REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018539
ASUNTO : VP03-X-2016-000002

DECISIÓN N° 024-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 14 de enero de 2016, por el profesional del derecho CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de defensor de la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.035.158, en la causa signada con el N° 1E-1328-12, seguida en su contra por cuanto resultó condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; incidencia que planteó contra el abogado ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:



ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor de la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano juez que en fecha 14 de enero de 2016 me trasladé al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los efectos de revisar el expediente contentivo del proceso seguido en contra de mi defendida, la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, plenamente identificada con anterioridad, y al solicitarlo en el departamento de archivo, me fue informado que tal expediente se encontraba en el despacho del Juez, ALEJANDRO MONTIEL PEROZO. En ese orden de ideas, me apersoné en el despacho de dicho funcionario a solicitarle el expediente por cuanto requería información del mismo, y dicho juez me expresó de manera contundente que no podría darme el expediente por cuanto lo estaba trabajando personalmente. En ese sentido le inquirí el motivo por el cual se estaba trabajando la causa por cuanto aún faltaba tiempo para determinar la fecha y hora de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, y en este sentido me informó que estaba revisando varias causas entre ellas la de mi defendida, por cuanto estaba revocando beneficios a todos aquellos que estuvieran incumpliendo las obligaciones impuestas y que si tenía que revocarle el beneficio a mi representada lo haría, lo cual me causó sorpresa, siendo mi representada blanco de persecución política por ser conyugue de un recién electo diputado de la asamblea nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela con opinión adversa al Ejecutivo de turno, lo cual le hice saber al Juez, obteniendo de él una reacción burlesca y amenazante, dándome a entender que revocaría el beneficio de mi representada aun a pesar de no existir fundamento alguno para ello, adelantando pronunciamiento sobre la causa y mostrando parcialidad en contra de mi patrocinada.
Valga decir, ya en otras oportunidades dicho juez había dado señales de parcialidad en contra de mi patrocinada, toda vez que se solicitó en el mes de mayo de 2015, el levantamiento de las medidas cautelares que aun en fase de ejecución, persistían sobre la ciudadana ILZE PEROZO, lo cual según decisión N° 198-2015 de fecha 11 de mayo de 201(sic), declaró sin lugar de forma totalmente injustificada, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue decidido CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22 de Julio (sic) de 2015 bajo sentencia Nro. 236-15, donde se dispuso expresamente que…
De esta forma, el hoy recusado incurrió en una serie de acciones que a (sic) de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad en contra de mi defendida, incurriendo en consecuencia en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…
…Esta parcialización en la causa en contra de mi patrocinada, contraría de manera directa el Ordenamiento Jurídico (sic) y al Debido Proceso (sic), poniendo en tela de juicio lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolano (sic) vigente, referido a los deberes, funciones y atribuciones de los jueces de la República que deben mantener en todo grado y estado del proceso en el que se desempeñen, entre ellos la (sic) mantener buena conducta evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio, y del mismo modo abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar…
…Siguiendo el mismo orden de ideas, todos los hechos narrados DENOTAN A QUIEN SUSCRIBE: que el juez ALEJANDRO MONTIEL PEROZO ha incurrido en las causales de recusación mencionadas con anterioridad, y en consecuencia debe realizarse el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal para la sustanciación del procedimiento recusatorio, solicitando al órgano subjetivo que decida, proceda a aplicar los correctivos necesarios para que situaciones como estas no vuelvan a repetirse en el desmedro de la administración de justicia y la autonomía e independencia del Poder Judicial.
…Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declara CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal…”.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Es el caso distinguidos Magistrados, que las afirmaciones efectuadas por el ciudadano CESAR (sic) CALZADILLA IRIARTE…actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ILCE (sic) COROMOTO PEROZO…no reflejan la realidad de lo ocurrido el día 14 de Enero (sic) de 2016, por cuanto dicho abogado fue respetuosamente atendido por el personal del Juzgado que represento, y se le informo (sic) que la causa que solicitaba (N° 1E-1328-12) se estaba trabando en ese momento por el juez en su despacho, y que tenía que esperar para podérsela entregar, por lo que de inmediato el abogado Recusante (sic), empezó a decir en presencia de los presentes, “que su defendida era la esposa de un diputado que estaba siendo amenazado por diputados del oficialismo y el (sic) la iba a defender” situación esta que obligo (sic) a este jurisdicente a efectuar un llamado de atención a la defensa privada, indicándole que esos asuntos políticos que (sic) no deben ventilarse ante esta instancia, y que cualquier decisión que tome este Juzgado, estaría apegada a derecho, cosa que molesto (sic) al abogado CESAR (sic) CALZADILLA IRIARTE, plenamente identificado, quien abandono (sic) el despacho en forma irrespetuosa. Es de resaltar que en ningún momento el juez de este despacho ha emitido opinión con relación al contenido de la causa llevada en contra de la ciudadana ILCE (sic) COROMOTO PEROZO…simplemente la secretaria de este Juzgado le refirió a la defensa privada de la penada, en forma cordial y dentro de los parámetros legales que la causa en ese momento se estaba trabajando en el despacho del Juez y que tendría que esperar un momento para entregársela. En este mismo orden de ideas, es de referir que mi comportamiento como juez de este despacho judicial en el presente caso y en todos los otros ha estado apegado a derecho en todo momento, garantizando la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, conforme a los preceptos Constitucionales (sic) y legales, pues el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional debe gozar de absoluta libertad para sentenciar en la forma que su criterio y su conciencia le dicten. Los jueces no tienen más superior que la ley, no se les puede indicar que fallen en un sentido u otro. La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su tarea legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o concede, estos principios han sustentado en todo momento mis actuaciones como juez, y el presente caso no ha sido la excepción, cuando he tenido que decidir en la presente causa, lo he realizado conforme a derecho siempre, sin violentar garantías constitucionales o legales de las partes.
…De tal manera que esta (sic) suficientemente claro que no existe causal alguna para que yo me inhibiera en la causa Numero (sic) 1328-12, ni mucho menos para ser Recusado (sic) en forma infundada por el abogado CESAR (sic) CALZADILLA IRIARTE…quien miente en lo expuesto en su escrito, por lo que solicito sea declara sin lugar la Recusación (sic) interpuesta en mi contra…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de un asunto, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la figura de la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso examinado, se observa que la recusación interpuesta por el abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor de la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, en el asunto 1E-1328-12, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 14 de enero de 2016, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, adelantó opinión en el presente asunto, o que su actuación se encuentra comprometida, es decir, que no se ha desempeñado en el desarrollo del proceso de manera imparcial.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales fundamenta su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor de la ciudadana ILZE COROMOTO PEROZO, en la causa signada con el N° 1E-1328-12, seguida en su contra por cuanto resultó condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; contra el abogado ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente




JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°024-16, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL SECRETARIO










El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2016-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ