REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de enero de 2016
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : C03-47441-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000013


DECISIÓN N° 020-2016


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1477-2015 de fecha 11 de noviembre del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa privada, y en consecuencia decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242, en concordancia con el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JADER RANGEL GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 18.524.867 y RAMÓN JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 25.462.237, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra Corrupción y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 08 de enero de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de enero de 2016, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Esgrimieron los apelantes, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tienen por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir ante el Juez competente, a los fines de solicitar la revisión de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida privativa de libertad, ya no existen al momento de la solicitud ó han variado de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa.
Continuaron señalando los recurrentes, que en el presente caso los motivos por los cuales inicialmente se decreto la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha no han variado, por lo que la Jueza de Instancia yerra en la motivación de su decisión al plantear que no existe el peligro de fuga, no hay posibilidad de obstaculización de la investigación; pues el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en este caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez (10) años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto, no comporta variación de las circunstancias, en este tipo de decisiones no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario, lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin último en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
Refieren los representantes del Ministerio Publico, que en relación al arraigo en el país planteado por la Jueza de Instancia para otorgar la medida, en el presente caso esta circunstancia, por sí sola es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, ya que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el Juzgador la convicción, de que el imputado no evadirá el proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada a la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, siendo uno de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACION, cuya pena supera los ocho (08) años.
Sostienen que en relación al arraigó en el país, planteado por la Jueza de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hay que tomar en consideración que la circunstancia que el imputado tenga arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, pues la misma debe adminicularse a la valoración de otros elementos que creen en el Juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación esta que no se da en la presente en la causa, dada la gravedad de los delitos y la posible pena a imponer, en virtud que los delitos imputados, como INSTIGACION A LA CORRUPCION y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, son delitos graves, producto de la delincuencia organizada.
Afirmaron los recurrentes, que la Jueza de Instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el presente caso, al momento de sustituir la medida de privación judicial de libertad, inicialmente decretada, pues no estableció ni determinó cuales habían sido las circunstancias nuevas que variaron y por las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO” los representantes del Ministerio Público, solicitaron se revoque la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida privativa de libertad.



II
CONTESTACION AL RECURSO APELACION
El abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
“Al respecto está defensa al momento de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad le consigno y le demostró a la fiscalía la procedencia del dinero en este caso lo retenido a los hoy imputados que ascienden a la infima cantidad NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTO BOLIVARES (96.500bs), dichos documentos también se consignaron por ante este tribunal entre los documentos consignados especifico los siguientes: 1.-) deposito realizado por la ciudadana carmen Rosa Moreno Gelvis, por un monto de 240000Bolivares, según cheque nro. 99000015, de la cuenta corriente nro. 0116-0143-06-0023263555, cuya fecha de depósito fue el día 06 de octubre del año 2.015; 2.-) Copia de la libreta cuya cuenta de ahorro es la Nro. 0116-0143-07-0191697460, del ciudadano Jhonis Rangel quien retira el día 09 de Octubre del año 2015, la Cantidad de 40.000 bolívares que es el monto máximo que dan los bancos en la actualidad y el mismo día retira la cantidad de 30.000 bolívares de la misma cuenta, ahora bien por que la señora carmen rosa le deposita ese dinero al señor Jhonis, se lo deposita producto de la venta de una parcela de la cual es socio en la cooperativa Agroservista que ante la fisclía se consigno, es decir que el dinero es de legitima procedencia y mal pudiera imputarle un delito tan delicado como lo es la legitimación de capitales, también ante la fiscalía la señora carmen Rosa Moreno quien explico de forma detallada ante ese despacho la procedencia del dinero, así mismo para demostrar el arraigo en el país se consigno ante el tribunal ad quo, carta de Residencia de los hoy imputados JADER RANGEL Y RAMON JOSE FUENTES, Carta de Buena Conducta y carta de Trabajo, la honorable jueza al otorgarle la medida cautelar estableció en su decisión que la privación de libertad de los imputados no es absoluto dado que puede surgir circunstancias alegadas por el imputado en sede judicial, aunado a que a los imputados los ampara la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, donde se debe preservar el debido proceso tal como ocurrió en el presente caso donde la juez analizó las circunstancias fácticas que constan en la audiencia de calificación de flagrancia, los documentos que consigno esta defensa demostrando de donde salio el dinero, es decir, la procedencia licita de la misma así como la carta de residencia y la carta de buena conducta de los imputados demostrando el arraigo en el país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y obstaculización y haciendo prevalecer el derecho a la libertad…así como quedo demostrado que los hoy imputados son venezolano, que tienen sus actividades licitas en este país y que además tienen su domicilio …que los jueces en sus decisiones deben también valorar y recordar que la finalidad del proceso no es castigar a una persona, ya que la pena tiene carácter fundamental preventivo… ya que la libertad personal es inviolable y la persona debe ser juzgada en libertad excepto de las razones determinadas por la ley de acuerdo a las máximas de experiencia apreciadas por el Juez, además de ello la juez analizó el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva…el análisis realizado por la Juez ad quo variaron, determinando que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa tal como lo solicitó esta defensa, …en este caso considera esta defensa que el ministerio publico debe fijar criterio al respecto ya que en unos casos se otorga medida cautelar por este tipo de delitos y en otros casos no y en el caso en particular la cantidad de dinero retenida a los hoy imputados es relativamente pequeña (96.500 bolívares) en comparación con otros casos similares, razón por la cual considera esta defensa que la decisión de la ciudadana juez fue justa donde se le garantizo a los imputados el derecho a la libertad…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1477-2015, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“En el caso sometido ha consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, señalados por el Ministerio Público, como presuntos autotes de los ilícitos penales de INTIGACION A LA CORRUPCION ACTIVA…y LEGITIMACION DE CAPITALES…en la fase de investigación, la cual actualmente transcurre, la etapa intermedia e incluso la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y siempre preservándose la garantía de un debido proceso, …como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual acto de audiencia preliminar que pudiera celebrarse, como tampoco a conocer el fondo del asunto, previo análisis de las circunstancias fácticas que consta en la audiencia de calificación de flagrancia, los documentos consignados por la representación de la defensa técnica, como copia en reproducción fotostática de depósito bancario N° 444136689 de fecha 06-10-2015 realizado por la ciudadana Carmen Rosa Moreno Gelvis por un monto de 240 mil BS, según cheque N° 99000015 de la cuenta corriente N° 0116-0143-07-0191697460 del ciudadano Jhonis Rangel quien retira el día 09 de octubre del año 2015 la cantidad de 40 mil Bs., copia en reproducción de la libreta N° 6281596…cuenta cliente 0116-0143-07-0191697460, cuyo titular es el ciudadano Jhonis Rangel y Tomas Ybarra Zuleini del valle como sus movimientos, copia en reproducción fotostática de acta de Asamblea general Extraordinaria de la Cooperativa Agroservista en la que aparece el ciudadano Jhonis Rangel Gelvis, con lo que pretende demostrar la procedencia ilícita del dinero, cartas de residencia y buena conducta perteneciente a los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, los que acreditan el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el texto Adjetivo Penal y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental desarrollado e la norma constitucional…habida cuenta tienen asiento familiar, ha quedado evidenciado que los mismos cuentas con documento de identidad emitidos en Venezuela por la autoridades competente (SAIME) que demuestra que los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSE FUENTES HERNANDEZ, son nacionales de este país que realizan actividades licitas establecidas, que ambos tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, los justiciables no cuentas con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos pues la representación de la Vindicta Pública entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer contemplados en el artículo 237 del texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la magistrada Blanca Rosa mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal no es castigar a una persona sino que la pena tienen carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de esta juzgadora) …es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional , que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado después de que se efectuó el acto de presentación; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el abogad defensor, por consiguientes dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal…según las facultades que otorga la Ley esta Jueza profesional estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSE FUENTES HERNANDEZ , a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCION ACTIVA…LEGITIMACION DE CAPITALES…medida cautelar sustitutiva de libertad, …declara con lugar la petición y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto se acuerda las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal…”(Negrilla de Sala)


Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).




La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).



De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a la decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales considero la Jueza de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de auto, ya que, la misma solo se limitó a señalar en su decisión una serie de documentos que le fueron presentados por la defensa privada en copias, relativos al depósito bancario N° 444136689 de fecha 06-10-2015 realizado por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO GELVIS por un monto de (Bs. 240.000), cheque N° 99000015 de la cuenta corriente N° 0116-0143-07-0191697460 del ciudadano JHONIS RANGEL quien retira el día 09-10-2015 la cantidad de (Bs. 40.000,oo), copia de la libreta N° 6281596 de la cuenta cliente 0116-0143-07-0191697460, cuyos titulares son los ciudadanos JHONIS RANGEL y TOMAS YBARRA ZULEINI DEL VALLE, del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Agroservista, en la que aparece el ciudadano Jhonis Rangel Gelvis, documentos con los cuales según criterio de la Jueza de Control la defensa pretende demostrar la procedencia lícita del dinero incautado a sus defendidos, asimismo, que con la carta de residencia y buena conducta perteneciente a los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, acreditan su arraigo en el país, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el texto Adjetivo Penal, además señalo que poseen documentos de identidad emitidos en Venezuela por la autoridades competentes (SAIME) y no presentaban antecedentes penales, considerando la Jueza de Instancia con estos puntos que lo ajustado a derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal; pues bien, en torno a lo planteado, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que los acusados no poseen antecedentes penales ó que con los documentos bancarios presentados la defensa técnica demostrara la licitud del dinero incautado a sus defendidos, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aun mas con lo señalado en relación a la documentación bancaria son elementos que debieron ser presentado por ante el Ministerio Publico como el órgano encargado de llevar la investigación, a los fines de determinar su procedencia licita, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo al fundamentar el cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, pues solo se baso en las copias de documentación bancaria, que los acusados presentan, el asiento familiar, no poseen antecedentes penales y presentan documentos de identidad emanado del país, basamentos que no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de delitos graves, producto presuntamente de la delincuencia organizada que actualmente afectan al país en todos los ámbitos.
Estima este tribunal Colegiado, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 1477-2015 de fecha 11 de noviembre del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada, y decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242, en concordancia con el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A LA CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra Corrupción y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribuna Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los referido ciudadanos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1477-2015 de fecha 11 de noviembre del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS JADER RANGEL GELVIS y RAMON JOSÉ FUENTES HERNANDEZ.
CUARTO: ORDENA a la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los imputados de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa acordada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 020-2016.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : C03-47441-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000013

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000013. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ