REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-47431-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000041

DECISIÓN N° 015-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de enero de 2016, por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.473.261, en su carácter de víctima por extensión, por ser concubina de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ CHÁVEZ, en el asunto seguido al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ CHÁVEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el decreto presidencial 2.014, de fecha 15 de septiembre de 2015, donde decreta el estado de excepción y suspende el porte de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 12 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su carácter de víctima por extensión, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en los siguientes términos:

“…Los motivos que me impulsaron a solicitar la recusación de la jueza que actualmente lleva el caso por el homicidio de mi concubino son totalmente serios, mi preocupación es la de una viuda que teme que el asesino de su concubino quede en libertad y dicho crimen quede impune, por medio de la manipulación que le da el dinero, dinero este que ha usado para comprar a cualquier funcionario, he visto como la balanza se ha inclinado a favor de este asesino, viendo a la jueza totalmente parcializada en virtud de la amistad manifiesta que mantuvo con el defensor del ciudadano JOHANDRY PARRA, Abogado Aitop (sic) Longaray, por cuanto es un hecho público y notorio que los mismos mantuvieron una relación amorosa. Igualmente dicha recusación la fundamento en el artículo 89 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) cual expresa lo siguiente…situación está (sic) que quedó evidenciada en el presente Caso (sic) cuando el día 05 de noviembre de 2015, día para el cual estaba fijada la reconstrucción de los hechos, cuando finalizando de subir las escaleras del Palacio de Justicia, visualice (sic) al abogado AITOP (sic) LONGARAY, salir del Despacho de la Ciudadana (sic) Jueza Abogada MAYRA VILLARRUEL, y la ciudadana Jueza al llegar con el fiscal nos manifestó que la Reconstrucción (sic) no se podía llevar a cabo porque hacía falta la declaración de la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, quien actualmente es la conyugue (sic) del detenido, manifestándole el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Robert Martínez, que la mencionada ciudadana no había sido entrevista en virtud de que (sic) ni la defensa ni él habían solicitado tal diligencia de Investigación (sic), ya que dicha ciudadana había sido citada para ser imputada, y a pesar de que (sic) el fiscal Robert Martínez le explico (sic) de manera verbal y por escrito que esta ciudadana no había sido entrevistada porque él como fiscal del caso no había ordenado tal entrevista, y la defensa tampoco había solicitado una entrevista a la esposa del detenido, aunado a ello el fiscal explico (sic) que había librado una boleta de citación para esta ciudadana en calidad de imputada, pero esta jueza obvió todo alegato del fiscal del Ministerio Público en el tribunal, usurpando las funciones del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y es el encargado de dirigir la Investigación (sic), e igualmente usurpando funciones de las partes intervinientes en el proceso, violentando de esta forma la ciudadana Jueza lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente…tal como lo refiere igualmente nuestra carta magna (sic) en sus artículos 26 y 51. No entiendo por qué esta Jueza difirió un acto en donde todas las partes del caso se encontraban presentes, como es que esta jueza toma semejante decisión que considero afecta gravemente el desarrollo del caso, basándose en la solicitud de una (sic) defensa que alegaba la no realización de una diligencia que nunca solicitaron ante el fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados ha de denotarse que es tan evidente los atropellos, por parte de esta Juzgadora hacia (sic) mi persona que no he recibido hasta los momentos ninguna notificación de los actos subsiguientes al Proceso (sic), tal como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se preceptuando (sic) las citaciones de la Victima (sic), Expertos o Expertas, Interpretes y Testigos (sic), siendo preocupante el hecho de no saber si se ha fijado o realizado la Audiencia Preliminar en el presente caso, violentándose de este forma la norma antes descrita así como todos y cada uno de los Derechos (sic) que me asisten como víctima.
Por todo lo anteriormente mencionado estoy convencida que esta jueza se ha parcializado con la defensa y el detenido, estoy segura que tal cual como a mí y al lesionado NESTOR LUIS (sic) PORTILLO nos realizaron ofrecimiento (sic) económicos, igualmente lo hicieron con ella, en este caso no sería el primer funcionario que se ve manipulado, como es el caso de los funcionarios policiales que actualmente se encuentra (sic) citados para ser imputados.
Solicito se declare con lugar la recusación y que otro juez imparcial conozca de la causa donde mi concubino fue asesinado vilmente por el detenido JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ (sic), además solicito se oficie al juzgado para que remita copia certificada del auto que dicto (sic) y donde se demuestra la parcialidad de la jueza al momento de la decisión que afecto (sic) el desenvolvimiento de este caso. Pido encarecidamente que mi solicitud de recusación sea declarada con lugar, se trata de hacer justicia a un hombre que era un humilde soldador y que fue asesinado por un hombre que lo tembló la mano para disparar en contra de dos personas, y que ahora mucho menos le tiembla la mano para sobornar a cualquier persona para no pagar por su atroz crimen.
Se anexan copias de los periódicos donde se publica la noticia del asesinato de mi concubino y copia de la carta de concubinato…”.


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Como recusada rechazo y niego el recurso (sic) planteado por la ciudadana DEIVI LUISA LEON (sic) BRIÑEZ, en su condición de víctima, quien recusa a este órgano subjetivo basándose en que ha visto a esta juzgadora totalmente parcializada en virtud de la amistad manifiesta que mantuve con el defensor del ciudadano JOHANDRY PARRA, abogado Aitob Longaray, por cuanto es un hecho público y notorio que mantuvimos una relación amorosa…
Ahora bien, este órgano subjetivo, observa que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que esta Instancia Judicial demuestra parcialidad, por haber mantenido una relación amorosa con el Abogado defensor Aitob Longaray, alegato este que es totalmente falso, ya que este órgano subjetivo nunca ha tenido una relación de amistad ni mucho menos amorosa con el ciudadano Aitob Longaray, solo lo he tratado con respeto y educación, de igual manera como dirijo mi trato a todas las partes en cualquier causa sometida a mi conocimiento, como lo exige el cargo que ocupo, no entiende Juzgadora como la ciudadana DEIVI LUISA LEON (sic) BRIÑEZ, asegura sin prueba alguna una situación personal en la vida de esta Juzgadora que nunca ha sucedido, además ¿cómo (sic) esta ciudadana puede alegar circunstancias de mi vida personal si no me conoce?, ni tampoco tenemos amigos en común. Ahora bien, me parece una falta de respeto hacia (sic) esta Juzgadora por parte de la ciudadana DEIVI LUISA LEON (sic) BRIÑEZ, que se atreve a atribuirle a mi vida privada una relación amorosa con otra persona diferente al único hombre que ha sido mi cónyuge y padre de mis hijos desde hace 12 años momento en el que decidí llevar con mi pareja una relación estable de hecho, lo afirmado por esa ciudadana puedo tomarlo como una calumnia hacia (sic) mi persona, poniendo en tela de juicio mi dignidad como mujer, quien no tiene ningún derecho a dilucidar circunstancias de mi vida privada y menos aún si son falsas.
De igual forma, haciendo referencia a lo indicado en el escrito de recusación, en cuanto a que mantuve comunicación directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes, con el abogado defensor el día 05 de noviembre de 2015, día en el que se encontraba fijada la reconstrucción de hechos, esta juzgadora aclara que el mencionado día nos reunimos en el despacho que presido, el representante del Ministerio Público, abogado Robert Martínez, quien llegó acompañado de la víctima por extensión ciudadana DEIVIS LUISA LEON (sic) BRIÑEZ, a quien por cierto en ningún momento el Tribunal que represento autorizó la presencia de la misma dentro del despacho judicial, por cuanto esperábamos la comparecencia de todas las partes, sin embargo el representante fiscal se tomó la atribución de entrar al despacho del Tribunal Primero de Control acompañado de la misma, sin estar presente el imputado ni su abogado defensor, no obstante este órgano subjetivo a fin de evitar precisamente este tipo de recusaciones, pensando que pudiera venir por parte de la defensa, solicitó a la secretaria del Tribunal, la presencia inmediata del abogado defensor Aitob Longaray, quien compareció en pocos minutos y fue cuando conversamos el representante fiscal abogado Robert Martínez, el defensor del imputado Abogado Aitob Longaray y esta Juzgadora, conversación que como ya indique (sic) en el informe levantado a consecuencia de la primera recusación, el Ministerio Público y el abogado defensor no lograron esta de acuerdo en lo pretendido por cada uno, y fue por ello que esta Instancia Judicial basándose en la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa, decide no llevara a efecto el acto de Reconstrucción de Hechos (sic), obteniéndose de fijar nueva fecha para la realización del mismo, hasta tanto el Tribunal le conste la resulta de la comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos, en el (sic) ejerciendo esta Juzgadora el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la defensa, solicitó a dicho cuerpo detectivesco, informara a este Tribunal, si la ciudadana YUEGLIS ARCAYA, en su condición de esposa del hoy imputado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ (sic), había rendido declaración ante ese despacho y en caso de ser afirmativo, remitiera a este Despacho Judicial el acta levantada con relación a esa entrevista, todo ello a los fines de que (sic) se ordenara el Ministerio Público agregarlas al expediente, en virtud de que (sic) la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público…Y ciertamente hubo varias oportunidades en que tanto el representante fiscal como el abogado defensor entraban por separado a este Despacho, pero se dirigían a la Secretaria, evidenciándose entonces que sigue la ciudadana recusante basando su recusación en hechos subjetivos, pues son solo producto de su imaginación. Pero es el caso, que por esta situación la ciudadana DEIVI LUISA LEON (sic) BRIÑEZ, ya recusó en fecha 06 de noviembre de 2015 a este órgano subjetivo, siendo que en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la recusación y aún así la ciudadana recusante no tomando en cuenta la decisión del Juzgado Superior, vuelve a insistir en que esta Juzgadora ha sido parcializada al diferir el acto de reconstrucción de hechos…
…quiero hacerles del conocimiento a los Jueces Superiores encargados de conocer esta recusación, que este Tribunal Primero de Control, recibió por reingreso la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y Extensión, a quien le correspondió conocer mientras se decidía la incidencia relacionada con la recusación que presentara la víctima por extensión contra este órgano subjetivo, dicho Tribunal al tener conocimiento a través de la pagina (sic) web que la recusación había sido declarada sin lugar, remitio (sic) el expediente a este Juzgado a fin de que (sic) siguiera conociendo del mismo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2015, por lo que esta Instancia Judicial en fecha 18 de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento y decide fijar una nueva fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar a fin de darle tiempo a las partes de que (sic) tuvieran conocimiento sobre el abocamiento nuevamente por parte de este órgano subjetivo sobre la causa en cuestión, evidenciando de dicho auto, para lo cual anexare copia certificada, que se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que fue la fiscalía designada para llevar la investigación del presente asunto, solicitándole se sirva suministrar a este Despacho, de (sic) los datos de identificación y de dirección del domicilio de las víctimas en el presente caso, a fin de poder librarles las boletas de convocatorias, por cuanto de actas se desprende que no fue consignado ninguna de las actas de investigación, solo se encuentran insertas del escrito acusatorio en adelante, por lo que no fue posible para este Tribunal saber cuales son los datos de dirección de las víctimas, razón por la cual no le fue librada boleta, sin embargo se hizo la diligencia necesaria para que la Vindicta Pública aportara las direcciones requeridas y que hasta la presente fecha, no se ha tenido respuesta alguna.
Continuando con lo afirmado por la recusante y más grave aún asegurando que a esta Juzgadora le han hecho ofrecimientos económicos, también es totalmente falso, este órgano subjetivo siempre apega sus decisiones en las leyes de la República, sin ningún interes (sic) distinto a la correcta aplicación del derecho y de la justicia, siempre garantizando la tutela judicial efectiva, así como la igualdad entre las pares, por lo que no acepto (sic) y deploro que esta ciudadana además de tratar de dañar mi dignidad de mujer, también quiera poner en duda mi honor en el cargo que represento, pues no he recibido ofrecimiento económico en esta causa, ni en ninguna y en caso de que (sic) alguna de las partes tuviera la osadía de hacerlo, lo rechazaría inmediatamente sin duda alguna.
Es falso que haya incurrido en Parcialización (sic), conducta descrita por la víctima por extensión, es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA – como falsamente lo afirma la Recusante (sic)- , son entonces meras apreciaciones subjetivas, Irrespetuosas (sic) y Detractantes (sic), porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, pues no tengo interés sobre la causa penal en cuestión, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque a alguna de las partes no les agrade. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgadora la aplicación de ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación temeraria fundada en hechos falsos e irrespetuosos, y así pido muy respetuosamente sea declarada, ya que solo tome (sic) tome decisiones como Jueza Controladora y siempre apegada a las disposiciones de ley. Para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostática debidamente certificada del auto de abocamiento y del oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que demuestra que no he actuado de la manera descrita por la recusante, ya que sólo debo tener interés a la Constitución, a la Ley al Derecho (sic). Así mismo se consigna a solicitud de la recusante copia certificada del auto de fecha 05 de noviembre de 2015, donde el Tribunal se abstuvo de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia oral, a los fines de llevar a cabo la Reconstrucción de Hechos (sic), y que según la víctima por extensión afecto (sic) el desenvolvimiento de este caso, cuando en la realidad es (sic) esa ciudadana abusando de su carácter de víctima, presenta este tipo de recusaciones inconsistentes, basándose en hechos que deshonran mi vida persona y familiar…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la figura de la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso examinado, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su carácter de víctima por extensión, en el asunto C01-474341-2015, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 04 de enero de 2016, en la cual se constata que la recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de la recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, tiene o tuvo amistada manifiesta con el abogado Aitob Longaray, tuvo comunicación directa o indirecta con la defensa, sin la presencia de todas las partes o que su actuación se encuentra comprometida, es decir, que no se ha desempeñado en el desarrollo del proceso de manera imparcial.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por la recusante, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales fundamenta su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 04 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DEIVI LUISA LEÓN BRIÑEZ, en su carácter de víctima por extensión, por ser concubina de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ CHÁVEZ, en el asunto seguido al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ CHÁVEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el decreto presidencial 2.014 de fecha 15 de septiembre de 2015, donde decreta el estado de excepción y suspende el porte de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente




JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-16, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL SECRETARIO


















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000041. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ