REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de enero de 2016
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-033593

ASUNTO : VP03-R-2015-002045


DECISIÓN N° 017-2016.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado CARMELO CORTÉS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 20.378.787, en contra de la decisión N° 2C-943-2015, de fecha 02-11-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VIRLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de enero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado CARMELO CORTÉS NAVA, procedió a interponer su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimió el apelante, que la conducta desplegada por su defendido, no puede de ningún modo adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de Instancia, referido al delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, ya que la intensión de su defendido era únicamente apropiarse del dinero de la presunta víctima, no poniendo en peligro la vida de la víctima, debido a que el arma utilizada estaba desprovista de municiones, siendo su acción únicamente amenazar a la víctima.
Indico el recurrente, que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el mismo se encuentra prescrito, en virtud que aparece solicitado en fecha 16-02-1994.
Continuó señalando la defensa que, el Ministerio Publico a precalificado en forma errónea y el Juez de Instancia no ejerció su función de control judicial, lo que le generó a su defendido un grave daño al mantener la medida privativa de libertad, siendo la misma excesiva.
Argumento quien apela que, de las actas procesales se constató que su defendido fue detenido a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, motivo por el cual se frustro el delito, estando presencia de un delito inacabado, es decir, en grado de frustración, por ser impedido por los funcionarios policiales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica se declarar con lugar el recurso de apelación, y mediante decisión propia se anule la decisión recurrida, adecuando la precalificación fiscal, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó el Ministerio Público, que el Juez de Instancia decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa, las cuales analizó y razono los elementos de convicción que le fueron presentados, de las cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de imputado de auto.
Alegaron quienes contestan que, los elementos fueron valorados, permitiendo demostrar la comisión de un hecho punible, efectivamente realizada y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juicio de Control, quien al dictar la medida privativa de libertad, considero que podía tener comprometida su responsabilidad, además se ordeno el procedimiento ordinario, a los fines de completar la investigación y de obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los delitos atribuidos al imputado de auto ó su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica dada en la presentación de imputados, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a derecho.
Refieren las representantes del Ministerio Publico, que la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juez de Instancia para fundamentarla, plasmando cada uno de los elementos de convicción, produciendo una decisión debidamente motivada, con las pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifestó el apelante, y que los hechos se subsumen en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELASQUEZ y el ORDEN PUBLICO.
Asimismo, señalaron que contrario a lo afirmado por la defensa publica, del acta de denuncia realizada a la víctima de auto, se desprende a toda luces que el imputado de autos saco el arma de fuego y lo apunto, hecho suficiente para infundir el temor a la víctima de autos, mal podría ésta saber, que la referida arma se encontraba desprovista de municiones, tal y como lo afirma el recurrente, aunado a que el delito se materializó, ya que el imputado de auto lo aprehendieron con el arma de fuego, el telefono y el dinero en efectivo de la víctima de auto, a varias cuadras del sitio donde sucedieron los hechos, tal y como se puede observar de las actas de inspecciones técnicas, contrario a lo que afirmó la defensa que fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso, por lo que el delito de ROBO se perfecciono con su agravante correspondiente.
Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observó que también fue debidamente imputado y admitido por el Juez de Control, por cuanto de las actas se desprende que el arma utilizada por el imputado el día de los hechos, la cual le incautaron al momento de su aprehensión, presenta una solicitud ante la sub delegación del Oeste del área metropolitana de caracas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que indistintamente a que la misma sea del año 1994, no es menos cierto que se trata además indiscutiblemente al modo de adquisición de dicha arma de fuego y que el mismo no posee el debido permiso legal para portarla.
En el aparte denominado “SOLICITUD”, las Representantes del Ministerio Público, peticionaron a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado CARMELO CORTÉS NAVA, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez a quo en el acto de presentación de imputados, sin considerar que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que su intensión era únicamente apropiarse del dinero de la víctima, además la vida de la víctima no estuvo en peligro, por cuanto el arma utilizada se encontraba desprovista de municiones, siendo su acción simplemente una amenaza, aunado al hecho que lo aprehendieron a poco metros del lugar de los hechos, por tanto, la conducta de su patrocinado se enmarca dentro de un delito en grado de frustración.
Ahora bien, este punto de impugnación que las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolver de la manera siguiente:
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano NERIO VIRLA, en el acta de denuncia común, formulada en fecha 01 de noviembre de 2015, por ante el Cuerpo bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo N° 1:

“…yo estaba en mi trabajo, cuando llegó un tipo y pidió, pidió que lo atendiera, de repente saco un arma y me apunto, me dijo que le diera mi telefono, yo se lo di y el Salí corriendo de tras de él, luego vi a unos policías, yo les grite que me robaron, los policías agarraron a ese tipo, yo les dije que hizo, los policías le quitaron el arma y le encontraron mi telefono…”. (Las negrillas son de la Sala).


Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo N° 1, en fecha 01 de noviembre de 2015, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio…frete a la residencia del Gobernador…cuando observamos a un sujeto que corrían con dirección hacia nosotros, con las siguientes características; contextura delgada, … manifestando que un sujeto de tez morena oscura, contextura delgada, estatura alta,…le había robado su telefono celular y una cantidad de dinero en efectivo, el denunciante nos indico que el sujeto se dirigía en sentido, la calle de Secretaria…procedimos a ubicar al individuo señalado trasladándonos en un vehículo moto M-004, cuando nos desplazábamos a la altura del sector La lago…observamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante físicas, procediendo a solicitarle que detuviera su marcha, se le explico el motivo de nuestra presencia, …por medidas de seguridad se le realizó una inspección corporal, donde se le hallo un arma de fuego, tipo escopeta, de color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, troquelada con el nombre de COVAVENVA…sin cartucho en su interior, en el bolsillo delantero del pantalón se encontró un telefono celular con las características siguientes…marca Motorota, color gris y negro… con una batería marca Motorota…y las cantidad de 500 bolívares en efectivo…logrando identificarlo como CARMELO CORTES NAVAS, …posteriormente se verifico el número de Cédula del aprehendido ante la sala del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), …informándonos que el ciudadano presentaba: solicitud por el Juzgado 7mo de control, por el delito de hurto calificado, según expediente 7C-21247-10, según oficio 3936-10 y el arma de fuego presentó solicitud por el delito robo, según oficio D992713 de fecha 16/02/1994, sub delegación oeste Caracas….” (Negrilla de Sala)



Por su parte, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los (sic) imputados de actas, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del EL IMPUTADO CARMELO CORTES NAVA…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VIRLA, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a EL IMPUTADO una medida menos gravosas, ….”



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).

Estas Jurisidicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa fundamenta el único particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la intensión de su defendido era de apropiarse del dinero de la víctima, no poniendo en peligro la vida de la víctima en virtud de que el arma de fuego estaba desprovista de municiones, además considero que el delito era inacabado, es decir, en grado de frustración, pues su defendido fue aprehendido a poco metros del lugar de los hechos; situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia formulada por la víctima, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la fijación fotográfica y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas procesales, amenazó mediante un arma de fuego (tipo escopeta) al ciudadano NERIO VIRLA, despojándolo de su teléfono celular y la cantidad de (Bs. 500,oo) bolívares en efectivo, cuando se encontraba en su trabajo, una vez que logro su cometido huyo del lugar, procediendo la víctima a darle seguimiento y al observar a unos policías les comentó lo que le había pasado, procediendo a éstos a su captura a pocos metros del lugar de los hechos, por tanto, no comparten, esta Sala de Alzada, las afirmaciones del apelante plasmadas en su escrito recursivo, pues de lo expuesto por la víctima en la denuncia y lo asentado en el acta policial, puede deducirse que el ciudadano NERIO VIRLA fue obligado a entregar su teléfono mediante coacción, temiendo por su integridad física al apuntarlo el imputado de actas con el arma de fuego, evidenciándose además que del acta policial al procesado se le incautó un arma de fuego (tipo escopeta) y las pertenencias de la víctima, por lo que la utilización o no del arma de fuego por parte del procesado deberá dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual oral y público que pudiera plantearse en el presente asunto, ya que la precalificación aportada a los hechos, en este estadio procesal, no tiene carácter definitivo.
Por otro lado, con respecto a los delitos imputados de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano CARMELO CORTEZ NAVA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en su escrito recursivo relativo a que su defendido fue aprehendido a poco metros del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que se frustro el delito, estando en presencia de un delito inacabado, es decir, en grado de frustración; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado acota lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en relación a los delitos frustrados “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, que concatenado con las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluiría que no estamos en presencia de un delito frustrado, por cuanto el delito fue consumado, pero no le dado a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, a los fines de satisfacer las pretensiones del abogado defensor.
Encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto.
Por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el punto denunciado por la defensa publica, manteniendo la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VIRLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado CARMELO CORTÉS NAVA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-943-2015, de fecha 02-11-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VIRLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado CARMELO CORTÉS NAVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 017-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-033593
ASUNTO : VP03-R-2015-002045

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001846. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ