REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de enero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-037448

ASUNTO : VP03-R-2015-002211
DECISIÓN N° 019-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.600, en su carácter de defensor del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 15.193.071, contra la decisión N° 1587-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDWARD PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relativas a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, en su carácter de defensor del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1587-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, en el particular primero de su escrito recursivo, que la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal de Control, a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como fundamento de tan grave imputación proporciona al Tribunal solo dos (02) elementos que por sí solos no constituyen indicios o presunciones como para comprometer la responsabilidad individual de su patrocinado, estos dos elementos son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 29 de noviembre de 2015 y 2.- Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana DONATA PAZ, hermanada de la víctima; posteriormente la defensa plantea las siguientes interrogantes: ¿Si para las 04:00 p.m. la víctima necesitaba con urgencia una cirugía, como se explica que a las 11:50 p.m., todavía estuviera en condiciones de rendir la declaración que según el decir de los funcionarios suscriptores del acta policial realizó? ¿Por qué los funcionarios policiales que suscriben el acta policial, en su exposición no hacen mención, que habían entrevistado a la hermana de la víctima a las 04:00 p.m.?. La respuesta es que tal situación expuesta por los funcionarios es totalmente incongruente, ya que en el acta policial indican que tuvieron conocimiento de los hechos a las 11:50 p.m., por lo tanto, era imposible que hubiesen entrevistado a una testigo referencial antes de esa hora, por lo que esta incongruencia y abuso de derecho en el que incurren los funcionarios actuantes al manipular la relación de los hechos y comprometer la responsabilidad de su patrocinado, vician de nulidad el acta policial, y en consecuencia la detención y privación de libertad decretada a su representado se hace ilegitimas y violan expresas disposiciones de naturaleza constitucional.

En el segundo motivo de impugnación, esgrimió el abogado defensor, que en el presente asunto la flagrancia propiamente dicha no está expresamente comprobada, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige como requisito de obligatorio cumplimiento al momento de practicar la detención de una persona, dos premisas a saber: 1.- mediante orden judicial y 2.- que sea sorprendida infraganti; para ilustrar sus argumentos el recurrente citó el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-01, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la flagrancia; indicando el profesional del derecho a continuación, que del análisis de las actas que conforman la investigación se puede establecer que ni del acta policial, ni en ninguna de las actuaciones posteriores, se detalla la forma, modo, condición y tiempo en el cual fue aprehendido su representado, ni bajo cuál argumento se produjo la detención, ni mucho menos que en su poder se encontrasen instrumentos (armas) o cualquier elemento que hicieran presumir su participación en el delito incriminado, solo se hace referencia a que conducía un vehículo con características parecidas al radiado por la frecuencia policial, sin indicar datos precisos del mismo, tales como la matricula.

Sostuvo el representante del imputado de autos, que en este asunto, no se verifica la comisión de un delito flagrante, en ninguna de las modalidades establecidas en la ley, ni mucho menos que su defendido haya sido aprehendido en flagrante delito, ya que no se indica la hora de la detención, el por qué y el sitio de la misma, tampoco se le incautaron instrumentos o pruebas que lo vincularan con el delito investigado.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Tribunal en su decisión al referirse a la detención de su patrocinado, expone: Que el ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ fue detenido bajo los efectos de la flagrancia real, soportando esta situación en tres argumentos que bajo ninguna circunstancia se acreditan en las actas: 1.- Que fueron aprehendidos (sic) a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, esta afirmación carece de todo fundamento, ya que el Tribunal hace referencia al hablar en plural de más de un detenido, por una parte, y por la otra, dice que a pocos metros, de donde ocurrieron los hechos, lo cual tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe ninguna certeza en actas de modo, lugar y tiempo donde fue aprehendido su defendido, tampoco se verifica la hora en la cual el hecho fue cometido, ni muchos menos que su patrocinado haya sido objeto de persecución inmediata, simplemente él circulaba en su vehículo por la Autopista N° 1, bien lejos del lugar de la ocurrencia de los hechos, y es detenido como investigado, solo porque su vehículo guardaba ciertas coincidencias con el vehículo radiado por frecuencia policial. 2.-Que le fueron incautados una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible. Se pregunta la defensa ¿Cuáles objetos activos se refiere el Tribunal, cuando de las actas no se evidencia en la cadena de custodia la incautación de algún objeto que pudieran haber sido utilizado para consumar el hecho que se investiga, no se encontraron armas de ninguna clase, ni ningún objeto que pudiera vincularle con el hecho investigado y 3.- Que fue señalado por la víctima, este argumento carecer de valor, ya que no se encuentra amparado por ninguna evidencia real de su certeza, es solo el decir de los funcionarios policiales que redactaron el acta policial.

Consideró la defensa, que no se acreditan en actas los supuestos esgrimidos por la Jueza, para decretar la flagrancia y en consecuencia la detención de su patrocinado es ilegítima y así solicita se declare.

En el tercer particular contenido en el escrito recursivo planteó la parte recurrente, que existe una evidente incongruencia en la decisión recurrida, entre los elementos que hacen presumir la comisión del delito imputado y los fundamentos de ésta.

Señaló la defensa técnica que la Jueza en su decisión, incurre en el vicio de inmotivación, pues existe una marcada incongruencia entre las razones que esgrime el Tribunal para fundamentar la medida privativa de libertad, pues ha debido indicar los fundamentos según los cuales a su entender existía la posibilidad de fuga de su defendido y de la obstaculización de la investigación, simplemente lo que hace es mencionarlas pero sin motivación alguna.

Refirió el profesional del derecho, que el Tribunal sin entrar en el análisis concatenado de los hechos, y de las actas suministradas por el Ministerio Público, sin indicar cuales de ellas hacen presumir la comisión del hecho punible, dictó la medida de coerción personal, violando flagrantemente el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Finalizó su escrito la defensa peticionando la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación, con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión, por inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no quedar plenamente demostrada la detención flagrante de su patrocinado, solicitando se remita el asunto a otro Tribunal de Control, a fin que se imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su derecho a ser considerado inocente y ser juzgado en libertad, ya que la misma puede satisfacer los supuestos que motivaron en su momento la detención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado, y el dictamen de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, el apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, no se ajusta a derecho, puesto que cercena el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención del imputado de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido trae a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 29 de noviembre de 2015, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha encontrándome en las labores de guardia en la Jefatura de Comando de la sede de este despacho, manifiesta la funcionaria Detective Mariangel, Adjunta de Guardia del presente turno, haber recibido llamada telefónica de parte del Comisario Msc. Homero Palma, Supervisor de Región del presente turno de la delegación Zulia, donde le informa que en el Centro Médico Policial Regulo Pachano Añez, se encontraba una persona de sexo masculino de nombre Edgard Paz, que resulto (sic) lesionado por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una (sic) arma de fuego, asimismo ordenó que se le diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura número K-15-0135-05749, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (sic) y posteriormente se trasladara una comisión a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, por tal motivo me traslade (sic) en compañía del Funcionario DETECTIVE MANUEL ALVARADO (TÉCNICO), en la unidad de inspecciones, hacia (sic) la dirección arriba mencionada, con la finalidad de recabar información sobre el estado de salud del ciudadano antes mencionado, quien funge como víctima en la presente averiguación, una vez presente en el citado nosocomio plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a entrevistarnos con el galeno de guardia…manifestando que el día de hoy en horas de la tarde ingresó una persona de sexo masculino de nombre Edward Paz, presentando las siguientes heridas; (sic) 1.- Traumatismo Torácico Abierta Penetrante, 2.- Una herida en el brazo izquierdo y 3- Traumatismo abdominal cerrado, todas estas producidas por arma de fuego y que el mismo se encontraba estable, de igual manera nos señalo (sic) el lugar donde se hallaba dicho ciudadano, por tal motivo nos dirigimos hasta la mencionada habitación, donde nos entrevistamos con el ciudadano supra mencionado, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: EDWARD IGNACIO PAZ BRICEÑO…haciendo del conocimiento a la comisión que efectivamente el día de hoy en momento que se encontraba transitando por la avenida principal de zona industrial sur, primera etapa, a bordo de su vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR MARRÓN, PLACA VBO-737, fue interceptado por un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, PLACAS: AF037HG, tripulado por tres sujetos que logró identificar como: 1- Jadoer Fuentes Chinchilla, 2- John William Vitoria y 03.- Jhon Ramiro Faria, quienes portando arma de fuego descendiendo de dicho automóvil realizándole reiterados disparos en contra de su humanidad, en vista de lo antes expuesto, logramos trasladarnos hacía la zona industrial sur, primera etapa, donde una vez presentes, el funcionarios DETECTIVE MANUEL ALVARADO procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, según lo establecido en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41° del la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se logró fijar, colectar, embalar y etiquetar como evidencia de interés criminalístico dos conchas marca: PMC, dos marca: doble II, dos marca: FNT, una marca: SPEER, una marca: METAL VERKEN, un PROYECTIL (sic) parcialmente deformado, una gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática a fin de que (sic) las mismas sean enviadas al departamento de criminalística, con la finalidad de realizarle las respectivas experticias, seguidamente se realizó un recorrido en la zona con la finalidad de sostener entrevista con algún morador o transeúnte de la zona que nos ayude al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, donde nos entrevistamos con una persona de sexo masculino quien (sic) negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, acto seguido retornamos a este despacho, donde procedí a ingresar el Área de Información Policial de esta Sub delegación, con la finalidad de verificar la identificación verdadera aportadas (sic) por el ciudadano víctima, de igual manera los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar: (sic) donde luego de una breve espera dicho sistema arrojo (sic) los siguientes datos 01.- JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ…02.- JHON WILLIAM VILORIA FRANCO…03.-JADOER FUENTES CHINCHILLA…arrojando dicho sistema que los datos a verificar corresponden a los supra mencionados JHON FARIA y JADOER FUENTES, de igual manera no presentan registros ni solicitudes alguna por nuestro sistema y que el sujeto mencionado como JHON VILORIA presenta registro policial por ante esta Delegación, según causa H-205-650, de fecha 21-02-2006, por el delito de Homicidio Calificado, seguidamente se recibió llamada telefónica de parte del Supervisor Moreno Reyes, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia ,manifestando tener en calidad de investigado a un ciudadano de nombre Jhon Faria, quien se encontraba circulando (sic) un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: plata, placas: AF037HG , por las adyacencias de la avenida principal de la circunvalanción numero (sic) 1, a la altura del puente de Pomona, en virtud que dicho vehículo fue reportado en horas tempranas por su frecuencia policial como incriminado en un hecho punible, razón por la cual efectuaron llamada telefónica a este despacho para corroborar si el automóvil mencionado guardaba relación con alguna causa aperturaza por esta oficina el día de hoy, efectivamente dicho automotor guardaba relación con la presente investigación, de igual forma el ciudadano que tripulaba el automotor es el ciudadano mencionado como autor del hecho por el ciudadano Edward Paz, acto seguido me traslade (sic) en compañía del funcionario Detective Manuel Alvarado, hacia (sic) la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la parroquia Cristo de Aranza, con el objeto de aprehender y retener el vehículo incriminado, una vez en la referida sede policial plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el jefe de servicios Carlos Suarez (sic), quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos traslado (sic) hacia (sic) la oficina donde se encontraba el ciudadano mencionado como Jhon Faria, una vez presente se procedió a identificar plenamente al sujeto investigado de la siguiente manera Jhon Ramiro Faria Diaz…quien luego de ser identificado siendo las 10:10 horas de la noche se le notificó que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito flagrante, por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra las Personas (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos (sic) a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siendoles (sic) incautados (sic) una serie de objeto activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados (sic) por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados (sic) se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide…
….SE DECLARA LEGITIMA la aprehensión en flagrancia del imputado JHON RAMIRO FARIA DÍAZ….por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DE (sic) EJUSDEM, cometido en perjuicio de EDWARD PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de la información aportada por el ciudadano EDWARD IGNACIO PAZ BRICEÑO, quien señaló a los ciudadanos JADOER FUENTES, JOHN VILORIA y JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, como las personas que lo interceptaron cuando se trasladaba en el vehículo Ford, modelo Zephyr, y le hicieron varios disparos, posterior a ello, en las adyacencias de La Circunvalación N° 1, y en razón que el vehículo donde se trasladaban los presuntos autores del hecho fue reportado, resultó detenido el ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, luego que los funcionarios actuantes efectuaran llamada telefónica para corroborar que el automóvil MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, PLACAS: AF37HG, tripulado por el citado ciudadano, guardaba relación con alguna causa aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciando además que el conductor fue señalado por la víctima de autos como uno de los autores del hecho objeto de la presente causa, por tanto, la detención del imputado de autos se efectuó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner al capturado, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DIAZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la decisión N° 1265, de fecha 07-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló:

“…La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal sólo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia – que es el aplicable en el presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible…”. (El destacado es de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta policial, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Séptima de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…observa este tribunal que de actas se evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles (sic), enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales (sic) al ciudadano JHON RAMIDO FARIA DIAZ (sic), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DE (sic) EJUSDEM, cometido en perjuicio de EDWARD PAZ. Hecho punible que se verifican (sic) con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 29-11-2015…3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2015…4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-11-2015…5) ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…9) (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales (sic) provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cual se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra ajustado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la vindicta publica (sic) realiza la precalificación en contra del ciudadano JHON RAMIRO FARIA DÍAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…el cual establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga, descrito cabalmente en el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como un delito pluriofensivo, que no solo atenta (sic) el bien jurídico tutelado, sino que atenta también contra la libertad (sic) y la salud física (sic) y mental de las víctimas (sic) directas o indirectas (sic) de dicho hecho punible…
…y es por lo que conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo (sic) 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado JHON RAMIRO FARIA DÍAZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las (sic) defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo este (sic) practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles y necesarias que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, que el representante de los imputados, que en este particular segundo del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el tercer motivo del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, así como al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado en el caso de autos, es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresó lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se refirió:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, apuntó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destacan quienes aquí deciden, dado algunos alegatos planteados por el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan primigenia del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, en su carácter de defensor del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, contra la decisión N° 1587-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento y del acta policial, como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, en su carácter de defensor del ciudadano JHON RAMIRO FARÍA DÍAZ, contra la decisión N° 1587-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento y del acta policial, como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



















































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002211. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ