarse en una fase incipiente del proceso, con el objeto de asegurar sus resultas sin entrar a valorar las consideraciones indicadas por la defensa en la referida audiencia.

Denunció la defensa que, la imputación fiscal de acuerdo a los hechos suscitados, debió corresponder al delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no existir nexo causal en las actuaciones policiales y el fundamento para el ingreso de los funcionarios a la vivienda, como lo es el allanamiento, donde presuntamente se encontraba el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del texto adjetivo penal, lo que acarrearía la nulidad del procedimiento por la forma en la cual fue detenido su defendido, por inobservancia o desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.

Cuestiona quien recurre, el decreto de la aprehensión por Flagrancia del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, por cuanto no existía denuncia alguna al momento de la aprehensión de dicho ciudadano, constando en actas denuncia efectuada por una de las presuntas víctimas con posterioridad a la detención, no existiendo en consecuencia delito flagrante.

Manifiesta la defensa pública, que lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia en la cual describe las características fisonómicas de los sujetos que lograron despojarlo de su vehículo automotor, no coinciden con las características físicas de su representado, puesto que la misma hace un señalamiento directo en contra de dos sujetos de tez morena, siendo el ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL de tez blanca, igualmente indica que uno de los ciudadanos ostentaba un tatuaje en el cuello, por lo que no existe motivo alguno para que los funcionarios procedieran a la detención del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, mucho menos para la procedencia de una medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PETITORIO: La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión No. 1257-15, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte el sobreseimiento de la causa instaurada en contra de su patrocinado y se otorgue la libertad inmediata al mismo.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1257-15, de fecha 10.10.2015, la cual se constata errónea al verificarse que el acta data de fecha 18.11.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA.

En ese sentido, se observa que la apelante plantea en su recurso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera; referente a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público concertado por la Juzgadora a quo, la segunda, de ellas, atinente a la nulidad del procedimiento por coexistir irregularidades en el mismo, al cuestionar la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y la tercera, denuncia concerniente al cuestionamiento de la aprensión en flagrancia del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL.

Con el objeto de dar respuesta a la primera denuncia formulada por la defensa privada atinente al desacuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público concertado por la Juzgadora a quo, considerando que la conducta desplegada de su patrocinado se enmarca en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y no en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera pertinente traer a colación parte del fallo recurrido en los siguientes términos:
“…(Omisis)… En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEFERSON JAVIER MATERANO Y ÁNGEL IGNACIO ROMÁN PAREDES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, delito cometido en perjuicio del ESTADO ENEZOLANO así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA POLICIAL, en fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía del municipio san francisco., en las que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, inserta a los folios (03) de la presente causa
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Noviembre de 2015, instituto autónomo de policía del municipio san francisco., debidamente firmada inserta al folio (06, 07 Y SU VLTO) de la presente causa..
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios instituto autónomo de policía del municipio san francisco. Inserta del folio 08 de la presente causa.
4,-) IMFORME (sic) MEDICO: de fecha de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por la doctora maria blanchard. Inserta del folio 10 y 11 de la presente causa
5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios instituto autónomo de policía del municipio san francisco. Inserta del folio 16 de la presente causa Actas (sic) todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia…(Omisis)…”

Tal y como de evidencia de la trascripción anterior, al momento de llevarse a efecto el acto de Presentación de imputados el Ministerio Público atribuyó al ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo concertado por la Juzgadora de Instancia dicha precalificación, al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, siendo estos los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

2. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 17.11.2015, formulada por el ciudadano Jenderson Jhoel Queipo Urdaneta, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual describe las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el que fue despojado de una motocicleta marca Skygo, modelo SG-150, color azul, placas AG9S91G.

3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente firmada por el ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17.11.2015, suscrita por funcionarias adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
6.) INFORME MEDICO: de fecha de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por la doctora Maria Blanchard, Inserta al folio (10) y (11) de la pieza principal.

En este sentido, de las actuaciones policiales y de la denuncia efectuada por la propia víctima, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida 48 con calle 37 del Barrio Paraíso, momento en el que lograron avistar a un individuo realizando piruetas (Zig- Zag), por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida el sujeto en mención, deteniendo su marcha en una calle ubicada en el Barrio Villa Canán, en la cual ingresa a una vivienda procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a la residencia, una vez dentro de la misma, logran observar a tres (03) individuos, siendo uno (01) de ellos el sujeto que se encontraba realizando piruetas (Zig- Zag), avistando igualmente cerca de los tres (03) sujetos, tres (03) motocicletas, de las cuales se les solicitó la documentación respectiva indicando estos no poseerlas, lo que originó la aprehensión de los sujetos y particularmente del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL; asimismo de las actas se desprende entrevista verbal realizada por el ciudadano Jenderson Jhoel Queipo Urdaneta, quien explica la manera en la cual fue despojado de su motocicleta que posee las mismas características de una de las descritas en el acta policial, que se originó del procedimiento efectuado, características estas que coinciden ineludiblemente con una de las motocicletas identificadas en el acta de Inspección de fecha 17.11.2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, en la que se observa:

“…(Omisis)…el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una estructura de interés familiar, (…), Oeste, donde si (sic) visualiza un gabetero de material de madera de color marrón aspa como una cama provista de su colchón, donde se observa una motocicleta marca Skygo, modelo Sg-150, placa AG9S91G, serial de carrocería 818W1AR86D5508380, de color azul, hacia el lindero Norte... (Omisis)…”

Aunado a lo anterior, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la errada precalificación jurídica que a su juicio concertó la Juzgadora de Instancia, pues, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 7 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De modo que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta policial, en la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; los cuales se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia efectuada por la defensa pública, en relación a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado, fundamentado principalmente en la entrada a un recinto privado (en la cual ingresó uno de los ciudadanos objeto de detención), por parte de los funcionarios policiales, debido a que los referidos funcionarios no portaban la debida orden de allanamiento, que los autorizara, considerando vulnerados lo dispuesto en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a la solicitud de nulidad que formalizase la defensa pública en el acto de presentación de imputados, la Juzgadora de Control indicó en la decisión recurrida lo siguiente:
“…(Omisis… )En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa Publica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en- este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República: salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de ios derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la .controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida… (Omisis)…”.

Conforme a lo anterior resulta pertinente plasmar el contenido del artículo 196 del texto adjetivo penal, en relación al allanamiento, el cual establece:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

De la norma ut supra citada, puede constatarse que para realizar el allanamiento de un domicilio o recinto habitacional, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo referido donde no es necesaria la orden judicial, observándose en el caso de marras, que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que los funcionarios policiales practicaron ingresaron a la residencia con la intención de impedir la perpetración o continuidad de un delito, situación que, a juicio de esta Alzada, hace legal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, no incurriendo en violación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, referido a la inviolabilidad del hogar domestico.

En síntesis, analizando el contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que no le asiste la razón a la recurrente en este particular, ya que debe apuntarse que si bien el texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del domicilio en el artículo 47, se exceptúan únicamente de dicha obligación en dos situaciones, tal como se estableció con anterioridad, constatándose que la aprehensión del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, fue efectuada para impedir la huída del mismo, evitando la perpetración o continuidad de un delito.

En consecuencia, al no haber sido la detención del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL producto de un allanamiento arbitrario practicado en contravención de ley, es por lo que estas juzgadoras consideran, que en el presente caso los funcionarios policiales no vulneraron el debido proceso, la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la libertad personal, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a este particular. Y así se decide.

En cuanto al tercer particular del recurso de apelación, planteado por la defensa, atinente a que en el caso bajo estudio no se constituyó la flagrancia, debido a que no existía denuncia previa al momento de la detención del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL; resultando temeraria la actuación de los funcionarios policiales. En relación a este particular la Juzgadora de Instancia de pronuncio en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“…(Omisis)… Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos YENDRY JOSÉ VELAZQUEZ VELAZQUEZ Y JUAN DIEGO URDANETA LEAL, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más'. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó acabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEFERSON JAVIER MATERANO Y ÁNGEL IGNACIO ROMÁN PAREDES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA… (Omisis)…”

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido esta Sala, observa que de la decisión recurrida no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, en relación a la detención del imputado de marras, puesto que el mismo fue aprehendido en flagrancia durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida 48 con calle 37 del barrio Paraíso, momento en el que logrando avistar a un individuo realizado piruetas (Zig- Zag), por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida el sujeto en mención, deteniendo su marcha en una calle ubicada en el Barrio Villa Canán, en la cual ingresa a una vivienda procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a la misma, una vez que ingresan en la referida vivienda, logran observar a tres (03) individuos, siendo uno (01) de ellos el sujeto que se encontraba realizando piruetas (Zig- Zag), avistando cerca de los tres (03) sujetos antes indicados, tres (03) motocicletas, de las cuales se les solicito la documentación respectiva manifestando estos no poseerlas, lo que originó la aprehensión de los sujetos y particularmente del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL; asimismo de las actas se desprende entrevista verbal realizada por el ciudadano Jenderson Jhoel Queipo Urdaneta, quien explica la manera en la cual fue despojado de su motocicleta que posee las mismas características de una de las descritas en el acta policial, características estas que coinciden igualmente con una de las motocicletas de las identificadas en el acta de Inspección de fecha 17.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a plasmar el contenido de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JENDERSON JOHEL QUEIPO URDANETA, en fecha 17.11.2015, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que indicó:

“Resulta que hoy al mediodía, estaba con un compañero de trabajo en la casa de una amiga en común buscando un dinero, ya nos íbamos a ir, salí a prender al (sic) moto mientras mi compañero se estaba despidiendo pero cuanto la prendí, sentí que me jalaron por la franela, cuando voltee me di cuenta que habían dos muchachos detrás de mí, uno de ellos me estaba apuntando y me decían que me bajara de la moto, cuando me bajé se montaron los dos y arrancaron, inmediatamente me puse a buscar la moto por varias partes hasta que de repente la vi montada en una grúa por un procedimiento, le llegué al oficial y le expliqué lo que pasó, le mostré los papeles de la moto y me dijo que tenia que venir a formular la declaración porque el procedimiento iba a pasar a Fiscalía (…)
TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique las características del vehículo despojado y el valor del mismo?. CONTESTO: “Es una motocicleta marca Skygo, modelo SG-150, color AZUL, año 2013, placas AG9S91G, valorada en 2000.000,00 Bolívares” (…)
SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿podría (sic) indicar las características de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El que tenía el arma era Moreno, Delgado, tenía como 22 años, de estatura Baja tenía un tatuaje en el cuello, vestía una franelilla blanca y gorra, el otro era de tez Trigueña (sic), Relleno, tenía como 25 años, de estatura, vestía suéter con pantalón negro (…). (Destacado de esta Sala de Alzada)

En efecto, si bien es cierto que la denuncia formulada por la hoy víctima se realizó con posterioridad a la detención del hoy imputado, no es menos cierto que hubo la comisión de un hecho punible, sustrayéndose de la misma denuncia las características de los presuntos delincuentes así como las características de la motocicleta objeto de robo, que coinciden ineludiblemente con los sujetos y objetos identificados en el acta policial y con el acta de Inspección Técnica, levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, situación está que, a juicio de esta Sala encuadra dentro de los supuestos de la flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, no violenta ninguna norma constitucional ni legal, al estar dicha detención sustentada en los supuestos del artículo 234 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

Debe advertir esta Alzada, que una vez la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un sucinto análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que si bien la jurisdicente de instancia no se pronunció de manera precisa a tal pedimento, realizó una serie de consideraciones que de manera general abarcan la resolución de tal planteamiento.

De tal manera, que constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por la Vindicta Pública configuraban el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, razón por la cual declaró implícitamente sin lugar los planteamientos de la defensa, respondiendo tácitamente al decretar la privación de libertad por el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada los elementos de convicción descritos con anterioridad, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, portador de la cédula de identidad No. 24.921.610; contra la decisión No. 1257-15, de fecha 10.10.2015, la cual se constata errónea al verificarse que el acta data de fecha 18.11.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DIEGO URDANETA LEAL, portador de la cédula de identidad No. 24.921.610.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1257-15, de fecha 10.10.2015, la cual se constata errónea al verificarse que el acta data de fecha 18.11.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 029-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ